EXP N°24.463.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE.
PARTE DEMANDADA: ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
CUESTIONES PREVIAS
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda por DAÑO MORAL, promovida por la Abogado RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.739.685 inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 232.096, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.907.480, domiciliada en la ciudad de Aragua, tal como consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de febrero de 2022, bajo el Nº 50, Tomo 5, Folios 154 hasta 156. En contra de la ciudadana: ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.459. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia en la nota de recibo de fecha 13 de Junio de 2023 (F.5).
En fecha 16 de Junio de 2023, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda y en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunciaría por auto separado. Se le dio entrada bajo el N°24.463 (F.18).
En fecha 20 de Junio de 2023, mediante auto se le dio admisión a la presente demanda, siendo designada la parte demandada para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquel en que conste de autos las resultas de su citación más 1 día que se le concede como término de distancia, se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se deja constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni se formó el cuaderno separado de la medida solicitada, ya que no fueron consignados los emolumentos necesarios para tal fin. (F.19).
En fecha 28 de Junio de 2023, mediante diligencia, la abogado RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal la citación de la demandada en el SECTOR LA MATA, CALLE N°02, CASA N°30, PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así mismo, informa que fueron sufragados los emolumentos ante la oficina del alguacilazgo, a los fines de librar los recaudos de citación a la demandada. ( F.20).
En fecha 30 de junio de 2023, mediante auto se ordenó librar los recaudos de citación en los mismos términos del auto de admisión y fueron entregados al Alguacil para su efectividad. (F.21).
En fecha 04 de Julio de 2023, mediante diligencia la apoderada judicial de la demandante la abogado RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS consignó copias certificadas y sufragó los gastos necesarios a los fines de formar el CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. (F.22).
En fecha 07 de Julio de 2023, mediante auto el Tribunal ordenó formar el CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. (F.31).
En fecha 10 de Julio de 2023, mediante diligencia la abogada RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, apoderada judicial de la parte demandante solicitó el desglose de folios originales en el presente expediente. (F.32).
Consta de nota suscrita por el alguacil del tribunal de fecha 09 de Agosto de 2023, que devuelve boleta de citación debidamente firmada, librada a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, el día 04 de Agosto de 2023. (F.35).
En fecha 16 de Agosto de 2023, mediante diligencia, la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, parte demandada, confiere PODER APUD ACTA al abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.491.511, inscrito en el INPREABOGADO N°173.218. (F.37).
En fecha 03 de Octubre de 2023, mediante diligencia el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES apoderado judicial de la parte demandada interpone escrito de cuestiones previas (F.38 y 47).
En fecha 11 de Octubre de 2023, mediante nota de secretaría, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, no se agregó escrito alguno, por cuanto en fecha el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.49).
En fecha 17 de Octubre de 2023, mediante escrito la abogado RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, apoderada judicial de la parte demandante hace oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada. (F.50).
En fecha 19 de Octubre de 2023, mediante nota de secretaría, se dejó constancia del vencimiento del lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas, no se agregó escrito alguno por cuanto en fecha 17 de Octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora hizo oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. (F.52).
En fecha 26 de Octubre de 2023, mediante diligencia la abogado RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas. (F.53 al 58).
En fecha 30 de Octubre de 2023, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la abogado RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, apoderada judicial de la parte demandante. (F.59).
En fecha 31 de Octubre de 2023, mediante nota de secretaría se dejó constancia de que siendo el último día para promover, admitir y evacuar pruebas en fecha 26 de Octubre de 2023 la abogado RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, apoderada judicial de la parte demandante el Juzgado, consignó escrito de pruebas, se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, mediante auto el Tribunal entró en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente a la prenombrada fecha. (F.60).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
I
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
La parte actora a través de su apoderado judicial abogada RAYDA RAMIREZ, expone en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 01 de diciembre de 2020, su representada fue desalojada arbitrariamente de la vivienda que tenía en calidad de arrendataria ubicada en la carretera Panamericana, Sector Salado Alto, Casa “Reta Ferca”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO.
