REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
con sede en la ciudad de Tovar
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 7498
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL FLORES PÉREZ, SONIA DANIELA FLORES PÉREZ y SANDRA REINALDA FLORES DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.087.782, 8.088.828 y 8.714.359, con domicilio en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.900, con domicilio en la calle 6, esquina carrera 2, oficina 1, sector El Añil, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ANGEL GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.235.442, con domicilio en la calle 5, esquina carrera 2, casa s/n, sector El Añil, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.597, con domicilio en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SINTESIS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), en una (01) pieza constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles y su cuaderno separado de medida de Secuestro, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio Nº 5250-206, de fecha 17/07/2006. Se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones de Ley, por auto este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa, fijando oportunidad para dictar la decisión.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006) (folios 139 al 142), obra agregado de consideraciones presentado por la abogada Carmen Adela Ramírez Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006) (folio 143), obra agregado auto mediante el cual este Tribunal difirió la publicación del fallo para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 144 y 145, obran agregadas diligencias suscritas por el ciudadano Ángel Gregorio Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.235.442, debidamente asistido por el abogado Andrés Arias Rey, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.297.996 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.900, mediante las cuales solicitaron al Tribunal se proceda a dictar sentencia en la causa.
Al folio 154, obra agregado auto dictado por este Tribunal de fecha 06/12/2023, mediante el cual quien aquí suscribe me aboque al conocimiento de la causa.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de julio del año 2006 (folios 110 al 129), en la que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato verbal de arrendamiento que intentaron los ciudadanos JOSÉ ANGEL FLORES PÉREZ, SONIA DANIELA FLORES PÉREZ y SANDRA REINALDA FLORES DE GUERRERO, por medio de su apoderada judicial, abogada Carmen Adela Ramírez Vergara, contra el ciudadano ANGEL GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, identificados suficientemente en autos, sobre un inmueble consistente en un local comercial integrado por un salón principal, con una sala anexa que sirve como depósito, un baño, con pisos de cemento pulido, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, y que es parte integrante de la planta baja del inmueble ubicado en la calle 5, esquina carrera 2, sector El Añil de esta ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida y, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los alegatos antes esgrimidos, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones.
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el cómputo que obra agregado al folio 155, esta Juzgadora observa que desde la fecha del 27 de septiembre del año 2007, fecha en que la parte demandada consignó mediante diligencia en esta Instancia su última actuación y hasta la presente fecha, no hubo ninguna otra actuación procesal de la parte apelante en solicitar que este Tribunal sentencie, evidenciándose la falta de interés procesal de la parte, y la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al Juez analizar la utilidad del proceso en concreto. Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 956, de fecha 01 de junio del año 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
“[Omissis]
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
[Omissis]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[Omissis]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[Omissis]
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”
Entonces acogiéndose al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado, por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento y por la otra, al haber operado el lapso de prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El decaimiento de la apelación por falta de interés procesal, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto en fecha 10 de julio del año 2006, por la apoderada judicial de los demandantes, abogada Carmen Adela Ramírez Vergara, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de julio del año 2006 (folios 110 al 129).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo consignado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez conste en autos las correspondientes notificaciones, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Remítase el presente expediente con su cuaderno separado de medidas al Tribunal de origen, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y expídase por la secretaria para su archivo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, siete (7) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para las partes y se le entregaron a la Alguacil del Tribunal para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
SLCG/LC/dz Abg. LUCELIA CARRERO Z.
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