REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2023, por los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR, ENDERSON FERRER y ALOIS CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ELIO TORRES ROJAS, contra la sentencia de fecha 09 de febrero del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS contra el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, por cobro de bolívares por vía intimatoria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: INADMISIBLE la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, intentada por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, disponiendo que por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto de fecha 04 de abril de 2023 (vto. folio 276), el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 14 de abril de 2023 (folio 279), le dio entrada y el curso de ley, bajo el número 05302.

De las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, ALOIS CASTILLO CONTRERAS y ENDERSON JAVIER FERRER VERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ELIO TORRES ROJAS, presentaron oportunamente escrito de informes (folios 284 al 296).

Por auto del 1º de junio de 2023 (folio 297), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


II
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2021 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió al entonces, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 13.842.816, domiciliado en Mérida estado Mérida, asistido por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, con fundamento en los artículos 1, 7, 10, 14, 108, 112, 174, 340, 585, 588, 591, 630, 640 al 682 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 148, 156, 163, 164, 1363 y 1364 del Código Civil y por las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.756.616, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, formal demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, sobre instrumento privado de fecha 27 de febrero de 2020, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000,00$).

Por auto de fecha 26 de abril de 2021 (vto. del folio 10), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordeno darle entrada, formar expediente, y advirtió que por auto separado resolverá lo conducente en cuanto a su admisión.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021 (f. 11), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, ordenó intimar al ciudadano ELIO TORRES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-15.756.616, a los fines de que comparezca por ante el despacho de ese juzgado, a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO DOS MIL MILLARDOS, CUARENTA Y NUEVE MILLONES, SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL, QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.102.049.729.500,00), que comprende: A) la obligación contraída en un (1) contrato de documento privado por TREINTA MIL DÓLARES ($30.000,00), o su equivalente a OCHENTA Y UN MILLARDOS, SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS, BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 81.639.783.600,00).

En fecha 21 de mayo de 2021 (f. 13), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, mediante diligencia otorgo poder apud acta al abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES.

Por auto de fecha 23 de julio de 2021 (f. 28), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida ordenó formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo.

Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021 (f. 31), el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.649.099, asistido por la abogado NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.459.837, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 201.620, otorgo poder apud acta a la referida abogada.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021 (f. 48), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dispone que la Secretaria del Tribunal proceda a librar boleta de notificación en la cual comunicara al ciudadano ELIO TORRES ROJAS, antes identificado, en su condición de demandado, la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, relativa a su intimación, dicha boleta será entregada por la Secretaria en su domicilio.

En fecha 17 de septiembre de 2021 (f. 50), la ciudadana Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que se traslado el día 16 de septiembre de 2021, al domicilio de la parte demandada, y fijó en dicha morada la boleta de notificación librada al ciudadano ELIO TORRES ROJAS, antes identificado.

En fecha 13 de octubre de 2021 (f. 53), el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, debidamente asistido por la ciudadana DANIELA CAMACHO V., consigno escrito de oposición al decreto de intimación librado contra su persona en este juicio, a los fines de que sea agregado al expediente principal (fs. 54 al 56).

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2021 (fs. 57 al 58), el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, debidamente asistido por el abogado ENDERSON JAVIER FERRER VERA, confirió poder apud acta al referido a los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ALOIS CASTILLO CONTRERAS.

En fecha 15 de octubre de 2021 (f. 59), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante nota de Secretaria, dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de oposición al decreto de intimación, asimismo del vencimiento del lapso para que la parte demandada pague o formule oposición.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2021 (f. 60), los abogados ENDERSON JAVIER FERRER VERA y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V- 15.754.413 y V-25.720.013, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 301.557 y 301.556, actuando en este acto con el carácter de representantes judiciales del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, consignaron escrito de contestación de la demanda y tacha de documento (fs. 61 al 74).

En fecha 26 de octubre de 2021 (f. 86), los abogados ENDERSON JAVIER FERRER VERA y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, actuando en este acto con el carácter de representantes judiciales del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, consignaron escrito de formalización de tacha (fs. 87 al 94).