Que la relación arrendaticia se desarrolló cumpliendo su representada con todas las condiciones que la propietaria le exigía por ser la propietaria de la vivienda, como lo es el pago mensual del canon de arrendamiento, vivir bajo la moral y las buenas costumbres, respetando las clausulas establecidas en el contrato el cual no puede presentar en este acto por encontrarse entre las pertenencias que fueron arbitrariamente desocupadas del inmueble.
Que su representada hizo vida laboral en la ciudad de Mérida por más de 10 años, ocupando dicho inmueble.
Que la mala acción de la ciudadana ZULAY MANRIQUE, hacia su representada, donde sus bienes muebles y enseres fueron ilegalmente movidos, sin notificación, sin explicación alguna, valiéndose de las circunstancias de pandemia por COVID-19, violando los derechos que tenía la ciudadana Gracel Gauthier, como arrendadora del inmueble, por cuanto esta para esa fecha se encontraba en la casa de sus padres en Maracay estado Aragua, por motivo de la pandemia del año 2020.
Que la ciudadana Zulay Manrique incumplió con lo que establece la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos Inmobiliarios en Venezuela, incumpliendo con el procedimiento a seguir si deseaba culminar la relación arrendaticia con la ciudadana Gracel Gauthier, almacenando los bienes muebles de la arrendataria en un lugar de la vivienda de la propietaria, tal como consta en el acta Nº 28, levantada por el Prefecto Civil del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, acción que le causo a su representada un daño material y emocional, por cuanto todas sus pertenencias fueron removidas, violentándose el derecho a la propiedad privada y exponiendo ante los ciudadanos que sirvieron de testigos en el acta las pertenencias privadas y personales de la ciudadana Gracel Gauthier, vulnerando así la vida personal de su representada, sin la más mínima piedad que se pueda tener como inquilina de la vivienda.
Que la situación que atraviesa la ciudadana Gracel Gauthier desde el año 2020, ha traído una serie de problemas emocionales, laborales y financieros, por cuanto al retener las permanencias (sic) sin el debido proceso, todas sus cosas personales pasan a estar a merced de la propietaria de la vivienda, que hasta la presente fecha no han sido reclamadas por cuanto existe una acción civil de Interdicto de Despojo, en contra de Zulay Manrique, por ante un tribunal civil de esta Jurisdicción Judicial.
Que su representada pierde el trabajo motivado a esta situación, por cuanto dentro de sus bienes existe información de carácter individual y personal, que no se debió tocar sin su presencia y hoy día sin saber en qué estado se encuentran, generando esto un estado depresivo y emocional por quedarse sin prácticamente nada, lo que la obliga a volver a su ciudad natal a fin de recibir el cobijo de sus progenitores.
Que este caso la lleva a tener episodios de depresión, angustia y ansiedad, que le desencadenan un cuadro critico de estado depresivo, que ha perdurado desde que se inició esta mala acción hasta la presente fecha, ya que la ciudadana Zulay Manrique, la expuso al escarnio público de los vecinos, que le ha causado un profundo dolor y un daño moral y material evidente, fue vapuleada en su honor y su buen nombre, ante los terceros extraños que se encontraban en el lugar, afectándole el alma, la autoestima, generando en consecuencia una gran depresión y desesperación, puesto que un acto de esta naturaleza, produce una acción judicial por daño moral que reivindique su patrimonio moral con una justa indemnización.
Que fundamenta su acción en el artículo 1.196 del Código Civil, y en los artículos 46, 60 y 83 de la carta magna. Señaló un reseña de conceptos doctrinales sobre el daño moral.
