Exp. 24.522

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

213° y 164°

PARTE AGRAVIADA: MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ.
PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito con sus respectivos anexos, incoada por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, domiciliado en avenida Las Américas, Urbanización La Pompeya, Edificio Los Frailejones, Piso 2, apartamento 2-B, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.082.545, por sustitución de poder (apud acta) por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES; en contra del auto de fecha 19 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente 0944-2023; según consta de la nota de recibo le correspondió a este Tribunal por Distribución de fecha 22 de diciembre de 2023 (vuelto f: 37).
El 26 de diciembre de 2023 (f.38) obra auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional y en cuanto a su admisión, el Tribunal resolverá por auto separado; en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 24.522.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, plenamente identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, parte presuntamente agraviada, acciona amparo constitucional contra el auto interlocutorio de fecha 19 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; alegando que: “...por cuanto se evidencian irregularidades en el procedimiento que por ser de Orden Público perjudican y menoscaban su derecho a la defensa y por ser declarada la Inadmisibilidad de la prueba testifical con la que pretendemos demostrar el fraude procesal, en clara y evidente violación de sus derechos Constitucionales...”, y manifiesta en su petitorio lo siguiente:

“... Tal y como se evidencia del Auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.023, inserto al folio ochenta y cinco (85) y folio ochenta y seis (86), diarizado en fecha 19-10-2023, suscrito Ciudadano (a) Juez, en razón de los hechos expuestos es por lo que acudo en nombre de mis (sic) representada, la ciudadana, MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, (omisis) en su condición de parte AGRAVIADA, para interponer como en efecto lo hago, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintitrés (2.023) dictado en el expediente Civil que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (omisis), por VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, reconocidos y consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar como inadmisible la prueba TESTIFICAL con la que pretendemos demostrar el FRAUDE PROCESAL en el juicio Divorcio intentado por el ciudadano ALEXI JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO, (omisis), en contra de mi representada la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ.
Por tales consideraciones, NO TENIENDO UN RECURSO PROCESAL DISTINTO QUE AMPARE A MI REPRESENTADA y agotados todos los recursos ordinarios para que se restituyan las garantías constitucionales violadas y transgredidas al DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es por lo que solicito a los fines de reparar la situación jurídica infringida lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL por INDEFENCION, trasgresión a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA, sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Que una vez verificado como sean pormenorizadamante los Derechos Constitucionales aquí denunciados y relatados y los presupuestos de admisibilidad, sea DECLARADA la NULIDAD ABSOLUTA Y REVOQUE el Auto fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintitrés (2.023), dictado en el expediente Civil que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente 0944-2023, que riela a los folios (85 vto y 86), y como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad se reponga el proceso al estado de admitir la PRUEBA TESTIFICAL allí solicitada con Garantía y salvaguarda a los Derechos Constitucionales infringidos por el referido tribunal de Municipio.
TERCERO: Que se ADMITAN los medios de prueba Promovidos en el presente Amparo Constitucional.
CUARTO: De igual manera, PIDO Y SOLICITO sea debidamente ACORDADA de manera URGENTE por este Honorable tribunal, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS del auto de fecha 19 de octubre de 2.023, proferido por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Estado Bolivariano de Mérida, así como se abstenga de tramitar y suspenda la causa signada bajo el Nº 09-44-2023, hasta sea decidido en sede constitucional y se dicte una decisión de fondo al presente Recurso de Amparo, por cuanto no tendría sentido que se materialice y se profiera una Sentencia en Relación a la Demanda de Divorcio incoada por la Parte Demandante en contra de mi representada, en virtud de una eventual declaratoria CON LUGAR del presente Amparo al decretar la Nulidad absoluta del auto anulando todo lo Actuado hasta esa fecha en el ya tantas veces mencionada expediente, todo ello a los fines de evitar se cause un gravamen irreparable en el proceso.
POR ULTIMO, SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA AUTO, SEA DECLARADO CON LUGAR CON TODOS Y CADA Y CADA UNO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY...”.

Consigna como medios probatorios: 1) Poder especial autenticado por ante la Notario Público del estado de la Florida Jennifer D. Ramos y Apostillado según la Convención de La Haya en los Estados Unidos de América bajo el Nº 2023-141806, posteriormente Registrado en la Oficina de Registro de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2023, bajo el Nº 38 folio 192 del Tomo 2, protocolo de Transcripción del referido año. 2) Poder Apud Acta, conferido en fecha 03 de noviembre de 2023. 3) Copia fotostática simple del auto-sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2023, dictada por el por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que niega admitir la apelación. 5) Copia fotostática simple sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los efectos de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que son los Tribunales de Primera Instancia Civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el accionante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, plenamente identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, parte presuntamente agraviada.
Es palmario que, la pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

En tal sentido, de los criterios doctrinales antes citados se infiere el mecanismo para la procedencia de la acción de amparo constitucional y aunado a ello también se expone de manera precisa para que se utiliza y lo que protege.
Esta instancia jurisdiccional advierte, que la presente acción de amparo constitucional la ejerció el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, plenamente identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, parte presuntamente agraviada, mediante poder apud acta que le fuere sustituido en él por el abogado primigenio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial, en fecha 03 de noviembre de 2023, en el expediente signado por la nomenclatura propia de ese Juzgado con el Nº 0944-2023, Motivo Divorcio, tal como consta en autos al folio 18 del presente expediente, y al respecto, esta Jurisdicente trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2018, Exp 17-0718 LFDB, al señalar:
“...Sobre el referido particular, esta Sala considera necesario indicar que en las sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005, (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); N° 2603 del 12 de agosto de 2005, (Caso: Gina Cuenca Batet); N° 152 del 2 de febrero de 2006, (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); y N° 1316 del 3 de junio de 2006, (Caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), se señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Además, en relación al poder apud acta, la Sala Constitucional señaló en el fallo 1.561 del 10 de noviembre de 2009 (Caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas), lo siguiente:
(…) el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.
Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer ‘Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido’, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente. (Omissis)
Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: José Gregorio Méndez Querales) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: Eva Rosa López Gómez).
De lo anterior se colige que el poder con que actuó la abogada Elba Yudith Medina Moreno, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana (…) en el presente amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación de la abogada Elba Yudith Medina Moreno, para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues la supuesta interesada otorgó poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los efectos del mismo, en sentencia N° 263 del 16 de abril de 2010, (Caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (…). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.
Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.
Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.
A este respecto, valga citar la doctrina de esta Sala en relación con este tipo de instrumentos, expuesta ampliamente en sentencia No. 1364/2005 en los siguientes términos:
‘La abogada (…) tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano (…), representación que afirma poseer ‘…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…’, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, (sic) y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández).
El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’(…)”.

Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, esta Juzgadora acoge dicho criterio y reitera que de conformidad con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro. En este sentido, es necesario señalar que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial en fecha 19 de octubre de 2023, y la acción de amparo se trata del ejercicio de una acción autónoma, independiente de la inicial. De tal manera, que el poder apud acta otorgado por sustitución al abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, plenamente identificado en autos, en principio lo facultaría única y exclusivamente para representar a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no para ejercer la acción de amparo constitucional que pretende intentar ante este Juzgado, alegando un presunto fraude procesal que deviene de la acción de divorcio.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
(Omissis…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
(…Omissis…)”

Es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una Litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales distintas al thema decidedum.
Por otro lado advierte esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, que en fecha 23 de octubre de 2023, el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, apeló de dicho auto (del 19 de octubre de 2023), y en fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, no admitió la referida apelación (véase folios vto folio 22 al vto folio 28 del presente expediente). Y en fecha 02 de noviembre de 2023, el referido abogado Guillermo Mora, interpuso recurso de hecho contra la decisión que no admitió la apelación del auto del 19 de octubre de 2023, correspondiéndole por distribución conocer y sustanciar dicho recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 22 de noviembre de 2023 declaró:
“...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2023, por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ , parte demandada, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2023 ( Vto. f. 37 al 38), mediante el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la apelación intentada por la parte recurrente, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2023 ( Vto. f. 37 al 38), en el juicio que por divorcio es seguido por el ciudadano ALEXI JUEVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO contra la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ .
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA el mencionado auto de fecha 27 de octubre de 2023 ( Vto. f. 37 al 38), en el cual niega la apelación intentada por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en su condición de apoderado de la parte demandada, contra la el auto decisorio 19 de octubre de 2023 ( Vto. f. 37 al 38), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Debido al contenido de esta decisión no hay condenatoria en costas...”.

Así pues, observa esta Jurisdicente que contra el auto sobre el cual se pretende ejerce el recurso extraordinario de amparo, fue decidida una apelación, y un recurso de hecho que confirma la decisión de la apelación del auto de fecha 19 de octubre de 2023, por lo que ya hay cosa juzgada por una instancia superior; por lo que deben agotarse los medios judiciales preexistentes de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el orden conforme a la ley.
Acorde con las disposiciones legales parcialmente citadas y conforme con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, visto que el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, interpone la presente acción de amparo con un poder apud acta otorgado por ante otro Juzgado, por lo que considera esta Jurisdicente que no está acreditada la capacidad para ejercer la representación que aduce, en consecuencia esta instancia jurisdiccional estima que tal situación acarrea la falta de representación judicial para intentar la acción de amparo constitucional, pues no se evidencia de la actas que la supuesta agraviada haya otorgado un mandato o poder que permitiera que el referido abogado actuara en su nombre en la presente causa, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que el auto de fecha 19 de octubre dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial, el cual goza de fuerza de cosa juzgada, es por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional incoada por falta de representación judicial y por existir cosa juzgada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, incoado por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.082.545, por sustitución de poder (apud acta) por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES; en contra del auto de fecha 19 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente 0944-2023. De conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el ordinal 3º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las sentencias ut supra mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto esta Jurisdicente considera que no hay temeridad de conformidad al último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÌ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veintisiete (27) días de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