JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

204º y 156º

ASUNTO: 6603

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.326, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.900 domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, endosataria en Procuración de la ciudadana ELMIRA ZAMBRANO DE RUIZ.


PARTE DEMANDADA: JOSEFA RAMONA ZERPA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.890, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.



SÍNTESIS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA


Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto, esta Juzgadora observa que la última actuación de las partes fue el 12 de febrero de 2003 (folio 24), es decir que han transcurrido 20 años, 9 meses y 25 días, sin que conste hasta la presente fecha ninguna otra actuación procesal de la parte apelante en solicitar que este Tribunal sentencie, evidenciándose la falta de interés procesal de la parte y la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez evidenciada la falta de actuaciones procesales, corresponde a la juez analizar la utilidad del proceso en concreto. Con respecto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959 de lecha 1º de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:

“[Omissis]
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

[Omissis]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presume al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[Omissis]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (articulo 1956 del Código Civil) la cual lo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[Omissis]

Esta consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicará estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

Entonces acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado, que la parte apelante no ha realizado otras solicitudes de pronunciamiento en la presente causa, por lo que no le resta más a esta sentenciadora declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, por Cobro de Bolívares interpuesto en fecha 22 de enero de 2003 por la abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de Endosataria en Procuración de la ciudadana Elmira Zambrano de Ruiz contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR en fecha 21 de Noviembre de 2002, en el juicio seguido por el ciudadano JOSEFA RAMONA ZERPA en contra de la hoy apelante

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firma la presente decisión y expídase por secretaria para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para las partes

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO Z.

SLCG/LC/jarp