Que por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho demanda a la ciudadana ZULAY MANRIQUE, identificada en autos, para que pague o en su defecto sean condenada a: PRIMERO: El pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 150.000,00) equivalente a la día de hoy a CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (4.053.000 Bs.) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día de (Bs. 27.02) por cada US$, debiéndose entender que todo lo reclamado en la presente acción es para sea cancelado en divisa de moneda extranjera, es decir en Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica por concepto de indemnización por ser agentes directos de daño moral, en virtud de las acciones por parte de la demandada que ha perjudicado en lo moral, personal, psicológico y económicamente a sus representada. SEGUNDO: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial, calculadas en la cantidad del 25% del monto demandado, es decir, la cantidad de treinta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 37.500), equivalentes a UN MILLON TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.013.250 Bs), calculados a la tasa oficial de 27,02 Bs por cada US$.
Estableció la cuantía en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 150.000) EQUIVALENTE a CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (4.053.000 Bs.) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día de (Bs. 27.02) por cada US$, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Acompañó su escrito libelar con las siguientes pruebas:
a) Poder Especial
b) Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal el “Salado Alto”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elìas del estado Bolivariano de Mérida.
c) Copia certificada de inspección del año 2020 folio Nro. 89 de fecha 01 de diciembre de 2020, suscrita por el Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elìas del estado Bolivariano de Mérida.
d) Informe médico en original
e) Copia simple de la cedula de la ciudadana Gracel Gauthier.
II
CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINAL 8° ART. 346
Expone la parte demandada ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, a través de su apoderado judicial al abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, ambos identificados en autos, en su escrito de cuestiones previas (f. 39), lo siguiente:
La de una condición prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto: Señala que la demandante de autos, incoa una demanda por daño moral contra su representada, sin embargo, en el escrito de la demanda la demandante, afirma la existencia de una acción civil de interdicto de Despojo en contra de la Sra. Zulay Manrique, que se está desarrollando ante un Tribunal Civil, empero la parte actora no precisa ni señala el guarismo que lo identifica.
Que acompaña al presente escrito, copia certificada de la querella interdictal por despojo, a fin de demostrar que existe una acción civil de interdicto de despojo que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial signado con la nomenclatura interna 29.628 y hasta la presente fecha se encuentra en fase de decisión.
Que solicita se acuerde oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe a este Tribunal en que grado y condición se encuentra el expediente signado 29.628
Que la presente demanda se encuentra incursa en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la existencia de una condición prejudicial, por lo que solicitó se declare con lugar la cuestión previa aquí opuesta y se oficie al Tribuna Tercero de Primera Instancia Civil, a fin de que informe a este Tribunal en qué grado y condición se encuentra el expediente con la nomenclatura interna 29.628.
III
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 50, la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Que si bien es cierto su representada Gracel Gauthier, mantiene una acción civil como lo es un interdicto de Despojo en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, que se está desarrollando por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que en virtud de las circunstancias que han originado todas estas controversias judiciales tenemos el daño moral que no es más que el daño psicológico y emocional que cursa por ante este Tribunal un daño moral y no un daño de carácter patrimonial, y es por tal razón que contradice las cuestiones previas presentadas por la parte demandante de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE:
Al folio 53, obra escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, identificada en autos, pruebas que fueron admitidas en fecha 30 de octubre de 2023, y son del siguiente tenor:
1.- Copia simple del asunto judicial Nº 29.628, nomenclatura judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 54 al 58). De la lectura del referido expediente se evidencia que el mismo consta de algunas actuación realizada por la ciudadana GRACEL GAUTHIER, asistida por la abogada Andreina Puentes, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, en el expediente signado 24628, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual contradice lo expuesto por la demandada de autos ciudadana Zulay Manrique en escrito de fecha 04 de julio de 2023, así mismo se evidencias autos del referido Tribunal en cual hace saber que entró en términos para decidir la referida causa. Del análisis de dicha instrumental se advierte que la misma está enmarcada en las pruebas trasladadas, entendida esta como aquella que se practica o admite o se materializa en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante desglose, en original en otro proceso, bien sea entre las mismas partes o entre partes diferentes. En el caso de marras, se evidencia que en dicha prueba hubo el principio de control y contradicción, y por cuanto la misma no fue ni impugnada ni tachada, es por lo que esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de informe médico, expedido por la Dra. Norma Machego Zerpa, en fecha 26 de mayo de 2023, (f. 15). Con referencia a la presente documental esta Jurisdicente advierte que aprecia la misma pero no hace pronunciamiento sobre su valor probatorio por cuanto sería un prejuzgamiento al fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, en la oportunidad legal de promover prueba en la presente incidencia no promovió ninguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para esta juzgadora se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11vo de la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento.
