JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 9139
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MERLY ANGELINA ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.320, domiciliada en el sector Sabaneta, Urbanización Balmoral, El Barrio Rómulo Gallegos, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (folios 01 y 02), fue recibida demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual fue intentada por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, contra la ciudadana MERLY ANGELINA ROA MEDINA.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (folio 17), este Tribunal le dio entrada, formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de Ley, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó el emplazamiento de MERLY ANGELINA ROA MEDINA, a fin de que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste practicada y agregada en autos la citación, en horas fijadas en la tablilla del Tribunal, es decir de 8:30am a 3:30pm, para que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que crea convenientes. En esa misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación para la demandada.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folios 20 al 25), el Alguacil de este Tribunal devolvió sin cumplir recaudos de citación, por cuanto le fue informado que la demandada se encuentra fuera del país.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) (folio 28), la parte actora solicitó se le expidan carteles de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) (folio 29), el tribunal dictó auto por el cual acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En el caso de marras se observa: Que desde el día 24 de abril de 2023, fecha en que se acordó la citación por carteles de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de siete meses, sin que conste que la parte actora haya dado impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de la ciudadana MERLY ANGELINA ROA MEDINA, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia, no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar la citación del demandado de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción de ella prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así deba declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CUARTO: Se levanta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 15/12/2022, bajo el Nº 229 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 02-22, ubicado en el piso denominado Barrio Rómulo Gallegos, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; a quien se acuerda oficiar para que estampe las notas respectivas. Agréguese cuaderno de medidas al expediente principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación, se le entregó a la Alguacil de este Tribunal para su práctica, se levantó medida bajo el Nº 234 a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
LA SECRETARIA TITULAR,
SLCG/LC/ms Abg. LUCELIA CARRERO Z.
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