EXP. 24.458
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): MARÍA RAQUEL GUTIERREZ VARELA.
APODERADO(S) DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO Y DERVIZ NUÑEZ.
DEMANDADO(S): VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA, MARCO ANTONIO GUTIERREZ MENDOZA Y BETTY MARGARITA MENDOZA MORENO.
APODERADO(S) DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO LUIS JOSE SILVA SALDATE.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, promovida por los abogados MIGUEL ANTONIO CARDENAS y MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadNº V-4.965.578 y V-16.934.178, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 36.601 y Nº 294.432, respectivamente, co-apoderados de la ciudadana MARÍA RAQUEL GUTIERREZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.039.190, con domicilio procesal en la Avenida 3 (Independencia), entre calles 26 y 27, Edificio LODANI, Piso 1, Local 6, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono local 0274-2512503, contra los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA, MARCO ANTONIO GUTIERREZ MENDOZA Y BETTY MARGARITA MENDOZA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.476.044, V-9.476.488, V-15.920.560 y V-3.495.486, domiciliados en la Casa – Quinta signada con el Nº 194, ubicada en la calle 10 Tulipan, de la Urbanización Las Tapias, Jurisdicciòn de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual le correspondió mediante Distribución de fecha 24 de mayo de 2021 al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (f.01 al 102)
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de mayo de 2021, se recibió la demanda que correspondio por Distribución. (f.103)
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021, se le dió entrada y admitió la demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, se formó expediente bajo el Nº 29.625, nomenclatura interna del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Asimismo, mediante diligencia de misma fecha, el abogado MIGUEL CARDENAS, co-apoderado de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos. (f. vto. 103 al 105)
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021, se libraron recaudos de citación a las partes demandadas. De igual manera, mediante auto de misma fecha, se certificaron copias del libelo y admisión de la demanda. Asimismo, mediante auto de misma fecha, se ordenó aperturar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Mediante auto de misma fecha, se ordenó aperturar CUADERNO SEPARADO DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. (f.106 al 111)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2021, suscrita por la abogado MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, co-apoderada de la parte actora, consignó emolumentos para la notificación de los ciudadanos BETTY MARGARITA MENDOZA DE GUTIERREZ, VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA y MARCO ANTONIO GUTIERREZ MENDOZA, partes co-demandadas. (f.112)
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2021, se dejó constancia de que la abogado MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, co-apoderada de la parte actora, no consignó los emolumentos necesarios para la notificación de las partes co-demandadas. (f.113)
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2021, suscrita por las ciudadanas BETTY MARGARITA MENDOZA DE GUTIERREZ y ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA, partes co-demandadas, confirieron poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE. (f.114 y vto.)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2021, suscrita por las ciudadanas BETTY MARGARITA MENDOZA DE GUTIERREZ y ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA, partes co-demandadas, consignaron PODER GENERAL autenticado ante Notario Público del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamerica el 06 de junio de 2021, otorgado a ellas por el ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ MENDOZA, parte co-demandada. (f.115 al 117 y vto.)
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2021, suscrita por la abogado MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, co-apoderada de la parte actora, consignó emolumentos para la notificación del ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, parte co-demandada. (f.118)
Medinte auto de fecha 09 de diciembre de 2021, se libraron los recaudos de citación del ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, parte co-demandada. Asimismo, mediante auto de misma fecha, se ordenó certificar copia fotostática del libelo de la demanda y auto de admisión. (f.119 y vto.)
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2022, suscrita por los abogados MIGUEL ANTONIO CARDENAS y MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, co-apoderados de la parte actora, consignaron ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE MANDATO Y OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR. En misma fecha se agregó dicho escrito al expediente. (f.120 al 126)
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022, se pronuncio sobre el escrito consignado en fecha 18 de enero de 2022. (f.127 y vto.)
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022, suscrita por la ciudadana MARIA RAQUEL GUTIERREZ VARELA, asistida por el abogado DERVIZ NUÑEZ, confirió poder APUD-ACTA a los abogados JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y DERVIZ NUÑEZ. (f.128)
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado de las partes co-demandadas, consignó escrito de oposición a la partición. En misma fecha se agregó dicho escrito al expediente. (f.129 al 132 y vto.)