Dentro de este contexto esta Juzgadora procede a analizar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, alegando el apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, lo siguiente:
“... la demandante, afirma la existencia de una acción civil de interdicto de Despojo en contra de la Sra. ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, que se está desarrollando ante un Tribunal Civil de esta Jurisdicción. Empero, la parte actora no precisa ni señala de manera transparente el Tribunal Civil que conoce la causa y tampoco señala el guarismo que lo identifica (omisis) acompaño al presente escrito, copia certificada de la Querella Interdictal por Despojo, a fin de demostrar que ciertamente existe una acción civil de interdicto de despojo que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura interna 29.628 y hasta la presente se encuentran en fase de decisión (omisis).
Siendo esto así y a todas luces, ilustre Juez, la presente demanda se encuentra incursa en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la existencia de una condición prejudicial. En consecuencia; solicito que sea con lugar las cuestiones previas, por encuadrar en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (omisis).
Es palmario que el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Por otra parte el artículo 351 eiusdem, dice lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
El actor en la oportunidad para contradecir o subsanar la cuestión previa opuesta, esta contradijo y adujo entre cosas que:
“...Si bien es cierto, mi representada ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, mantiene una acción civil como lo es un Interdicto de Despojo en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, que se está desarrollando por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no es menos cierto que en virtud de las circunstancias que han originado todas estas Controversias Judiciales tenemos el Daño Moral que no es más que el daño psicológico y emocional y que no puede traducirse en valores económicos , debatiéndose en esta Demanda que cursa por ante su digno Tribunal un Daño Moral y no un Daño de carácter Patrimonial...”.
En este tenor, esta Jurisdicente a modo pedagógico ilustra que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla. En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
Es palmario, que una cuestión de prejudicialidad consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, y al respecto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 885 de fecha 25 de junio de 2002, los requisitos de prejudicialidad:
“...La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el artículo 346 (ord. 8º) del Código de Procedimiento Civil, que exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Revisadas como han sido las actuaciones, y adminiculando el acervo probatorio y la contradicción realizada por la actora, así como los requisitos establecidos para que exista la prejudicialidad está Jurisdicente advierte que si bien es cierto que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se está sustanciando una demanda cuya naturaleza es el de Interdicto de Desalojo, en el expediente signado con nomenclatura propia de dicho Juzgado Nº 29.628, en la cual fungen como partes contendientes: Demandante: GRACEL ALEXANDRA GAUTHIER MENDIBLE. DEMANDADA: ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, también es cierto que son dos juicios totalmente diferentes, y uno no depende del otro, pues el que cursa por ante este Juzgado es una acción de Daño Moral, que no requiere la resolución definitiva del juicio de Interdicto de Despojo, con carácter de cosa juzgada; pues este no incide en modo determinante en el díctame final a dictarse en la causa de Daño Moral, por lo que; no es necesario la resolución anticipada del Interdicto de Despojo, condición esta que va en contraposición a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto a que para que exista prejudicialidad debe existir la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso,que influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, en consecuencia; en base a las consideraciones anteriores se evidencia que no existe prejudicialidad en el presente asunto, por lo que, le es impretermitible a esta Jurisdicente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.491.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.218, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.887.459. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se le hace saber a la parte demandada que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia de conformidad al artículo 276 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, a los fines legales conducentes.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CLAUDIA R. ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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