Mediante acta de fecha 26 de octubre de 2021 (f. 126), el Juez Temporal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2021 (f. 127), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejo constancia que el día 22 de octubre de 2021, era el último, para que la parte demandada diera contestación a la demanda. Asimismo, dejó constancia que los abogados ENDERSON JAVIER FERRER VERA y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de contestación de la demanda y tacha de documento.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2021 (f. 129), en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Temporal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 25 de noviembre de 2021 (fs. 150 al 154), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 26 de octubre de 2021, por el prenombrado Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado Carlos Arturo Calderón González, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, contra el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, por cobro de bolívares vía intimatoria.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro FIRME la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2022 (f. 160), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en este acto en nombre y representación propia, revoca en la representación al abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022 (f. 165), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en este acto en nombre y representación propia, revoco el poder otorgado al abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2022 (f. 166), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, mediante diligencia otorgo poder apud acta al abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO.

En fecha 05 de abril de 2022 (f. 169), el Tribunal de la causa, mediante nota de Secretaria dejo constancia que ese día era el ultimo día para que la parte demandante diera consignara escrito de contestación de la tacha y la misma no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2022 (f. 170), los abogados ENDERSON JAVIER FERRER VERA y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, actuando en este acto con el carácter de representantes judiciales del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, solicitaron al Tribunal de la causa que sea desechado del proceso, el documento fundamental de la demanda, con la respectiva condenatoria en costas, en virtud de que tachado como fue, por su representado el supracitado instrumento, la parte actora no insistió en hacerlo valer en la oportunidad establecida al efecto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2022 (f. 173), los abogados ENDERSON JAVIER FERRER VERA y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, actuando en este acto con el carácter de representantes judiciales del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de abril de 2022 (f. 174), el Tribunal de la causa, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea remitido a ese despacho original del documento privado que fue desglosado para su guarda y custodia según consta de auto dictado en fecha 27 de abril de 2021.

Por auto de fecha 21 de abril de 2022 (fs. 175 al 176), el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda haciendo comparecer para el acto de contestación de la demanda tanto al ciudadano ELIO TORRES ROJAS como a la ciudadana BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, por litisconsorcio pasivo necesario.

En fecha 22 de abril de 2022 (f. 179), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2022 (f. 180 al 181), la ciudadana BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DE TORRES, debidamente asistida por el abogado ENDERSON JAVIER FERRER VERA, confirió poder apud acta a los ciudadanos ENDERSON JAVIER FERRER VERA, MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ALOIS CASTILLO CONTRERAS.

En fecha 25 de abril de 2022 (f. 182), la ciudadana BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DE TORRES, cónyuge del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, mediante escrito se adhirió a la defensa y a los alegatos que ha planteado en el desarrollo procesal su cónyuge, y solicitó que el presente juicio continúe su curso normal en el estado que se encuentra, y no solicitó la reposición de la causa.

Por auto de fecha 28 de abril de 2022 (f. 196), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual se ordeno la reposición de la causa, en consecuencia, se le hizo saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas, habiendo transcurrido trece (13) días de despacho faltando por transcurrir dos (2) días de despacho, que empezaran a discurrir en el primer día de despacho siguiente al del citado auto.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2022 (f. 198), el abogado FRANCISCO CERMEÑO ZAMBRANO, consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2022 (fs. 205 al 206), los abogados ENDERSON JAVIER FERRER VERA, ALOIS CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, actuando en este acto con el carácter de representantes judiciales del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, consignaron escrito de pruebas.

Mediante decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2022 (fs. 211 al 213), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil terminada la incidencia por tacha y en consecuencia, queda desechado el documento privado contrato de préstamo de fecha 27 de febrero de 2020, marcado con la letra C, inserto al folio 200, instrumento este que fuere consignado por la parte demandante con el libelo cabeza de autos.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2022 (fs. 214 al 215), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre la oposición de pruebas promovidas por la parte demandante y la admisión de las pruebas consignadas por las partes.

En fecha 13 de mayo de 2022 (f. 217), por auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 05 de mayo de 2022.

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2022 (fs. 219 al 220), el abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO, solicito la reposición de la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2022 (f. 221 al 224), la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, apoderada Judicial del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, consignó escrito solicitando se declare sin lugar el pedimento de reposición de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2022 (f. 228), el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, mediante diligencia revocó los poderes otorgado al abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, como apoderado judicial en el presente expediente y en el cuaderno de medida de embargo.

