EXP N°24.413.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIEZO Y OTROS.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda por ACCION REINVINDICATORIA, promovida por la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de 10.781.635, actuando en este acto también en representación de la comunidad que mantienen con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.777.440, asistida por el Abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.887 inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 20.782, en contra de los ciudadanos:FLOR MARÍA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO, FRANKLIN JOSE ROJAS ROJAS y JULIO CESAR ÁVILA PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 9.896.570, V.- 13.098.724 y V.- 15.622.622 en su orden. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia en la nota de recibo de fecha 25 de noviembre de 2023 (F.24).
En fecha 29 de noviembre de 2022, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda y en cuando a su admisión, el Tribunal se pronunciara por auto separado. Se le dio entrada bajo el Nº 24.413 (F.25).
En fecha 07 de Diciembre de 2022, mediante auto se le dio admisión a la presente demanda, se ordena citar a los mencionados demandados para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado. Dejando constancia el tribunal que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes, instándose para que lo realice (f.26).
En fecha 13 de diciembre de 2022, mediante diligencia el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para recaudos de citación (F.27).
En fecha 13 de diciembre de 2022, mediante diligencia la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, confiere poder apud- acta a los abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y CLARI LENNY ASTORGA ARIAS (F.28).
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal mediante auto ordena librar los recaudos de citación a los demandados identificados en autos (F.29).
En fecha 07 de febrero de 2022 mediante nota de alguacilazgo, consta que se devuelve boleta de citación sin firmar, librados a los ciudadanos FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIEZO, FRANKLIN JOSE ROJAS ROJAS Y JULIO CESAR AVILA PEÑA (F.30), agregándose los recaudos de citacion (fs. 31 al 54).
En fecha 13 de febrero de 2023 mediante diligencia, el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS en carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la citación por carteles y se libren los mismos para su publicación, conforme a las disposiciones legales inherentes inherentes a ello. (F.55). Y en fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordenó citar a la parte demandada mediante la citación por carteles y libra los carteles respectivos (F.56).
En fecha de 17 de marzo de 2023 mediante diligencia el Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS procedió a consignar los carteles de citación librados, fijados en dos (02) diarios con el debido intervalo de 3 días entre uno y otro, consignación realizada para ser agregada al presente expediente (fs. 58 al 60).
En fecha 24 de marzo, mediante nota de secretaria se deja constancia de que fue fijado el cartel de citación librado a la parte demandada en su domicilio procesal. (F.62).
Consta de nota de secretaria, que hoy 20 de abril de 2023, vencieron las horas de despacho, no comparecieron los demandados de autos ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda. (F.63).
En fecha 25 de abril de 2023 mediante diligencia, compareció a este Tribunal el ciudadano FRANKLIN JOSE ROJAS, asistido por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, inscrito en el INPRE 229.458 donde se da por citado, asi mismo le confiere poder apud-acta al referido abogado. (F.64)
En fecha 05 de mayo de 2023 mediante diligencia, el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, solicita se le sea asignado defensor Ad-litem a los demandados excepto al ciudadano FRANKLIN JOSE ROJAS (F.65).
En fecha 09 de mayo de 2023, mediante diligencia la ciudadana FLOR MARIA AUXILIADORA confiere poder Apud-acta a la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA (F.66).
En fecha 09 de mayo de 2023 mediante auto, este Tribunal designa como defensor Judicial del ciudadano JULIO CESAR AVILA PEÑA al abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES y ordenó su notificación (F.67).
En fecha 23 de mayo de 2023, consta de nota suscrita por el alguacil del tribunal que devuelve boleta de citación debidamente firmada, librada al abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES (F 68) quien en fecha 26 de mayo de 2023, aceptó el cargo designado y brindo el juramento de ley (f. 70). Y en fecha 26 de junio de 2023, el alguacil deja constancia que devuelve boleta de citación firmada por el defensor designado (fs. 73 al 74).
