Exp. 24.510

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164º
DEMANDANTE (S): AURA VIRGINIA MEZA IZAGA.
DEMANDADO (S): ANGEL EDUARDO MEZA ALARCON
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA

Visto el libelo de la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, promovido por la ciudadana AURA VIRGINIA MEZA IZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 30.757.278, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, calle número 08, casa N°400, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0416-4767139, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Salcedo Guillen, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 302.454, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO MEZA ALARCON, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.780218, (Folios 01 al 04, libelo). Anexos (04 en 06).
Fue recibida la demanda para la distribución, 28 de Noviembre de 2023. (Folio 11).
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2023, se formó expediente y se le dio entrada bajo N°24.510. En cuanto a su admisión por auto separado. (Folio 12)
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, procede a revisar su competencia para conocer la misma, en base a las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento de la presente causa, este Tribunal procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones: Es de significar para este Juzgado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta administradora de Justicia pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, en el cual se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, y vista la demanda interpuesta la cual versa sobre la obligación de manutención peticionada por la ciudadana Aura Virginia Meza Izaga, quien es mayor de edad, es notorio, que la competencia es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada Juez en cada caso específico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, y en el de marras es relativo a la materia, la misma se torna de orden público, lo que comporta que no pueda ser modificada o relajada por convenio entre las partes y que no puedan ser considerados válidos los actos cumplidos por un juez incompetente, toda vez que ello vulneraría la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido; tenemos que los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedó establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia
(...omissis...)
d) Obligación alimentaria”
Se observa del literal antes mencionado, que dicha competencia para conocer de los asuntos vinculados con la obligación de manutención que tienen los padres o responsables con sus hijas o hijos o representados mayores de edad, es de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a la materia de familia, obligación de manutención, así también lo establecen los distintos criterios establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de lo antes expuesto resulta pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de dos mil doce 2012, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Expediente N°AA10-L-2010-000202 a través de la cual dejó sentado lo siguiente:
…(Omisis)… “ Dadas las anteriores circunstancias de hecho y las excepciones legales a la extinción de la obligación alimentaria cuando el beneficiario es una persona que alcanza la mayoría de edad con discapacidad, resulta evidente que están dadas las condiciones en el presente caso para que se produzca el conocimiento de tal petición por parte de la autoridad judicial correspondiente, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 383 de la referida ley, lo cual trae como consecuencia, la determinación de ese órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (1998), vigente para el momento de la interposición de la demanda, en su artículo 177 dispone:“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia (...omissis...) d) Obligación alimentaria”Ahora bien, dicho instrumento legal no establece, a los efectos de la determinación del órgano jurisdiccional competente, distinciones entre las demandas de obligación alimentaria interpuestas por niños, niñas, adolescentes o los que alcanzaron su mayoría de edad que padezcan deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o que hayan alcanzado los veinticinco años de edad y que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En este sentido, la Sala Plena aprobó, en fecha 30 de noviembre de 2011, y publicada en fecha 23 de febrero de 2012, un caso similar al de autos, en el expediente número AA10-l-2010-000125, en el cual estableció lo siguiente: "(...)Del análisis sistemático de los artículos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidad física o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años. En efecto, el articulo 383 ejusdem establece las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones, en los términos siguientes “La Obligación de Manutención se extingue a) Por la muerte del obligado o u obligada, o del niño, niña, o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas de la Sala)”.Como puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando este haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por su propio medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien -en principio- toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad jurídica, quien presente una disfunción mental o física que le impide valerse por sus propios medios no pueda ejercerla, sino que se mantiene en capita diminutio, por lo que forzosamente debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida. Es el caso, que la regulación legislativa de la obligación de manutención que tiene un padre, madre o responsable para con su hijo o representado mayor de edad cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su propio sustento, no está regulada por la Ley para personas con Discapacidad, sino que es la Ley Orgánica mencionada la que en su articulado lo contempla, aun cuando el objeto de ese cuerpo normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, estando -en principio- los adultos excluidos de su protección. Como ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad, no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula un excepción consistente en “…que la persona padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas mayores de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con esa condición, maxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas con una discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se encontraba en pleno desarrollo y los segundos por la condición que disminuyen o suprimen sus capacidades físicas o mentales. Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, y por otra parte, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios. Asimismo debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de la obligaciones de manutención, los tribunal más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva -ya que conocen de una materia también muy vulnerable- son los tribunales con competencia de protección de niños, niñas y adolescentes. (...)". (Omisis)...Además, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, claramente consagra el principio de la perpetuatio fori en los siguientes términos: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En este sentido, dentro de las funciones atribuidas a los jueces de la República, está el mantener contacto con la realidad y la comunidad; en la presente causa, no puede escapar al análisis de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena circunstancias como la duración del proceso, en el cual están involucrados derechos de rango constitucional, el derecho a la salud, el derecho a la crianza por parte de sus padres o representantes y estos a su vez están en la obligación de salvaguardar la manutención de sus hijos e hijas más, aun cuando padecen de discapacidad física o mental que le impiden proveerse de su propio sustento, garantizando así el derecho a la vida. Así mismo, atendiendo el contenido de la sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal, y en aplicación de las normas anteriormente citadas, se concluye que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, y es un requisito para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural que es quien posee los conocimientos sobre la materia o las materias que juzga, por lo tanto, observa esta Sala Plena, que la competencia para conocer de los asuntos vinculados con la obligación de manutención que tienen los padres o responsables con sus hijas o hijos o representados mayores de edad que presenten discapacidad física o mental le corresponde a los tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el literal d) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrita y subrayado por este Tribunal). En armonía con la norma, y sentencias en comento, podemos afirmar que la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la especialidad de la solicitud de obligación de manutención peticionada por la parte actora; por tales razones, este Juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del parágrafo primero literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana AURA VIRGINIA MEZA IZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 30.757.278, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, calle número 08, casa N°400, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0416-4767139, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Salcedo Guillen, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 302.454, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO MEZA ALARCON, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.780218, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y las jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, no se hubiera solicitado la regulación de competencia.
TERCERO: Remítase original del presente expediente al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-