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano ROBERTO VAAMONDE, Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, devolvió boleta de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, librada al ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, parte co-demandada. (f.133 al 148)
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA, co-apoderado de la parte actora, consignó poder notariado, revocando mediante el mismo el poder conferido a los abogados MIGUEL ANTONIO CARDENAS, YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO y LUIS RAMON FLORES GARCIA. (f.149 al 152)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2023, suscrita por el abogado DERVIZ NUÑEZ, co-apoderado de la parte actora, solicitó copias certificadas de folios insertos en el presente expediente. (f.153)
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023, se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora. (f.154)
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2023, suscrita por el abogado DERVIZ NUÑEZ, co-apoderado de la parte actora, retiró copias certificadas. (f.155)
Mediante acta de fecha 17 de mayo de 2023, el Juez Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, procedió a inhibirse del abogado DERVIZ NUÑEZ, apoderado de la parte actora. (f.156 y vto.)
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, se ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos para determinar si se encontraba vencido el lapso de allanamiento. De igual manera, mediante auto de misma fecha, se ordenó remitir copias certificadas conducentes a la inhibición formulada al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y se remitió el expediente junto con cuadernos de medidas al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Asimismo, mediante auto de misma fecha, se certificaron copias conducentes a la inhibición formulada (f.157 al 159)
Mediante distribución de fecha 26 de mayo de 2023, se dejó constancia que le correspondió a este Juzgado la Inhibición procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f.160)
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 24.458 y se avocó a la Juez Provisoria de este Juzgado, asimismo, se libraron boletas de notificación a las partes a derecho. (f.161 y vto y 162)
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 07 de junio de 2023, el Alguacil Titular devolvió boleta de notificación firmada, librada a la ciudadana MARÍA RAQUEL GUTIERREZ VARELA, parte actora. (f.163 y 164)
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2023, suscrita por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado. (f.165)
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de julio de 2023, se agregó al expediente copias certificadas de las resultas de la inhibición declarada con lugar propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f.197)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior se desprende que desde el día 29 de septiembre de 2022, exclusive, fecha en que se agrego al expediente el cartel de citación sin cumplir, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día de hoy 15 de diciembre de 2023, inclusive; han transcurrido TRESCIENTOS NOVENTA DÍAS CONTINUOS (390), equivalentes a un (01) año y veintisiete (27) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
Es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2006,ha fijado posición en relación al RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, en la cual entre otras cosas determino:
“…Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho lapso se computara a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia…”
De las normas legales y el criterio up supra citado, se infiere que la falta de inactividad procesal o incumplimiento de las obligaciones de la parte actora puede ser sancionada con la perención si el Juez viere que tiene lugar a ello.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
En el caso de marras se observa que: el día 29 de septiembre de 2022, exclusive, fecha en que se agrego al expediente elcartel de citación sin cumplir, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día de hoy 15 de diciembre de 2023, inclusive; han transcurrido TRESCIENTOS NOVENTA DÍAS CONTINUOS (390), equivalentes a un (01) año y veintisiete (27) días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del ciudadano: VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.044, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, ya identificado, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.Y ASI SE DECIDE.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inactividad prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimientoy así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a las costas procesales es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072, en el cual se estableció lo siguiente:
“Omissis… Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda. Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión…”. (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y jurisprudencias citadas.Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO:Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO:Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora MARÍA RAQUEL GUTIERREZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.190, y/o a sus apoderados judiciales, abogados JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO Y DERVIZ NUÑEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 137.861, 73.648 y 48.224, respectivamente, y a los co-demmandados ciudadanos ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA, MARCO ANTONIO GUTIERREZ MENDOZA y BETTY MARGARITA MENDOZA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.476.488, V-15.920.560 y V-3.495.486, respectivamente, y/o a su apoderado judicial, abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, inscrito en Inpreabogado N° 42.306, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). (15/12/2023).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
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