REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho de diciembre de dos mil veintitrés.-
213° y 164°

Adjuntó a oficio Nº 07-2013, de fecha 9 de enero de 2013, el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió al Juzgado Superior en su carácter de distribuidor de turno, las presentes actuaciones, distinguidas con el nº 7718 de su numeración particular, contentivo del juicio por partición de bienes comunes, por el ciudadano HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUIS GERARDO, JOSÉ ADONAY, NELSA Y ANA LUCILA MEZA GUERRERO contra los ciudadanos, FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MÉNDEZ Y ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO a los fines del conocimiento de la apelación propuesta el 12 de diciembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre del 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró
"[omissis]
Vista la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Ricardo José Parada quiñones, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Referente a la notificación del testigo, ciudadano JOSÉ DOMINGO MORENO, así como la evacuación de la prueba testifical del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, se le aclara a la parte que ya ha vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que dichos pedimentos resultan improcedentes, y SEGUNDO: este Juzgado observa que en diligencias de fecha 13 de noviembre de 2012, 26 de noviembre de 2012 y ratificada en fecha 05 de diciembre de 2012, el prenombrado abogado solicitó la realización del peritaje objeto de la presente incidencia fuere realizada por el C.I.C.P.C, lo cual resulta improcedente por tratarse este caso de un juicio civil, debido a que dicho organismo opera en materia penal.

Como consecuencia de lo antes dicho y como quiera que del computo que antecede se puede constatar que ha transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el DECIMOQUINTO (15°) DIA DE DESPACHO, siguiente al día de hoy, para que las partes en el presente juicio, presenten sus correspondientes informes por escrito, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.”. (sic) [omissis].”

Por tal motivo, dicho auto fue apelado y aceptado en un solo efecto, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, el cual por auto dictado el 11 de enero de 2013, dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el número 03993.

De la exhaustiva revisión del libro de entrada y salida llevado por esta Alzada, se evidenció que en fecha 29 de octubre de 2014, se recibió por distribución oficio distinguido con el N° 539-2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante el cual remitió expediente identificado con el Nº 07718 de su numeración particular, contentivo del juicio por partición de bienes comunes, por el ciudadano HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUIS GERARDO, JOSÉ ADONAY, NELSA Y ANA LUCILA MEZA GUERRERO contra los ciudadanos, CARACCIOLO QUINTERO MÉNDEZ Y ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, los fines del conocimiento de la apelación propuesta el 16 de octubre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por dicho Juzgado, mediante la cual declaro:
"[omissis]
PRIMERO: Con Lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad en interés de la parte demandada parar sostenerlo, propuesta los apoderados judiciales de la parte demandada abogados LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, ANDRÉS ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, anteriormente identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara Sin lugar la demanda de partición de bienes comunes intentada por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HUGO LINO MESA GUERRERO, JOSEFA DEL CARMEN MESA GUERRERO, LUIS GERARDO MESA GUERRERO, JOSÉ ADONAY MESA GUERRERO, NELSA MESA GUERRERO Y ANA LUCILA MESA GUERRERO, en contras de los ciudadanos CARACCIOLO QUINTERO Y ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, anteriormente identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.(sic) [omissis].”

Por consiguiente dicha decisión fue apelado y admitido en ambos efectos, cuyo conocimiento le correspondió también a esta Alzada, el cual por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, se dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el número 04323.
El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

"Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.

Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera (caso: Inversora Inkobe C.A.), expresó lo siguiente:

“[Omissis]
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Considera esta Superioridad que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 80 que autoriza la acumulación de expedientes, que resulta supletoriamente aplicable a la acumulación de apelaciones, pues, de decidirse por separado los recursos interpuestos, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias, lo cual atentaría contra la garantía constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Por ello, considera esta Juzgadora que resulta procedente la acumulación de las causas identificadas con los 03993 y 04323 a los fines de que ambos recursos de apelación sean abrazados por una sola decisión a dictar por esta Superioridad, y así se declara.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, ORDENA la acumulación de la apelación a que se contrae el referido expediente N° 03993, a la contenida en el presente expediente, en virtud de que, en fecha 30 de noviembre de 2023 (vuelto de folio 689 al 691), se dictó sentencia declarando el decaimiento de la apelación por falta de interés procesal, la extinción de la causa Nº 03993, nomenclatura propia de este juzgado, por cuanto guarda relación con la presente causa y se confirma el fallo el apelado. Así se decide.
La Juez Temporal,

Abg. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretarial,
Abg. Ana Karina Melean B.
FMRA/akmb/lct