EXP. 24.516
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°
PRESUNTO AGRAVIADA(S): SANDRA YACKELINE SAYAGO MUÑOZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE(S): FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Diciembre del 2023, se recibió expediente por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, signado con la nomenclatura N° LP61-O-2023-000005, en virtud, de haberse declarado incompetente por la materia dicho Tribunal, mediante decisión de fecha 12 de diciembre del 2023, en la cual declara la incompetencia en razón de la materia y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo inserta al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa. La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue interpuesta por la ciudadana SANDRA YACKELINE SAYAGO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.679.704, procediendo en su nombre y en nombre y representación de sus dos (02) hijos DAVID ALEJANDRO ARMAND SAYAGO y SARAH ALICIA ARMAND SAYAGO, adolescente y niña respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.325.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.224, en contra del ciudadano OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha 18 de diciembre del 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional bajo el N° 24.516 y en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado. Asimismo, la Juez Provisoria de este Tribunal Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se abocó al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha, ordenándose notificar de dicho abocamiento a la parte Accionante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el presente proceso se reanudará en el estado en que se encontraba. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación a la parte actora, entregándose al alguacil para que la haga efectiva conforme a la ley. (f. 44 y 45)
En fecha 18 de diciembre del 2023, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado vía telefónica al número de teléfono 0424-739.41.35, a la ciudadana SANDRA SAYAGO, parte actora en la presente causa, quedando debidamente notificada el día 18-12-2023 a las 12:15pm, dando cumplimiento con la resolución N° 001-2022 del TSJ de fecha 16-08-2022. (f. 46)
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La recurrente interpuso la presente acción de Amparo Constitucional manifestando entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)EI objeto del amparo constitucional persigue que el ciudadano Juez en funciones constitucionales, una vez analizados los hechos y las pruebas y constatada la vulneración de nuestras garantías constitucionales, ordene con la brevedad que el caso amerita, nos sea restablecida la situación Jurídica infringida por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al estado de posesionarnos nuevamente del apartamento en nuestra condición de coarrendatarios del cual arbitrariamente fuimos expulsados como consecuencia de la recurrida vía de hecho.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La acción de amparo constitucional en contra de la denunciada vía de hecho, no solo la ejerzo en mi nombre como agraviada, sino que la ejerzo en nombre y representación de mis dos hijos (adolescente y niña) que igualmente son agraviados por ser a la fecha de hoy, menores de edad y ostentar la cualidad de coarrendatarios sobre un inmueble consistente en un apartamento identificado con el número 7, ubicado en el piso 3 del Edificio Montilva, calle El Ceibo con avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, minoridad de edad y cualidad de coarrendatarios que devienen en su orden de las actas de nacimiento y del contrato de arrendamiento que acompaño como anexos marcados 1, 2 y 3. En tal sentido, siendo el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes un principio que protege a mis dos menores hijos y el cual es de obligatoria observancia de jueces, así como es deber del Estado garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de nuestra Carta Magna y en correspondencia con el literal "m" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es indubitable, que por efectos del fuero atrayente, la competencia Jurisdiccional le esté atribuida a este honorable Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así pido como punto preliminar, se declare.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS AGRAVIADAS Y DEL ABOGADO QUE LES ASISTE (18.1 LOASDGC)
La parte agraviada está conformada por las personas siguientes:
a) SANDRA YACKELINE SAYAGO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.679.704, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, teléfono con aplicación WhatsApp: 0424-7394135, correo electrónico: zhandrita83@gmail.com actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal de sus dos hijos menores de edad, ya identificados.
b) DAVID ALEJANDRO ARMAND SAYAGO, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad V-32.451.731, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, correo electrónico: davidasayago05@gmail.com, sin teléfono, adolescente de quince años de edad por haber nacido el 31 de julio de 2008 según consta de acta de nacimiento No 3 que en copia certificada acompaño marcado 1.
c) SARAH ALICIA ARMAND SAYAGO, venezolana, menor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, sin correo electrónico ni teléfono, niña de diez años de edad por haber nacido el 16 de agosto de 2013 según consta de acta de nacimiento No 69 que en copia certificada acompaño marcado 2.
d) La asistencia judicial de los agraviados la ejerce el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.224, correo electrónico: derviznunez@gmail.com, teléfono con aplicación WhatsApp: 0416-6748408.
RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DE LOS AGRAVIADOS Y DEL AGRAVIANTE (18.2 LOASDGC)
a) El domicilio de los agraviados SANDRA YACKELINE SAYAGO MUÑOZ, DAVID ALEJANDRO ARMAND SAYAGO (adolescente) y SARAH ALICIA ARMAND SAYAGO (niña) está constituido en la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida y su residencia está constituida en el apartamento número 7, piso 3 del Edificio Montilva, ubicado en la calle El Ceibo, con avenida Universidad, sector Milla, en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
b) El domicilio del presunto agraviante, OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, está constituido en el edificio sede del Ministerio Público, ubicado en la avenida 4, Bolívar, número 19-41, piso 1, entre calles 19 y 20, frente a la Biblioteca Bolivariana, en la ciudad de Mérida del estado Mérida.
SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y DE SU LOCALIZACIÓN (18.3 LOASDGC)
Los agravios que en este acto denuncio, son consecuencia directa e inmediata de la vía de hecho perpetrada el día viernes 24 de noviembre de 2023 por parte del ya mencionado abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.621.286, de este domicilio, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia plena según Resolución No 09 del 6 de enero de 2023 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, AÑO CL-MES IV del 23 de enero de 2023, número 42.554, cuya localización procede en la sede de la señalada Fiscalía Quinta, teléfono: 0274-2527272.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS (18.4 LOASDGC)
La vía de hecho causada por el presunto agraviante, contra la cual recurrimos en amparo autónomo constitucional, violentó de manera grotesca nuestros derechos y garantías constitucionales, siguientes:
1. Los derechos humanos (CRBV 19) en todo y en cuanto a que fuimos impedidos de su goce y ejercicio a pesar de su irrenunciabilidad por la usurpación de funciones y abuso de autoridad del presunto agraviante.
2. La igualdad ante la ley (CRBV 21) en todo y en cuanto a que el presunto agraviante obró arbitrariamente en beneficio de un tercero que se atribuye un supuesto interés y en perjuicio nuestro que ostentamos interés directo, personal y legítimo.
3. La tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional (CRBV 26) en todo y en cuanto a que nos impidió el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos y garantías constitucionales con preeminencia de los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana a tenor de lo preceptuado en los artículos constitucionales 2 y 3.
4. El derecho a que sea respetada nuestra integridad física, psíquica y moral (CRBV 46) en todo y en cuanto a que el presunto agraviante en el uso desmedido de su cargo público, usurpando funciones y con manifiesto abuso de autoridad nos maltrató psíquica y moralmente con motivo de la vía de hecho por él perpetrada.
5. El derecho a la inviolabilidad de nuestro hogar, domicilio o recinto privado (CRBV 47) en todo y en cuanto a que el presunto agraviante no debió en modo alguno ingresar violentamente al apartamento que ocupamos como inquilinos y desalojarnos arbitrariamente como lo hizo.
6. El derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas (CRBV 48) en todo y en cuanto a que fui despojada de mi teléfono celular y obligada a borrar las actuaciones que el presunto agraviante junto a las fuerzas policiales ejecutaba en contra nuestra.