En fecha 01 de agosto de 2022 (fs. 236 al 239), el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa y notificación a las partes del avocamiento de la nueva Juez realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2022 (f. 241), el Tribunal de la causa declaró firme la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2022.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2022 (f. 243), el abogado MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes (fs. 244 al 252).

En fecha 23 de septiembre de 2022 (f. 254), el Tribunal de la causa, dejó constancia que la parte demandada, en esta misma fecha consignó escrito de informes. Asimismo, deja constancia que la parte actora no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, a consignar escrito de informes.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (vto. f. 254), advirtió que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzarán a discurrir el lapso de 8 días para las observaciones a los informes y de 15 días para el auto para mejor proveer, los cuales correrán coetáneamentente, vencido lo cual el Tribunal entrara en términos para decidir.

En fecha 05 de octubre de 2022 (f. 256), el Tribunal de la causa dejo constancia que la parte demandante ni la parte demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar las observaciones de los informes.

Consta a los folios 261 al 267, sentencia de fecha 09 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, intentada por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, disponiendo que por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023 (f. 270), los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR, ENDERSON FERRER Y ALOIS CASTILLO, apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la sentencia proferida por el juzgado a quo en fecha 09 de febrero de 2023.

Por auto de fecha 04 de abril de 2023 (vto. f. 276), el Tribunal de la causa --previo cómputo-admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en síntesis, expresó en el libelo, lo siguiente:

Que es poseedor de un (1) contrato de documento privado, refrendado por el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, el cual cumple con todos los requisitos exigidos indicados a continuación:

a) En fecha 27 de febrero de 2020, el ciudadano, ELIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nº v-15.756.616, rubrico un (1) documento privado donde se compromete, apagarle la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000,00$).
b) Que el ciudadano, ELIO TORRES ROJAS es su deudor.
c) Que el pago según el documento privado se realizaría el día 15 de octubre de 2020.
d) Que el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, tenía como fecha límite para pagarle el día 15 de octubre de 2020, y que generarían intereses del uno por ciento (1%) al mes si existía retardo.
e) Que entre las partes establecieron como domicilio judicial el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Que vencida la fecha de pago del referido documento privado, ha agotado todos los medios extrajudiciales posibles para lograr el pago del mismo.

Del petitorio
Procede a demandar por procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, al ciudadano ELIO TORRES ROJAS, para que pague, o en su defecto sea obligado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: El pago del monto de lo referido en el instrumento privado descrito así:
Documento privado: a) La cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000,00$), que representa el monto de la acreencia de fecha 27 de febrero de 2020.
SEGUNDO: Que al momento de condenar el pago del monto que solicita en el primer concepto tenga a bien ordenar una experticia complementaria del fallo, discriminada o contados a partir desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, con el objeto de poder determinar, cual es el monto que en definitiva le corresponde pagar, tomando en cuenta el proceso inflacionario, requiriéndose un ajuste final del monto demandado como indexación, tomando como base los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCER CONCEPTO: Que se condene al demandado al pago de las costas y costos del juicio.

Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL (30.000,00 $) DÓLARES AMERICANOS equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (420.000.000 U.T.).

Finalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 594 y 640 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:
1. Niegan y rechazan en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
2. De la pretensión deducida por la parte actora.
3. Oponemos, sin que ello signifique que reconozcamos el contenido del documento fundamental de la acción, una defensa de falta de cualidad en nuestro mandante para sostener el presente juicio.
4. La violación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en punto seguido desconocemos de manera expresa el contenido del contrato de préstamo traídos a los autos por el demandante.
5. Tachan incidentalmente de falso el documento en que el abogado actor cimienta su pretensión.
DE LOS INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA
De la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la Demanda

En el caso que se estudia, consta que en fecha 27 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó un auto en el que estableció que “...ADMITE por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público”, la presente demanda.

Habiendo sido admitida la demanda, en fecha 26 de octubre de 2021 (f. 86), los abogados ENDERSON JAVIER FERRER VERA y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, actuando en este acto con el carácter de representantes judiciales del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, consignaron escrito de formalización de tacha (fs. 87 al 94), mediante el cual desconocen por ser falso en su contenido el documento de fecha 27 de febrero de 2020, que el demandante acompaña como fundamental de su acción.