Consta de nota de secretaria de fecha 18 de julio de 2023, que la apoderada judicial de la codemandada ciudadana Flor Uzcategui Valdivieso, consigna escrito oponiendo cuestiones previas (Ord. 11º del 346 C.P.C.).
Consta de nota de secretaria de fecha 26 de julio de 2023, que ese día se vencía el lapso para contestar la demanda, y no hizo acto de presencia ni el defensor judicial del ciudadano Julio Ávila ni el co-demandado Franklin Rojas (f. 84).
En fecha 28 de julio de 2023, la parte actora a través de su apoderado judicial consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (fs. 85 al 86). Y en fecha 03 de agosto de 2023, la abogada Rosa González, apoderada judicial de la codemandada Flor Uzcategui solicita sea declarado sin lugar el escrito de Nancy Uzcategui de contradicción de cuestión previa (fs. 89 al 90).
Consta de nota de secretaria de fecha 18 de septiembre de 2023, que en este día venció el lapso de promoción de pruebas y ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno consignaron pruebas (f. 92).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por este Juzgado, se repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem a la parte co-demandada ciudadano Julio Cesar Ávila, quedando definitivamente firme dicha decisión en fecha 04 de octubre de 2023 (f. 96 y vto).
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2023, la abogada Rosa González, apoderada judicial de la ciudadana FLOR UZCATEGUI, ratifica en toda y en cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas que rielan a los folios 75 al 82 (fs. 98-99).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2023, el abogado JULIO CESAR AVILA PEÑA, se da por citado y otorga poder apud acta al abogado JOSE ANGEL RUIZ (f. 102).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, la parte actora consigna escrito contestando las cuestión previa opuesta por la codemandada de autos ciudadana Flor Uzcategui (fs. 108 al 105).
Consta de nota de secretaria de fecha 09 de noviembre de 2023, que siendo el último día para que la parte demandada consignara escrito de contestación de la demanda, deja constancia que la co-demandada de autos Flor Uzcategui a través de su apoderado judicial consignó escrito oponiendo cuestión previa, y los ciudadanos FRANKLIN ROJAS y JULIO CESAR AVILA, no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 107).
Consta de auto del tribunal de fecha 17 de noviembre de 2023, que el último dia fijado para que la actora subsanara o contradijera la cuestión previa opuesta por la demandada venció en fecha 16 de noviembre de 2023, y dentro del lapso legal la actora contradijo las mismas (f. 108).
Consta de nota de secretaría de fecha 29 de noviembre de 2023, que en esta fecha es el último día fijado por el tribunal para promover, admitir y evacuar pruebas, dejando constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a consignar escrito alguno (f. 109). En esta misma fecha, el tribunal dicta auto declarando que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy este juzgado entra en términos para decidir (f. vuelto 109).
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023, la parte actora consigna escrito de conclusiones de la presente incidencia (fs. 110 al 113).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023, los abogados ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales la primera de la ciudadana FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO y el segundo de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, identificados en autos, mediante la figura de autocomposición procesal convinieron de la presente demanda y la codemandada de autos Flor Uzcategui, hizo entrega del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, conviniendo lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy 18, de diciembre de 2.023, comparecieron por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte, la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V-4.141.941, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.437, en su carácter de apoderada de la co-demandada FLOR MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad personal números V-9.896.570, conforme al instrumento poder que obra en los autos, y por la otra parte, la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-4.493.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.782 quienes expusieron: A lo fines de poner fin al presente juicio, mediante la figura de autocomposición procesal, la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, en su carácter mencionado y con las facultades plenas para ello, procede en este a convenir en la demanda y hacerle entrega del inmueble demandado en reivindicación en este juicio, junto con sus correspondientes llaves, al abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, quien con el carácter que tiene acreditado en el presente juicio y las facultades para aceptar y suscribir convenimientos, declara aceptar plenamente el mencionado convenimiento y formalmente recibe el inmueble y las llaves del mismo en este mismo acto. Quedando de esta manera plenamente satisfechos los requerimientos de la parte actora. Igualmente ambas partes declaran, que cada quien pagará a sus respectivos abogados, en el expreso entendido de que no habrá imposición de costas procesales a la parte contraria. En los términos antes señalados damos por terminado el presente proceso y ambas partes le solicitan al Tribunal se sirva impartir el correspondiente auto de homologación y acordar el cierre y archivo de este expediente...”. (f. 115).