7. El derecho a la defensa y al debido proceso (CRBV 49) en todo y en cuanto a que el Estado debió al momento de ser desalojados arbitrariamente de la vivienda por el presunto agraviante, garantizarnos el derecho a ser notificados de los presuntos cargos, acceder a las pruebas, disponer del tiempo y de los medios para ejercer la defensa, a ser oídos, a ser juzgados por jueces naturales, permitirnos la asistencia jurídica privada.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO. (18.5 LOASDGC)
El jueves 23 de marzo de 2023, suscribí por vía privada en mi nombre y en nombre y representación de mis dos menores hijos un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un apartamento identificado con el número 7, piso 3, edificio Montilva, ubicado en la calle El Ceibo esquina de la avenida Universidad en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con un área de doscientos doce metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (212,64 m2) conformado por un comedor, un área de cocina, un área de lavadero, un depósito, dos balcones, terraza, tres salas de baños, cuatro habitaciones; cuyos linderos particulares son los siguientes: Frente: con el pasillo de circulación y apartamento No 8. Fondo: con la fachada principal del Edificio. Costado derecho: con la fachada lateral izquierda del Edificio. Costado izquierdo: con la fachada lateral derecha del Edificio, propiedad de la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 31 de enero de 2022, bajo el número 2022.2047, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el No 373.12.8.3.3867, Folio Real del año 2022, cuyo contrato de arrendamiento y documento de propiedad acompaño en su orden marcados 3 y 4.
.-El viernes 24 de noviembre de 2023, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) aproximadamente, oímos mis hijos y yo, toques en la puerta del apartamento 7, ubicado en el piso 3 del Edificio Montilva que ocupamos como inquilinos y al abrir, el identificado presunto agraviante, me dijo... ¿Se acuerda de mí? Por supuesto-le contesté- Ud. vino con anterioridad junto a una comisión del CICPC a un supuesto allanamiento ¿Qué necesita? A lo que, contestó: "Yo soy el fiscal Omar Guerra y por una orden de la Fiscalía Superior vengo a cumplir un desalojo y a restituir a la señora Marisol Acosta al apartamento. Le contesté que la señora que pretende le restituya el apartamento está siendo investigada por presunta falsificación de firmas y documento y que tal restitución a mi parecer no era posible porque existe un fraude procesal que ya fue denunciado por ante el Ministerio Público. Que lo único que puedo permitir es que la señora conviva con nosotros, pero yo no me voy a salir del apartamento porque convivo en él junto a mis dos hijos menores de edad en condición de arrendatarios y este es nuestro hogar. A lo que el Fiscal me respondió que eso no era posible, por lo que le contesté que no teníamos nada que hablar y cerré la puerta.
- Inmediatamente y de manera violenta, procede un ciudadano sin identificación y cumpliendo órdenes del presunto agraviante, a romper la reja con un esmeril entrando al apartamento y al estar grabando con mi teléfono celular esas graves actuaciones, un policía sin identificación me quita el celular y entre todos me obligan a borrar lo grabado y a firmar una hoja en blanco porque de lo contrario iría detenida, siendo que simultáneamente mis dos hijos menores de edad entraron en pánico, cuando dos presuntos funcionarios (hombre y mujer) que no mostraron credenciales les informan que se los llevarán a un retén de menores.
Así las cosas, llaman al padre de mis hijos y lo obligan a firmar un acuerdo para que no me llevaran detenida y por el bienestar mental de mis hijos decidimos retirarnos a las siete de la noche (7pm) bajo amedrentamiento y amenazas de quienes al mando del presunto agraviante, nos agredieron vilmente y nos expulsaron a la calle, sin garantizarnos un refugio temporal, habida cuenta que no poseo vivienda propia, ni el padre de mis hijos, según consta de las documentales que acompaño en su orden, marcadas 5 y 6.
Es de destacar, que las actuaciones practicadas por el presunto agraviante con apoyo de funcionarios policiales con anterioridad a la vía de hecho hoy recurrida, han venido mermando mi estado de salud al extremo de originarme un estado de ansiedad y trastorno por estrés agudo según se evidencia del informe psicológico que acompaño marcado 7.
De este bochornoso hecho está en conocimiento la Defensoría del Pueblo-Delegación Mérida, según se desprende de la documental que acompaño marcado 8.
