EXP Nº 24.493
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO
PARTE DEMANDADA: PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JESUS MANUEL GARCIA PARRA.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES, incoado por la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-11.955.731, asistida por el abogado Jesús Manuel Parra García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.523.153, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°190.178, contra la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.184.794, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 27 de octubre de 2022 (f. 03).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, se le dio entrada a la presente demanda de Partición de Bienes y por auto separado se resolverá su admisión. (f.41)
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2023, se le admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbre, emplazándose a la demandada ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°21.184.794, para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste de autos las resultas de la citación ordenada. El Tribunal dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la actora no consigno los emolumentos correspondientes, instándose a la actora a que los consigne mediante diligencia. Se admitió bajo el N°24.493. (f.42)
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2023 (f. 43), suscrita por la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, asistida por el Abogado Jesús Manuel García Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°190.178, quien consigno los emolumentos para los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2023 (f.44), suscrita por la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, asistida por el Abogado Jesús Manuel García Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°190.178, quien otorgo poder Apud-acta al Abogado Jesús Manuel García Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°190.178.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2023, donde este Tribunal ordeno librar la boleta de citación de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza.
Al folio 46, obra declaración del Alguacil adscrito a este Tribunal quien devuelve la boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
Este es el historial en la presente causa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la ciudadana Yelixe Albarrán Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-11.955.731, quien es copropietaria del inmueble consistente de una casa unifamiliar denominada “Conjunto Residencial Tulia Del Carmen”, casa n° 4-36, ubicado en el sitio conocido como “la Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, sector la Calera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, según documentos debidamente Registrados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de fecha 29 de octubre del año 2021, 01 de junio del año 2022, 23 de junio del año 2023, 27 de octubre del año 2021 y 27 de octubre del año 2021, tal como se evidencia a los folios 6 al 21 del presente expediente, demanda a la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°21.184.794, de la revisión a las actas procesales no se evidencia su cualidad de copropietaria del inmueble sujeto a la presente demanda de partición, de lo que se desprende que estamos en presencia de un requisito esencial para que la presente demanda se encuentre enmarcado en el denominado principio de legalidad, que representa una condición esencial para su existencia y validez. En tal sentido, dada la facultad otorgada a los Jueces, a revisar en cualquier grado e instancia la admisibilidad de la demanda, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis… (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció entre otras cosas criterio que permite la posibilidad al Juez de actuar de oficio referente a la falta de cualidad, así entre otras sentencias de la misma Sala N° 890 / 25-10-2016, N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
“… [Omissis]… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante…” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito y aplicado al presente caso la parte actora ciudadana Yelixe Albarrán Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-11.955.731, demandan la Partición de Bienes en sus carácter de copropietaria sobre un bien inmueble en común, donde la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°21.184.794, no se demuestra su cualidad de copropietaria del inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial Tulia Del Carmen”, casa n° 4-36, ubicado en el sitio conocido como “la Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, sector la Calera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, en tal consideración estamos en presencia en la falta de cualidad pasiva para demandar por prescindir de un requisito sine qua non, como es demostrar si es o no copropietaria del inmueble objeto de la presente partición, en consecuencia no puede surgir una demanda si el sujeto pasivo no se encuentra determinado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, por falta de cualidad de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de abril del 2011, Nº 502. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Partición de Bienes, incoada por la ciudadana Yelixe Albarrán Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-11.955.731, asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Manuel Parra García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.523.153, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°190.178, de conformidad al criterio jurisprudencial en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos conste la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ,