Exp. 24.415
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS Y DAVID ALEXANDER LOPEZ VILLAREAL.
DEMANDADO(S): EMPRESA BILLARES LA CONCORDIA C.A. CIUDADANO SAMUEL ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
NARRATIVA
Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los profesionales del derecho abogados Pedro David López Chirinos y David Alexander López Villarreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-10704.550 y V-23.497.630, quienes actúan en su propio nombre. Este tribunal acuerda admitir dicha demanda de honorarios de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la Persona de su presidente y único accionista ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.104.223, a los fines de que comparezca por ante el despacho de este Juzgado, en el primer día de despacho siguiente aquel que conste de autos las resultas de la intimación ordenada y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se ordena formar cuaderno separado de medida. En consecuencia, no se libraron los recaudos de intimación al demandado, ni se formó el cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos necesarios para ello, instándola para que los consigne.
Al folio 286, obra diligencia de fecha 09 de diciembre de 2022, suscrita por los Abogados Pedro David Chirinos López y David Alexander López Villarreal, asistidos por el Abogado Douglas Iván Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.120, quienes confirieron poder Apud-Acta al Abogado Douglas Iván Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.120.
Al folio 287 obra diligencia de fecha 10 de enero de 2023, por el Abogado Douglas Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos para la intimación del demandado y la apertura del cuaderno de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 288, obra auto de fecha 16 de enero de 2023, donde se ordena aperturar una segunda pieza y ordena cerrar la primera pieza.
Al folio 289, obra nota de secretaria donde se deja constancia de la apertura de la segunda pieza.
Al folio 290, obra auto de fecha 16 de enero de 2023, donde se acordó librar la boleta de intimación y en cuanto a la apertura del cuaderno de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordenó formar el mismo.
Al folio 291, obra diligencia suscrita por el Alguacil la boleta de citación de la parte demanda debidamente firmada.
Al folio 293, obra nota de secretaria, donde la parte intimada no compareció por este juzgado ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 294, obra diligencia de fecha 8 de marzo de 2023, el Abogado Douglas Iván Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consigno escrito de pruebas, que obra al folio 295, por auto de fecha 08 de marzo de 2023, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Y al vuelto del folio 296 obra nota de secretaria donde se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
Al folio 297, obra nota de secretaria de fecha 10 de marzo de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al vuelto del 297 obra auto de fecha 10 de marzo de 2023, donde este tribunal entrada términos para decidir.
A los folios 300 al 304, obra sentencia interlocutoria donde se declaró la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 6 de diciembre de 2022 y repuso la causa a que se dicte nuevamente auto de admisión de la demanda. Se libró boleta de notificación a las partes para que ejercieran sus recursos correspondientes.
A los folios 306 y 308, obra las boletas debidamente firmadas por las partes.
Al folio 310, obra auto de fecha 07 de junio de 2023, donde quedo definitivamente firme la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2023.
A los folios 311, obra auto de admisión de la demanda por intimación de honorarios profesionales, intentada por los ciudadanos Pedro David Chirinos y David Alexander López Villarreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 10.704.550 y V-23.497.630, debidamente asistido por el Abogado Douglas Iván Núñez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.120, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, intimase a la empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 52, tomo A-3, tercer trimestre, de fecha 09 de agosto de 1991, en la persona de su presidente y único accionista, ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, según consta en acta de asamblea extraordinaria, de fecha 04 de diciembre de 2005, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 83-A, de fecha 21 de diciembre de 2020, Expediente N° 9704, para que comparezca por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente aquel en que conste en auto la intimación ordenada, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa, dentro de los diez días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la intimación ordenada, en la misma fecha no se libraron los recaudos de intimación al demandado, por cuanto la parte no consigno los emolumentos correspondientes.
Al folio 312, obra diligencia de fecha 09 junio de 2023, suscrita por el Tribunal ciudadano David Alexander López Villarreal, asistido por el Abogado Douglas Iván Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°65.120, quien consigno los emolumentos necesarios para que expidan los fotostatos para la práctica de la intimación del ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, así mismo, solicito se le expidan copias certificadas del libelo de la demanda, el auto de admisión y la sentencia así como el auto que la declara firme.
Al folio 313, obra diligencia de fecha 09 de junio de 2023, suscrita por los ciudadanos Pedro David Chirinos y David Alexander López Villarreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 10.704.550 y V-23.497.630, debidamente asistido por el Abogado Douglas Iván Núñez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.120, quien confirió poder Apud-Acta a el Abogado Douglas Iván Núñez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.120.
Al folio 314, obra auto de fecha trece de junio de 2023, donde este Tribunal acordó las copias certificada solicitadas y ordeno la boleta de intimación a la parte demandada.
Al folio 318, obra boleta de intimación debidamente firmada por la parte intimada.
Al folio 319, obra nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2023, donde se dejó constancia que la parte intimada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Al folio 320, obra diligencia de fecha 25 de julio de 2023, suscrita por el apoderado por de la parte demandante Abogado Douglas Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 65.120, quien consignó escrito de pruebas, que obra a los folios 321.