En fecha 05 de abril de 2022 (f. 169), el Tribunal de la causa, mediante nota de Secretaria, dejo constancia que la parte actora no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación sobre la tacha.

De modo que, no habiendo la parte actora dado contestación a la tacha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2022, declaro de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, terminada la incidencia por tacha y en consecuencia quedo DESECHADO el documento privado contrato de préstamo de fecha 27 de febrero de 2020, marcado con la letra C, inserto al folio 200, instrumento este que fuere consignado por la parte demandante junto con el libelo cabeza de autos, como documento fundamental de la acción.

Ahora bien, terminada la incidencia por tacha, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 09 de febrero de 2023 (folios 261 al 267), decidiendo lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“[OMISSIS]
Requisitos indispensables para la admisión de la demanda por vía intimatoria, del examen de las actas procesales se observa que el instrumento presentado anexo al libelo de demanda.
Ahora bien, el contratode préstamo se encuentran regulado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como prueba escrita suficiente a los fines de acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, podrá servir para acudir al especialísimo procedimiento intimatorio, pues si constituye prueba escrita suficiente conforme lo regula el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

(omissis)
En razón de que la acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, este Jurisdicente, declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al criterio Jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y a los Artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil…
En el caso de autos, se desprende del contenido del instrumento fundante de la acción, que se demanda por el procedimiento intimatorio, el cobro de bolívares, lo cual en aplicación a la doctrina y jurisprudencia precedente permite concluir que la demanda planteada por el juicio intimatorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de un contrato privado, que no llenan los requisitos de ley para su exigibilidad como instrumento privado, de conformidad con lo reglado en el Capítulo II del Título II del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, en consecuencia, la presencia de este elemento resulta necesaria para su exigibilidad.
En este orden de ideas, el articulo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho. Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.

En el presente caso, este Sentenciador reitera que es deber de los Jueces y Juezas en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, por cuanto dicho instrumento fue desechado por este Juzgado, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible. Así debe decidirse

IV DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.842.816, domiciliado en la Avenida 4, esquina calle 28, edificio Quiñones, numero 3-68, piso 1º, apartamento 03, parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano ELIO TORRES ROJAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.756.616, domiciliado en Sector la Invasión, diagonal al C.D.I. de la portuguesa, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. [OMISSIS]”

Dado el pronunciamiento anterior, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023 (f. 270), los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR, ENDERSON FERRER Y ALOIS CASTILLO, apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la sentencia proferida por el juzgado a quo y en fecha 17 de mayo de 2023 (fs. 284 al 296), en la oportunidad procesal correspondiente presentaron escrito de informes ante esta instancia, haciendo una breve exposición sobre la admisibilidad, la procedencia y la inadmisibilidad de la pretensión, exponiendo lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“[OMISSIS]
El hecho de que el documento fundamental de la acción, contentivo del crédito cuyo pago se le exige a nuestra mandante haya quedado desechado del proceso, no da lugar a inadmitir la demanda sin lugar. (ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN VS PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN).
La nulidad del título que origina la pretensión incoada no es causal para inadmitir la demanda. De no se ello así, todas las demanda de nulidad terminarían siendo inadmisibles.

Los requisitos previos que debieron verificarse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de la pretensión incoada por el actor Jorge Contreras, se cumplieron, por tanto, la admisión de la demanda fue correctamente decretada por el tribunal de la causa. [OMISSIS]”

Siendo las cosas así, habiendo sido desechado el instrumento principal de la acción, en virtud de que la parte actora no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación sobre la tacha a insistir hacer valer el instrumento fundamental, sobre el cual recae la acción, el Tribunal a quo declaro inadmisible la acción por cobro de bolívares vía intimatoria, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento, que textualmente establece:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”


Dentro de este orden de ideas, en virtud de lo expuesto por la parte demandada en escrito de informes presentado ante esta instancia, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, se deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex 22 eiusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario en el cual devino la presente acción, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión aquí a dilucidar, consiste en determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente su confirmatoria, revocatoria, anulación o modificación. A tal efecto, el Tribunal observa:

El procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, y son las siguientes:

1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640).
2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (Arts. 643, ord. 2, y 644).
3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (Art. 643, ord. 3).
4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (Art. 640, 2da. parte).
5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642).
6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: Arts. 640, segunda parte, y 339).

El mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:

"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Por otra parte, importa señalar que a la demanda intimatoria, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, presentada o recibida por distribución la demanda intimatoria, dentro de los tres (3) días siguientes el Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, a cuyo efecto el Juez deberá hacer un cuidadoso examen de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento especial, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin deberá analizar el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que en el caso de autos, el Tribunal de la causa, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dictó la sentencia apelada declarando INADMISIBLE la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, intentada por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, disponiendo que por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas, por considerar que “la demanda planteada por el juicio intimatorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de un contrato privado, que no llenan los requisitos de ley para su exigibilidad como instrumento privado”, por cuanto dicho instrumento fue desechado por ese Juzgado.

En cuanto a esto, al realizar esta sentenciadora el exhaustivo examen de la providencia judicial dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de mayo de 2022, en la parte motiva, se observa que el a quo estableció como argumentos que “la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo reitera que es deber de los Jueces y Juezas en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demanda, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, por cuanto dicho instrumento fue desechado por este Juzgado, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible.

En función de lo planteado, esta Jurisdicente, procede a verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de la presente acción, y lo hace en los siguientes términos:

En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la parte actora y la demandada realizaron un contrato privado por concepto de préstamo personal en dinero en efectivo constante y sonante por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANO ($30.000,00), los cuales se detallan debía pagarse en su totalidad desde la fecha del préstamo hasta el día 15 de octubre de 2020, los cuales generaran los intereses mensuales del 1%, por mora, y de no existir retardo, no generara interés alguno. Asimismo se observa en dicha instrumental que en la misma se fijo como garantía real de pago un bien mueble, el cual posee las siguientes características: Clase: rustico, tipo techo duro; uso particular, marca Toyota, placas AL014EA, serial de motor IFZ0435753, Serial de carrocería 8XA21UJ759010501, AÑO 2000, COLOR BLANCO, modelo land cruiser.

Asimismo acompaño junto con el libelo de la demanda, la prueba escrita del derecho que se alega, el cual obra en original agregada al folio 200, no se observa que el derecho alegado esté subordinado a una contraprestación o condición, en virtud de lo que pretende el actor es el cobro de bolívares por vía intimatoria de una cantidad de dinero expresada en un instrumento privado por concepto de préstamo personal. De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que el demandado, se encuentra presente en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de escrito de contestación de la demanda y la tacha.

Finalmente del petitorio esta Jurisdicente observa que la parte actora indica expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, y por cuanto no se evidencia en el libelo el incumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, establecidos en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y 341 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 22 ibidem, y así se declara.

Siendo esto así, es evidente pues, que el Juez del Juzgado a quo, erró al declarar inadmisible la presente demanda, por considerar que la demanda planteada la cual pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de un contrato privado, no llena los requisitos de ley para su exigibilidad como instrumento privado por cuanto dicho instrumento fue desechado por el Tribunal a quo, de tal manera este Tribunal concluye que en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos de admisión de la demanda. Por consiguiente, habiendo sido desechado por el Tribunal de la causa el instrumento fundamental de la acción, no existiendo dentro del material probatorio otros instrumentos que corroboren lo hechos narrados, así como del derecho que alegado por la parte actora, lo pertinente era que el Juez de la causa se pronunciara sobre el fondo de la controversia.

En virtud que la anterior declaratoria, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, el análisis y decisión de las demás defensas hechas valer por las partes en la presente causa, así como también el examen y valoración de las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual se abstiene de efectuar tal actividad de juzgamiento, y así se decide.

En base a las consideraciones expuestas, no habiendo en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR, y por consiguiente la demanda propuesta SIN LUGAR, en consecuencia, se REVOCA el dispositivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2023, por los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, ALOIS CASTILLO CONTRERAS y ENDERSON JAVIER FERRER VERA, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ELIO TORRES ROJAS, contra la sentencia de fecha 09 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, contra el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: INADMISIBLE la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, intentada por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS; en contra del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, por cobro de bolívares vía intimatoria.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.


Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho