EXP. 24451 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 164°
DEMANDANTE (S): SILVIA ADRIANA BRACHO.
DEMANDADOS: INVERSIONES MON C. A (INVERMONCA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana SILVIA ADRIANA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.473.848, asistida por Abogados, HOMERO MONSALVE Y DIANORA PRIETO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de identidad N° V-8.034.410 y V-8.047.839, respectivamente e inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 48.258 y 72.240, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON, C.A. (INVERMONCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 42, Tomo A-11, en fecha 29-07-2003, representada por su presidente, Rafael Ramon Uzcategui Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 660.183. (fs. 01 al 04) este Tribunal le dio entrada y formó expediente y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2023 (f. 20), indicando que por auto separado resolvería la admisión.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y no ordeno la notificación de la parte demandada. (f. 21).
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2023, la parte demandante, asistida por los abogados HOMERO MONSALVE y DIANORA PRIETO, solicitaron la citación de la parte demandada, consignando los emolumentos para la misma, consignaron poder apud-acta conferido por la ciudadana SILVIA ADRIANA BRACHO a los abogados HOMERO MONSALVE y DIANORA PRIETO; y ratifican la solicitud de medida, para lo cual solicitaron la elaboración del cuaderno separado de medida. (f.22)
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2023, la parte demandante, asistida por los abogados HOMERO MONSALVE y DIANORA PRIETO, consignaron poder apud-acta conferido por la ciudadana SILVIA ADRIANA BRACHO a los abogados HOMERO MONSALVE y DIANORA PRIETO, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (f.23)
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2023, la abogada DIANORA PRIETO, co-apoderada judicial de la parte actora, solicita la realización de la citación personal, de la parte demandada, en la nueva dirección establecido en la prenombrada diligencia. (F.24)
En fecha 01 de Junio de 2023, el Tribunal hace pronunciamiento sobre la diligencia previamente mencionada e insta al alguacil de este Juzgado a practicar la citación de la parte demandada, a la nueva dirección establecida. (f.25)
En fecha 01 de Junio de 2023, el Alguacil de este Juzgado, devuelve recaudos de citación a la parte demandada, sin firmar. (fs.26 al 33)
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2023, la abogada DIANORA PRIETO, co-apoderada judicial de la parte actora, solicita que sean librados los carteles en base a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.35)
En fecha 19 de Julio de 2023, este Tribunal libra tres (03) carteles de citación, dos para ser retirados por la parte actora y uno para que sea fijado en la morada. (f.36)
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2023, la abogada DIANORA PRIETO, co-apoderada judicial de la parte actora, retira los dos carteles, para su publicación. (f.37)
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2023, el Abogado ELEZAR MORIN, consigna poder, conferido por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, parte demandada, al Abogado ELEZAR LEON MORIN AGUILERA. (fs. 38 al 42)
En fecha 29 de Septiembre de 2023, este Juzgado de conformidad con el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, da por citado al ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS. (F.43)
Mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2023, el abogado ELEZAR MORIN, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. (fs. 44 al 46)
En fecha 19 de Octubre de 2023, este Juzgado dejó nota de secretaria, agregando al expediente el escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada. (f.47)
En fecha 19 de Octubre de 2023, este Juzgado dejó nota de secretaria, dejando constancia la culminación del lapso para consignar escrito alguno de contestación a la demanda. (f.48)
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2023, el abogado ELEZAR MORIN, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. (f.49)
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2023, la abogada DIANORA PRIETO, co-apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas. (f.50)
En fecha 21 de Noviembre de 2023, este Tribunal, agrego al expediente los escritos de promoción de pruebas; promovidas por las partes, dejando constancia la culminación del lapso para consignar dichos escritos. (fs. 51 al 68)
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2023, la abogada DIANORA PRIETO, solicita a este Juzgado el pronunciamiento ante las pruebas presentadas. (f.69)
En fecha 28 de Noviembre de 2023, este Tribunal, Admite los escritos de promoción de pruebas; promovidas por las partes, y hace pronunciamiento a las mismas. (fs.70 al 72)
En fecha 06 de diciembre de 2023, este Tribunal, llevó a cabo el acto de declaración de testigos del ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ, el cual se declaró desierto. (f.73)
En fecha 07 de diciembre de 2023, este Tribunal difiere el acto de declaración de testigo del ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ, dejando constancia que hará pronunciamiento a lo anterior por auto separado. (f.74)
Mediante escrito de fecha 07 de Diciembre de 2023, el abogado ELEZAR MORIN, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el diferimiento del acto de testigo de los ciudadanos MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ, JOSE GERARDO PEÑA DIAZ Y JEAN CARLOS PEÑA, por cuanto no pueden acudir al el día de hoy. (f.75)
Este es el historial en el expediente principal.
I
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado haga pronunciamiento sobre el error incurrido al momento de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, en el cual declaró:
“...1.1.- Ratifico todas y cada una de la pruebas presentadas, en el libelo de la demanda, a saber: contrato privado el cual consigno en copia de su original signado con la letra "A", se realizó y firmó en la sede de la citada empresa, ubicada en la avenida Las Américas Centro Comercial Mamayeya, piso 8, oficina C/8-57, de esta ciudad de Mérida y que consta en los folios Cinco (5) y Seis (6) del expediente N° 24.451, de esta causa. Solicito su cotejo con los originales tanto el que poseo, como el que debe encontrarse en los archivos de la empresa, la verificación de la grafía de la firmas, la identificación plena de quien los suscribe, así como su condición de representante de la empresa y los testigos que aparecen en el mismo. 1.2- Ratifico todos los recibos consignados en copia previamente cotejados con sus originales estos recibos muestran entre otras condiciones los elementos contables de la empresa la fecha los sellos y la firma de quienes lo otorgaron así mismo como los pagos verificados a través de depósitos en cuentas de la empresa y con cheques emitidos de cuenta de mi representada que presento en este cuadro resumen y que consta en los folios dos (2) del expediente N° 24.451, de esta causa. Solicito su cotejo con los originales tanto el que poseo, como el que debe encontrarse en los archivos de la empresa, la verificación de la grafía de la firmas, la identificación plena de quien los suscribe, así como su condición de representante de la empresa, los que se observan en el siguiente cuadro resumen. (omisis)”.


II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Revisadas las actas que integran el presente expediente, especialmente el auto de admisión las pruebas promovidas por la parte actora, esta Jurisdicente, observa que el mismo versa sobre las pruebas documentales, donde solicito al Tribunal en las pruebas documentales marcadas con numerales PRIMERO y SEGUNDO, solicito el cotejo de los documentales, que tanto posee la parte demandante, como el que posee la parte demandada en los archivos de la empresa. Es de advertir, que al momento de admitir la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, por error material involuntario se omitió señalar el cotejo de los documentos previamente mencionados.
Es palmario, que sobre la reposición de la causa, existen innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde se explanan las causas de su procedencia, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 expresó:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…” (Negritas y Subrayado del Juez).

A este respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Norma que según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“...la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdiscentes debe revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias la conveniencia de declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para anular los actos del proceso que quebranten normas de orden público, no puede quien aquí decide, dejar pasar como desapercibido que en el presente caso se incurrió en el error material involuntario al admitir las pruebas de la parte demandante numeradas 1.1 y 1.2 como pruebas documentales, siendo lo correcto como pruebas de cotejo.
En otro tenor, y en base a la principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones debatidas entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, se le hace saber a las partes que una vez quede firme la presente decisión se resolverá lo concerniente a la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas 1.1 y 1.2, como pruebas de cotejo promovida por la parte actora. Como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, este Tribunal, deberá reponer la causa al estado que se dicte auto complementario de admisión solo de las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas como documentales numeradas 1.1 y 1.2, a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte auto complementario de admisión solo de las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas como documentales numeradas 1.1 y 1.2, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerza los recursos que a bien consideren. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-