Exp. 24.498 (MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR “2”)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°

DEMANDANTE(S): HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS.
APODERADO JUDICIAL: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO.
DEMANDADO(S): SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE.
MOTIVO: DAÑO MORAL

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de DAÑO MORAL promovido por el abogado en ejercicio HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.483.056, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°190.585, asistido en este acto por el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.954.720, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°106.644, apoderado judicial de la parte actora, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 07 de noviembre de 2023 (f.02 al 15)
Mediante auto de fecha 21 noviembre de 2023, se ordenó la apertura del presente cuaderno de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. (f. 01 y vto.)
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, apoderado judicial del abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, parte actora, solicitó se decretara la MEDIDACAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Asimismo mediante nota de secretaria de misma fecha, se agregó al cuaderno el escrito de solicitud de decreto de medida. (f. 18 al 70)
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023, se ordenó abrir articulación probatoria de OCHO DIAS DE DESPACHO. (f. 71)
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2023, el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, apoderado judicial del abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, mediante nota de secretaria se agregó al cuaderno el escrito de promoción de pruebas. (f. 72 al 75)
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2023, el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, apoderado judicial del abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, mediante nota de secretaria se agregó al cuaderno el escrito de promoción de pruebas (f. 76 al 142)
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 143 y vto.)
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023, el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, apoderado judicial del abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, parte actora, expuso haber recibido oficio dirigido al REGISTRO PÚBLICO DE TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA. (f. 144)
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2023, el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, apoderado judicial del abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, parte actora, desistió de la presente medida. (f. 145)
Mediante acto de fecha 06 de diciembre de 2023, se declaró desierto el mismo por cuando no se encontró presente el testigo, ciudadano FOCION JOSE VERGARA ANDRADE. (f. 146)
Mediante acto de fecha 07 de diciembre de 2023, se declaró desierto el mismo por cuando no se encontró presente el testigo, ciudadano HUMBERTO JOSE SARAVIA. (f. 147)
Mediante acto de fecha 12 de diciembre de 2023, se declaró desierto el mismo por cuando no se encontró presente la testigo, ciudadana ROSA DE LA CRUZ GONZALES DE AMPUEDA. (f. 148)
Mediante acto de fecha 07 de diciembre de 2023, se declaró desierto el mismo por cuando no se encontró presente el testigo, ciudadano JHONATTAN RAFAEL PARRA ANDARA. (f. 149)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada porelAbogadoGONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, titular de las cedula de identidad N°V-11.954.720, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número106.644, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 06 de Diciembre de 2023, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado apoderado judicial de la parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento lo hizo el AbogadoGONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.954.720, inscrito en el INPREABOGADO Nº 106.644, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, mediante diligencia ante el secretario de este Tribunal, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de partición de bienes comunes y que en este proceso no están legalmente prohibido el desistimiento, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR “2”, efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento propuesto en fecha 06 de diciembre de 2023 por la parte Actora, a través de su Apoderado Judicial abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.954.720, inscrito en el INPREABOGADO N°106.644, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Da por terminado el presente proceso, y ordena archivar el presente cuaderno, una vez que se declare firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). (14/12/2023).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.