En fecha 19 de diciembre de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE ANGEL RUIZ USECHE, apoderado judicial de los codemandados ciudadanos FRANKLIN ROJAS y JULIO AVILA, se adhieren a la solicitud de convenimiento realizada por los abogados ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS y solicitan la homologación del referido convenimiento manifestando:
“... Visto el acuerdo suscrito por ante este Tribunal entre el apoderado de la parte actora y el apoderado de la parte co-demandada, Flor María Auxiliadora Uzcategui Valdivieso, identificada en los autos, en virtud del cual se pone fin al presente juicio, en nombre de mis representados, manifiesto nuestra plena conformidad y en consecuencia nos adherimos a la solicitud de dichos apoderados solicitando al tribunal acuerde la homologación del mismo, en los términos planteados...”. (f. 116).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“...el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor...”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).
Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que el presente convenimiento fue realizado de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte codemandada ciudadana FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investida de capacidad negociar y procesal plena. Así, se evidencia que mediante escrito de fecha 18 de diciembre del 2023, la parte codemandada FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO, a través de su apoderada judicial abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, convino en la presente demanda en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 18 , de diciembre de 2.023, comparecieron por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte, la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V-4.141.941, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.437, en su carácter de apoderada de la co-demandada FLOR MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad personal números V-9.896.570, conforme al instrumento poder que obra en los autos, y por la otra parte, la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-4.493.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.782 quienes expusieron: A lo fines de poner fin al presente juicio, mediante la figura de autocomposición procesal, la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, en su carácter mencionado y con las facultades plenas para ello, procede en este a convenir en la demanda y hacerle entrega del inmueble demandado en reivindicación en este juicio, junto con sus correspondientes llaves, al abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, quien con el carácter que tiene acreditado en el presente juicio y las facultades para aceptar y suscribir convenimientos, declara aceptar plenamente el mencionado convenimiento y formalmente recibe el inmueble y las llaves del mismo en este mismo acto. Quedando de esta manera plenamente satisfechos los requerimientos de la parte actora. Igualmente ambas partes declaran, que cada quien pagará a sus respectivos abogados, en el expreso entendido de que no habrá imposición de costas procesales a la parte contraria. En los términos antes señalados damos por terminado el presente proceso y ambas partes le solicitan al Tribunal se sirva impartir el correspondiente auto de homologación y acordar el cierre y archivo de este expediente...”.
En consecuencia, es importante señalar que las partes actora y co-demandada, convinieron en hacerle entrega del inmueble demandado en reivindicación en el juicio, junto con las llaves, a la representación judicial de la parte actora, igualmente se evidencia que los co-demandados, ciudadanos Franklin José Rojas Rojas y Julio Cesar Peña, representados por el abogado José Ángel Ruiz Useche, mediante diligencia manifestaron la plena conformidad y se adhirieron al convenimiento solicitando al tribunal para que acuerde la homologación, en los términos planteados.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única Vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorío de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas conjuntamente por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud que no fueron tachadas de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumentos que merece fe pública.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento realizado por las partes demandante y demandada a que se contrae este procedimiento y por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesta por los abogados ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V-4.141.941 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.437, en su carácter de apoderada de la co-demandada FLOR MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad personal números V-9.896.570, conforme al instrumento poder que obra en los autos, y por la otra parte, la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-4.493.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.782, por Reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el segundo parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena dar por terminado el presente juicio, y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil Veintitrés. (22/12/2023).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
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