EXP. 24.444 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): LUIS DAVID PEÑA PARRA.
DEMANDADO(S): MANUEL DE JESUS RAMIREZ TORRES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por la Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.583.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.468, endosataria en procuración de una letra de cambio emitida a favor del acreedor del el ciudadano LUIS DAVID PEÑA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.555.526, con domicilio procesal en: La Avenida Independencia casa Mucusutuy de la población de Mucuchies, oficina sin número, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano: MANUEL DE JESUS RAMIREZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.655.729 en su carácter de pagador y a la ciudadana YEIMY YOLMAIVER DAVILA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.995.729 en su carácter de avalista, con domicilio situado en La Toma Sector Virgen Del Carmen, casa sin número, Parroquia La Toma Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 11 de Abril de 2023. (F. 08)
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2023, este Tribunal formo expediente bajo el Nº 24.444. (f. 09)
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2023, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda bajo el Nº 24.444. (f. 10)
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2023, suscrita por la parte actora, consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medida.
Mediante auto de fecha 02 de Junio del 2023, este Tribunal acordó y formó cuaderno de Embargo del Sobre bienes muebles conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 12 de Mayo del 2023. (f. 11 y 12)
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2023, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado en fecha 12 de Mayo de 2023, libra los recaudos de intimación a la parte demandada y se comisiono TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (Distribuidor). Bajo el oficio Nº 232-2022. (f.13)
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2023, suscrita por la parte actora, mediante la cual retira de manos del tribunal comisión de recaudos de intimación a la parte demandada, para ser consignada en el tribunal comisionado a fin de que se practique la debida intimación. (f. 14)
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2023, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita la intimación taxita a fin que comience a correr el lapso para que quede firme el decreto intimatorio. (f. 15)
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2023, este tribunal acuerda conforme a lo solicitado y emite pronunciamiento mediante auto de fecha. (fs. 16 al 18)
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre del 2023, la parte Actora expuso: primero: habiendo las partes celebrado transacción extrajudicial de forma privada consigna dicho escrito. Segundo: desiste del procedimiento y la acción en la demanda y Tercero: una vez levantada la medida solicitó el cierre y se archive el expediente, siendo agregado al expediente escrito de transacción extrajudicial en la misma fecha. (f.19 y 20)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia, se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, a través de su apoderada judicial, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil, de fecha 21 de Noviembre de 2023, ante el Secretario de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento lo hizo la Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.583.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.468, endosataria en procuración de una letra de cambio emitida a favor del acreedor del el ciudadano LUIS DAVID PEÑA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.555.526, quien tiene plena facultad en cuanto a derecho se requiere y quien ostenta capacidad para disponer del objeto de la controversia a que se contrae el presente proceso judicial, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de un cobro de bolívares por intimación y que en este proceso no están legalmente prohibido el desistimiento, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 21 de Noviembre del 2023, la Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.583.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.468, endosataria en procuración de una letra de cambio emitida a favor del acreedor del el ciudadano LUIS DAVID PEÑA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.555.526, contra el ciudadano: MANUEL DE JESUS RAMIREZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.655.729 en su carácter de pagador y a la ciudadana YEIMY YOLMAIVER DAVILA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.995.729 en su carácter de avalista. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Cinco días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
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