Doy así por narrados los vergonzosos hechos que lesionan ostensiblemente nuestros derechos constitucionales, sin perjuicio a que mis dos hijos les sea requerida su opinión y declaren sobre los hechos ocurridos y causados en su contra por el representante de la vindicta pública.
EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA (18.6 LOASDGC)
Vía de hecho. El presunto agraviante en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, ejecutó el arbitrario desalojo de vivienda de que fuimos víctimas, sin estar habilitado legalmente para ello y en ausencia de una orden judicial que le haya sido conferida por un Tribunal competente, siendo que ese obrar lo realizó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido y con exceso y desproporción en la ejecución arbitraria, en contravención con lo dispuesto en los artículos 19.4 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
ABUSO DE PODER. El presunto agraviante valiéndose de su condición de Fiscal Provisorio, asumió atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 31 no le concede, violando con dicho obrar antijurídico, nuestras garantía constitucionales al ejercicio de los derechos humanos, la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, la integridad física, psíquica y moral, la inviolabilidad del hogar, el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas y el derecho a la defensa y al debido proceso; en desaplicación directa de los artículos (CRBV 137 y 138) acarreándole responsabilidad individual de conformidad con lo establecido en el artículo 139 eiusdem, por lo que deberá responder, además por hecho ilícito y disciplinaria, por responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código Penal.
El presunto agraviante no actúo en representación del interés general, ni cumplió con el deber de respetar los derechos y garantías constitucionales a que está obligado; pues hizo todo lo contrario, manifestando con ese censurable obrar, que no es un Fiscal idóneo, al no tener aptitudes para el ejercicio del cargo que ocupa como representante del Ministerio Público, ejecutando por vía de hecho el desalojo arbitrario contrario a la ley, y peor aún contrario a los derechos procesales constitucionales denunciados.
En efecto, su conducta es censurable, dado que violento con su obrar desprovisto de formación jurídica, todos los principios procesales constitucionales que informan cualquier proceso; por lo que es indudable que ha incurrido de manera manifiesta en error grotesco e inexcusable, por cuanto no puede justificarse mediante criterios razonables esa conducta antijurídica que lesiona ostensiblemente la conciencia jurídica del foro judicial, configurando una falta grave a sus deberes como representante del Ministerio Público, obligado a garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales y demás atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público; y así pido se declare.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional que ejerzo en contra de la vía de hecho perpetrada el día viernes 24 de noviembre de 2023 siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 am) y culminada a las siete de la noche (7:00 pm) de ese mismo día, por el abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ obrando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la hace procedente con base, a que:
1. Existe la vía de hecho ejecutada por el presunto agraviante, consistente en el despojo arbitrario del inmueble del que fuimos víctimas en nuestra condición de coarrendatarios del apartamento No 7, sin orden judicial y sin procedimiento previo establecido, subrogándose en las atribuciones propias de los Tribunales de Ejecución, incurriendo así en usurpación de funciones y abuso de poder.
2. La vía de hecho está afectada de nulidad absoluta al violar con el arbitrario desalojo, los derechos humanos, la igualdad ante la ley, negar la tutela judicial efectiva, violar nuestra integridad psíquica y moral, nuestro hogar, el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas y subvertir el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, trasgrediendo nuestras garantías constitucionales consagradas en los artículos 19, 21, 26, 46, 47, 48 y 49 de nuestra Carta Magna.
3. La presente acción de amparo es ciertamente de carácter extraordinaria al no existir un remedio procesal breve y sumario frente a la vía de hecho recurrida, que nos restituya la situación Jurídica infringida a causa de la delatada vía de hecho.
Doy así por cumplidos los mencionados requisitos concurrentes para que sea admitido y sustanciado el amparo constitucional en contra de la vía de hecho y así pido se declare.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En alcance a que la Sala Constitucional ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional, no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales para que proceda y se acuerde la cautela, y, que con solo la lectura detenida del libelo el Juez constitucional podrá acordarla si determina la existencia de buen derecho; y por cuanto de los hechos alegados y de las documentales que se acompañan se evidencia el buen derecho; es por lo que pido en este acto en mi propio nombre y en representación de mis dos menores hijos y de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5, y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 588 y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la indicada ley orgánica constitucional; JURANDO LA URGENCIA, que mientras se tramita el presente amparo constitucional y se dicte el fallo definitivo, se acuerde dada la urgencia y gravedad que el caso amerita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de naturaleza preventiva a través de la cual acuerde la restitución anticipada al apartamento número 7 identificado y alinderado que ocupábamos como arrendatarios desde el 23 de marzo de 2023.
DE LAS PRUEBAS PERTINENTES PARA LA DECISIÓN DEL AMPARO
Promuevo y hago valer las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo y hago valer:
1. Documento contentivo del acta de nacimiento No 3 que acompaño en copia certificada marcado 1, con el objeto de probar el hecho alegado en todo y en cuanto a que es cierto que, DAVID ALEJANDRO ARMAND SAYAGO, es mi hijo y es adolescente de quince años de edad por haber nacido el 31 de julio de 2008.
2. Documento contentivo del acta de nacimiento No 69 que acompaño en copia certificada marcado 2, con el objeto de probar el hecho alegado, en todo y en cuanto a que es cierto que, SARAH ALICIA ARMAND SAYAGO, es mi hija y es niña de diez años de edad por haber nacido el 16 de agosto de 2013.
3. Documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada que acompaño marcado 3, con el objeto de probar que mis identificados hijos DAVID ALEJANDRO ARMAND SAYAGO Y SARAH ALICIA ARMAND SAYAGO y yo, somos coarrendatarios del alinderado e identificado apartamento número 7, piso 3 del Edificio Montilva, ubicado en la calle El Ceibo con avenida Universidad de la ciudad de Mérida, estado Mérida desde el 23 de marzo de 2023, para lo cual pido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO previa notificación, ratifique su contenido y firma por vía testimonial en la oportunidad legal fijada al efecto.
4. Documento contentivo de la propiedad que acompaño marcado 4, del alinderado e identificado apartamento número 7, piso 3 del Edificio Montilva, ubicado en la calle El Ceibo con avenida Universidad de la ciudad de Mérida, estado Mérida, con el objeto de probar los hechos alegados, en todo y en cuanto a que la extensión y los linderos del inmueble allí expresados, se corresponden con la extensión y linderos plasmados en el contrato de arrendamiento, y, que, es cierto, que la arrendadora y propietaria del inmueble, es la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO.
5. Documento contentivo de la constancia emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que acompaño marcado 5, con el objeto de probar el hecho alegado, en todo y en cuanto a que es cierto, que no soy propietaria de bienes inmuebles y por tanto no poseo vivienda propia.
6. Documento contentivo de la constancia emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que acompaño marcado 6, con el objeto de probar el hecho alegado, en todo y en cuanto a que es cierto, que el padre de mis hijos, ciudadano DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO no es propietario de bienes inmuebles y por tanto no posee vivienda propia.
7. Documento contentivo del informe psicológico emitido por la oficina Estadal Anti Drogas adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, que acompaño marcado 7, con el objeto de probar el hecho alegado en todo y en cuanto a que es cierto, que presentó cuadro clínico de ansiedad y estrés agudo con motivo de la gravedad que comporta la vía de hecho recurrida en amparo.
8. Documento contentivo de denuncia interpuesta por ante la Defensoría del Pueblo-Delegación Mérida, que acompaño marcado 8, con el objeto de probar el hecho alegado en todo y en cuanto a que es cierto, que formulé la denuncia ante esa instancia administrativa por la gravedad que comporta la vía de hecho recurrida en amparo.
TESTIMONIALES. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer las testimoniales de los ciudadanos que mediante lista presento a continuación.
