EXP. 24.518
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE: MARYURI MAGALY PEÑA PEÑA.
DEMANDADO: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CUJUS ENDER ALEXANDER PEÑA PUENTE
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Maryuri Magaly Peña Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.623, domiciliada en la San Juan de Lagunilla, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogada Jeny Karina Escola Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.201.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°136.620. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 19 de diciembre de 2023, que obra al folio 06.
Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24.518. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado ciudadana por la ciudadana Maryuri Magaly Peña Peña venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.623, asistida por el Abogada Jeny Karina Escola Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°136.620, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, hace las siguientes consideraciones:
A tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Así mismo el artículo 340 ejusdem El libelo de la demanda deberá expresar:
Omisis… 4°) el objeto de pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…omisis explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la revisión del libelo de la demanda estableció entre otras cosas:
“…Omissis…Yo, Maryuri Magaly Peña Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.523.623, es que acude ante su competente autoridad a fin de solicitar: que inicio una relación concubinaria de manera pública, estable, ininterrumpida y continúa, con el ciudadano Ender Alexander Peña Puente, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.031.304, tuvo una duración de cuatro (04) años, omissis… desde el mes de abril del año 2019, hasta su fallecimiento que ocurrió el 11 de mayo de 2023” Omissis.
De la trascripción parcialmente que antecede observa este Tribunal que la demandante de autos en el libelo de la demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación alegada con el causante Ender Alexander Peña Puente, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.031.304, requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, especialmente en la ejecución de la decisión, posteriormente al reconocimiento surge una serie de acciones legales, que pudieran generar incertidumbres y dudas, trayendo como consecuencia el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, produciendo un impedimento a este Tribunal en sustituir y señalar la fecha cierta de inicio, ya que la misma no se puede determinarse de manera genérica, sino con exactitud tal como se requiere este tipo de acción de unión de estable de hecho conforme, así lo ha señalado en forma reiterada tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia de Sala Constitucional Del Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala y subrayado por este Tribunal).
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 534, de fecha 09/08/2013, Magistrada Ponente Isbelia Pérez Velázquez caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A
…Omissis… En ese mismo sentido, también ha sostenido la Sala que para asegurar que la sentencia está afectada por indeterminación objetiva, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identifica torios bien definidos, esto es así, por cuanto la sentencia, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación. Omissis…En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo” todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en el presente caso. (Subrayado y resaltado por este Tribunal).
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669, Magistrada ponente Marisela Godoy Estaba., y de fecha 25 de abril de 2023, efectos de la indefensión temporal de la Unión de Hecho. Exp. AA20-C-20022-00042, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia.
…Omissis…” Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo antes expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide” Subrayado y resaltado por este Tribunal). .
De lo antes señalado este Tribunal acoge lo establecido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional y Sala Civil de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia la fecha de inicio de la relación alegada y en aras de garantizar el principio de ejecutabilidad del fallo y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, deberá declarar INADMISIBLE la presente demanda en base a criterio jurisprudencial que preceden, y de conformidad con lo establecido en los artículos, 341, 340 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana Maryuri Magaly Peña Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.623, domiciliada en la San Juan de Lagunilla, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogada Jeny Karina Escola Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.201.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°136.620, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 341, 340 ordinal 4°,del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del mismo. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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