Al folio 322, obra nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2023, donde la parte intimada-demanda no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial acogerse al derecho de retasa.
Al vuelto del folio 322, obra auto de fecha 28 de julio de 2023, este Tribunal dejo constancia que apertura la articulación probatoria de ocho días.
Al folio 232, obra diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, suscrita por el apoderado de la parte demandante Abogado Douglas Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 65.120, quien ratifico el escrito de pruebas promovidas en fecha 25 de julio de 2023. Por auto de fecha 03 de agosto de 2023, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 325, obra nota de secretaria de fecha 10 de agosto del 2023, donde se dejó constancia que la parte demandada no consignó ningún escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al vuelto del folio 325, obra auto de fecha 10 de agosto de 2023, este Tribunal entra términos para decidir
Al folio 326, obra diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, el abogado Douglas Nuñez con el carácter acreditado en auto, Solicita el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
Al folio 327, obra diligencia de fecha 13 de octubre de 2023 el abogado Douglas Nuñez con el carácter acreditado en auto Solicita el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
Al folio 328, obra en auto de fecha 13 de octubre de 2023 vitas las diligencias del 10 y 13 de octubre de 2023 el Juzgado manifiesta no haber dictado sentencia debido al exceso de trabajo que se registra en este Tribunal.
A los folios 329 al vuelto del 335, obra sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2023 en la cual se declara el derecho a cobrar honorarios profesionales de los abogados Pedro David López Chirinos y David Alexander López Villareal. Se libraron boletas de Notificación ya que dicha decisión se dictó sentencia fuera del lapso legal de conformidad con el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 336, obra diligencia en fecha 30 de octubre de 2023, El abogado Douglas Nuñez mediante la cual expone darse por notificado de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2023.
Al folio 337 obra nota de alguacilazgo de fecha 03 de noviembre de 2023 donde se expone la devolución de boleta de notificación, sin firmar, librada a la empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A. en la persona de su presidente y único accionista ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, por cuanto no encontró a nadie en el domicilio establecido en la boleta.
Al folio 338 obra auto de fecha 07 de noviembre de 2023 en el cual se ordena fijar en cartelera del Tribunal orden de Notificación a la empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A. al ciudadano Samuel Antonio Albornoz Corredor, por cuanto no encontró a nadie en el domicilio establecido en la boleta.
Al folio 339 y 340 obra diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, en el cual el abogado judicial de la parte demandada Armando Adolfo Vivas Maldonado solicita sea expedida copias certificadas de la sentencia que riela los folios 329 al 334. Por auto de fecha 07 de noviembre el abogado Armando Adolfo Vivas Maldonado fue consignado para ser agregado a los autos, solicitando copias certificadas.
Al folio 341 obra auto de fecha 09 de noviembre de 2023 este Tribunal niega la solicitud de copias certificadas al abogado Armando Adolfo Vivas Maldonado en virtud que indica un Poder Especial debidamente autenticado en fecha 19-01-2023 ante la Sección Consular de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, en cuanto a la revisión de este expediente no se observa mencionado poder y se niega la solicitud por cuanto el solicitante no tiene cualidad para ello.
Al folio 342 obra nota de alguacilazgo en fecha 10 de noviembre de 2023 Se dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal, la boleta de notificación librada a la empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A, dando cumplimiento con el auto de fecha 07-11-2023.
Al folio 343 obra auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se realiza un cómputo de los días de despacho transcurridos desde fecha 10 de noviembre exclusive fecha en la que el alguacil fijo en cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada a la parte intimada hasta el 20 de noviembre de 2023.
Al vuelto del folio 343 obra de fecha 20 de noviembre de 2023 mediante computo se evidencia que se encuentra vencido el lapso de apelación, por lo tanto, este Tribunal declara Definitivamente firme dicha decisión y no se da por terminado el juicio hasta no se dé total cumplimiento a lo ordenado.
Al folio 344 al 345 obra sentencia de convencimiento de fecha 25 de noviembre de 2023 en cuando a la demanda establecida donde consta el pago de Honorarios Profesionales.
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
Que este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2023, emitió sentencia en la cual su parte dispositiva textualmente expone:
PRIMERO: SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a los abogados Pedro David López Chirinos y David Alexander López Villarreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-10704.550 y V-23.497.630, causados en los expedientes N° 24.189, llevados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, tiene el derecho a cobrar sus honorarios profesionales y que corresponde a la cantidad de Treinta y Un Mil Dólares Americanos (31.000$), de acuerdo a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela vigente al día de la cancelación. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: En cuanto al derecho de retasa la parte intimada, le corresponderá o no ejercerla dentro de lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer y en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, pasándose a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas, en virtud que la intimante actuó en su propio nombre e intereses, quienes ejercen la profesión de abogados, y en materia de honorarios profesionales no existe la estimación por estimación, porque la ley lo prohíbe, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/11/2003, y reiterado dicho criterio en fecha 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 15 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del Convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un Convenimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).
Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negociar y procesal plenas. Así mismo, se evidencia que mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2023, las partes expusieron entre otras cosas, lo siguiente:
Omisis...“El abogado en ejercicio DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.399 711 de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.120 y jurídicamente hábil, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y DAVID ALEXANDER LOPEZ VILLAREAL, venezolanos mayores de edad, solteros, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad N° V-10.704.550 y 23.497.630 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, según su poder Apud Acta que costa en el presente expediente y por la parte demandada, la Empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 52, Tomo A-3, Tercer Trimestre, de fecha 9 de agosto de 1991, en la persona de su Presidente y único accionista, ciudadano SAMUEL ANTINIO ALBORNOZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.104.23, tal como consta en autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANIBAL MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.005.582, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 36.674, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: “Para dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal de fecha 26 de octubre de 2023, y quedando firme el día el día 20 de Noviembre de 2023, es por lo que consignamos en este acto, convenio de pago, suscrito entre las partes y el cual, se regirá de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano SAMUEL ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, en su carácter de representante legal y único accionista de la Empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A. como parte demandada, antes identificada, reconoce y acepta la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000,00) equivalentes a UN MILLON SESENTA Y DOS MIL SECIENTOS BOLIVARES DIGITALES con CERO CENTIMOS (BsD. 1.062.600,00), según lo establecido por la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por concepto de honorarios profesionales de los abogados en ejercicio, los ciudadanos PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS Y DAVID ALEXANDER LOPEZ VILLAREAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: El ciudadano SAMUEL ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, en su carácter de representante legal y único accionista de la Empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A. parte demandada, se compromete a pagar la cantidad antes mencionada, de la siguiente manera: PRIMER PAGO: La cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00) en efectivo o su equivalente en Bolívares digitales de acuerdo a lo establecido según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la fecha de la firma el presente convenio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida: SEGUNDO PAGO: El día viernes 05 de abril del año 2024, la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000,00) en efectivo o su equivalente en Bolívares Digitales de acuerdo a lo establecido según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la fecha del presente pago, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; TERCER PAGO: El día jueves 04 de julio del año 2024 la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000,00) en efectivo o su equivalente en Bolívares Digitales de acuerdo a lo establecido según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la fecha del presente pago, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; CUARTO PAGO: El día viernes 04 de octubre de 2024 la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000,00) en efectivo o su equivalente en Bolívares Digitales de acuerdo a lo establecido según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la fecha del presente pago, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida TERCERA: El ciudadano SAMUEL ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, en su carácter de representante legal y único accionista de la empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A. parte demandada, realizara los pagos antes descritos al abogado en ejercicio DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, dejando constancia de dichos pagos mediante diligencia que suscriban ambas partes por ante la secretaria de este Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la fecha de la realización del pago e indicando el saldo pendiente. CUARTA: En caso de incumplimiento de cualquiera de los pagos del presente convenio de pago de aquí acordados, la parte actora solicitara al tribunal la ejecución forzosa de la Sentencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil QUINTA: Una vez realizado por parte del demandado, el cuarto y último pago y por ende pagada la totalidad de la cantidad aquí acordada la cual es treinta mil dólares americanos (30.000,00), equivalentes a UN MILLON SESENTA Y DOS MIL SEISIENTOS BOLIVARES DIGITALES con CERO CENTIMOS (BsD. 1.062.600,00) según lo establecido por la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a satisfacción de la parte demandante, este último, con todo respeto y acatamiento solicitara de inmediato a este digno Tribunal, mediante escrito o diligencia declare cancelada la obligación aquí contraída, extinguida la causa cabeza de expediente, declare la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el inmueble propiedad de la Empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A. ampliamente descrito en autos, se homologue el presente convenio y se ordene el archivo del presente expediente”. ”… omissis” (subrayado por el Tribunal)
En consecuencia, es menester señalar que la parte demandada convino en la presente demanda mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023 la cual fue consignada por la empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A, en la persona de su presidente y único accionista ciudadano SAMUEL ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, debidamente asistidos por el Abg. JOSE ANIBAL MARQUEZ y a su vez por el apoderado Judicial de la parte demandante Abg. DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, en el cual CONVIENEN EN LA DEMANDA. Asimismo, la parte demandante manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por la parte demandada y solicita a este Tribunal se homologue el Convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el Convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el Convenimiento de la demanda propuesta por el Abg. DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.399.711, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.120 en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS Y DAVID ALEXANDER LOPEZ VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.704.550 y 23.497.630 respectivamente, con la Empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 52, Tomo A-3, Tercer Trimestre, de fecha 9 de agosto de 1991, en la persona de su Presidente y único accionista, ciudadano SAMUEL ANTINIO ALBORNOZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.104.23. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio, y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste de autos el total cumplimiento de las obligaciones contraídas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, al 1 día del mes de Diciembre del 2023.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
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