MAXIMINA QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.020,433, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
MARISOL QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.716. 882, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
ADRIANA DEL VALLE MARQUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-13.966.597, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
AVILIA DILMA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.763.509, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Los ciudadanos antes identificados, deberán comparecer en la oportunidad de la audiencia constitucional a rendir sus testimonios con carga del promovente, sobre los hechos ocurridos el día viernes 24 de noviembre de 2023, desde las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) en el Edificio Montilva ubicado en la calle El ceibo, esquina con avenida Universidad en la ciudad de Mérida, estado Mérida y en particular en el apartamento número 7, ubicado en el piso 3 del señalado Edificio.
CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.198.997, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con el objeto de que a través de su testimonio ratifique el contenido y firma del documento contentivo del contrato de arrendamiento marcado 3 y por tanto rinda testimonio en cuanto a que es propietaria y arrendadora del referido inmueble objeto de arrendamiento.
DE LAS NOTIFICACIONES PERTINENTES
A los fines de la notificación del presunto agraviante ciudadano OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indico como domicilio la siguiente dirección: edificio sede del Ministerio Público, ubicado en la avenida 4, Bolívar, número 19-41, piso 1, entre calles 19 y 20, frente a la Biblioteca Bolivariana, en la ciudad de Mérida del estado Mérida.
Igualmente, ordene librar el correspondiente oficio al representante del Ministerio Público en materia de DERECHOS FUNDAMENTALES en virtud de la gravedad de los hechos y estar involucrada materia de orden público constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines de nuestras notificaciones indico como domicilio la sede del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO
PRIMERO: Declare, con base a las motivaciones precedentes, CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra de la vía de hecho ocurrida el día viernes 24 de noviembre de 2023 y perpetrada por el abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Que declarada con lugar la presente acción de amparo, DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la vía de hecho accionada en amparo y en consecuencia ORDENE restituirnos la situación Jurídica infringida, retomando la posesión precaria que como arrendatarios ostentábamos en el identificado y alinderado apartamento No 7, antes de producirse la censurable vía de hecho.
TERCERO: ORDENE de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir mediante oficio librado al efecto: (1) copia certificada de la sentencia definitiva al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de que resuelva sobre las medidas disciplinarias en contra del presunto agraviante en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y, (ii) copia certificada de la sentencia definitiva al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que resuelva sobre las medidas disciplinarias en contra de aquellos funcionarios policiales que actuaron en tan reprochable vía de hecho perpetrada por el presunto agraviante en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Oficie anexando copia certificada de la sentencia a la Fiscalía con competencia en materia de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público, con el objeto de que proceda a abrir la correspondiente averiguación penal en contra del ciudadano OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.621.286, de este domicilio, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en contra de los funcionarios policiales que actuaron cumpliendo instrucciones de aquel.
Por último, pido que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los correspondientes pronunciamientos de ley (…Omissis…)

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Mediante decisión de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
(…omisis…) De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal distinto al de Protección, no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado "interés superior del niño", razón por la cual considera esta juzgadora, que la presente acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal, en consecuencia, siendo ello así, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que le sea en la materia afín o análoga con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe esta juzgadora declarar la incompetencia por la materia, declinando la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que le corresponda conocer por distribución, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN SEDE CONSTITUCIONAL DESPACHO HABILITADO declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia, para conocer del presente Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana SANDRA YACKELINE SAYAGO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.679.704, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, procediendo en su nombre y en nombre y representación de sus dos hijos, DAVID ALEJANDRO ARMAND SAYAGO y SARAH ALICIA ARMAND SAYAGO, adolescente y niña respectivamente, contra el abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, domiciliado en Edificio sede del Ministerio Público, ubicado en la avenida 4, Bolívar, número 19-41, piso 1, entre calles 19 y 20, frente a la Biblioteca Bolivariana, en la ciudad de Mérida del estado Mérida. SEGUNDO: Declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a quien le corresponda conocer por distribución, ordenándose remitir inmediatamente las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE (…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Amparo Constitucional, observa esta Juzgadora, que la recurrente la ciudadana SANDRA YACKELINE SAYAGO MUÑOZ, procediendo en su nombre y en nombre y representación de sus dos (02) hijos, de los cuales uno es un adolescente de quince (15) años y una niña de diez (10) años de edad, cuya identidad se omite en acatamiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, dirige su acción en contra del ABOGADO OMAR GUERRA en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar la situación jurídica infringida el día 24 de noviembre del 2023, por motivo del DESPOJO ARBITARIO de la posesión precaria de la cual fueron objeto en su condición de Co-arrendatarios de un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 7, ubicado en el piso 3 del Edificio Montilva, calle el Ceibo con avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando que la vía de hecho causada por el presunto agraviante, violento de manera grotesca sus derechos y garantías constitucionales, los cuales se encuentras establecidos en los artículos 19, 21, 26, 46, 47, 48 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley…”.

De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo…”.

Es de mencionar, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; tomando en cuenta el objeto mediato de la pretensión; que en el caso en concreto por tratarse de una acción de amparo, se determina por el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, a objeto de establecer la materia afín con su naturaleza; por lo tanto, con fundamento a esa naturaleza es que se determina el conocimiento de la causa. Así lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, se debe destacar la diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además la diversidad de aspectos que pueden plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en materia civil, que exige que las controversias sean sometidas a la Jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al caso en concreto.
Como se observa de lo antes expuesto, los derechos fundamentales reclamados por la accionante, los cuales considera violados por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; son: los derechos Humanos, la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional, el derecho que sea respetada la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la inviolabilidad del hogar, domicilio o recinto privado, el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y el derecho a la defensa y al debido proceso; derechos éstos, que si bien tienen rango Constitucional, son afines con la competencia civil, la cual es su competencia natural; sin embargo, es necesario destacar que por tratarse de presuntas violaciones que afectan los derechos de la posible agraviada, ejercidas por un funcionario público adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, actuación está enmarcada en la esfera de la jurisdicción contencioso-administrativo, correspondiéndole a la misma conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hechos, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. Es por ello, que resulta forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declararse igualmente incompetente por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA O DE NO CONOCER, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y solicita de oficio la regulación de la competencia, a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa. Ahora bien, en razón que no existe un Superior Común a ambos Tribunales declinantes y para la solución del conflicto de competencia aquí planteado, esta Jurisdicente trae a colación lo reiterado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: PESDRO RAFAEL RONDON HAAZ, EXP Nº 00-1960, que expuso:
(…Omissis…)
“corresponde a esta Sala la determinación de su competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció la presente causa por declinación de competencia que le hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con ocasión de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Freddy Ruben Couri Cano referida supra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), cuando determinó la competencia para el conocimiento de amparos a la luz de los principios y preceptos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala preceptuó que le corresponde a ella misma el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que se declararon incompetentes.
A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no existe tribunal superior común. En atención a lo expuesto y, de conformidad con las normas precitadas, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto de competencia antes referido, y así se declara.” (…Omissis…)

De lo anterior se desprende que cuando dos Tribunales se declaren incompetentes en un mismo caso, si no hay un superior común; en materia de AMPARO CONSTITUCIONAL, corresponde conocer del mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, visto que el Tribunal (primigenio), es decir el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente para conocer la presente causa; y este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Constitucional también se declaró incompetente y planteo CONFLICTO DE COMPETENCIA; es por lo que, se ordena remitir la presente causa a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la solución del conflicto negativo de competencia aquí planteado. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente amparo constitucional, incoado por la ciudadana SANDRA YACKELINE SAYAGO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.679.704, procediendo en su nombre y en nombre y representación de sus dos (02) hijos, de los cuales uno es un adolescente de quince (15) años y una niña de diez (10) años de edad, cuya identidad se omite en acatamiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.325.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.224, en contra del ciudadano OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER la presente causa y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, quien decide solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.