REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
con sede en la ciudad de Tovar
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº:7808
PARTE DEMANDANTE: AGRO ISLEÑA C.A, sucesora de Enrique Fraga Afonso, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, bajo el Nro. 78, Tomo I, de fecha 28 de mayo del año 1958, con ultima reforma escrita en fecha 2 de abril del 2009, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 31-A, representada por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, con domicilio procesal en la calle 8, Nro. 3-47, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ REINALDO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.229.633, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle Nro. 10, casa Nro. 5-28, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE:AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.414, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO:INTIMACIÓN.
SINTESIS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), (folios 01 y 02), se recibió demanda de Intimación, por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRO ISLEÑA C.A, sucesora de Enrique Fraga Afonso, contra el ciudadano JOSÉ REINALDO HERNANDEZ MOLINA, antes identificados. Fundamentando su acción en los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora pasa a dictar decisión en el presente proceso, con base a las siguientes consideraciones.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), (folio 41), el Tribunal dicta auto, mediante el cual se admitió la demanda de intimación cuanto ha lugar en derecho, se le dio le da entrada, se formó expediente y le dio el curso de Ley, se ordenó el emplazamiento del ciudadano José Reinaldo Hernández Molina, y para la practica del mismo se comisionó al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, se desglosó originales de las letras de cambio y en su lugar se dejo copia fotostáticas certificadas y se le entregó a la secretaria de este Juzgado para su resguardo.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), (folio 43), se dejó constancia que se libró copia fotostática certificada del libelo de la demanda con auto de intimación al pie para el demandado José Reinaldo Hernández Molina y se envión con oficio N° 723 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), (folios 44 al 50), se recibió comisión N° 2007-053, procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el emplazamiento del ciudadano José Reinaldo Hernández Molina.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), (folio 51), por medio de diligencia el ciudadano José Reinaldo Hernández Molina, asistido por el abogado Ambrosio Argese Montilva, inpreabogado N° 25.414, mediante el cual manifestó que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se opuso al decreto de intimación.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), (folio 52), se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de la intimación.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), (folios 53 y 54), el ciudadano José Reinaldo Hernández Molina, asistido por el abogado Ambrosio Argese Montilva, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), (folio 55), se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), (vto folio 55), se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), (vto folio 55), se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), (vto folio 55), se agregaron escritos de pruebas de ambas partes.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), (folios 87 y 88), por auto se admito escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), (vto folio 88), se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), (folios 89 al 91), el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, presentó escrito de informes.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), (folio 92), se dejó constancia que venció el término del décimo quinto día.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), (folio 92), se constancia que venció el lapso de 8 días de observación de informes.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), (folio 93), se difirió la sentencia para el trigésimo (30°) día de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), (folio 98), por medio de escrito la abogada Rosa Vilchez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.292.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.088, consignó revocatoria de poder del abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), (folio 111), por auto la ciudadana jueza provisoria abogada Sandra Liliana Contreras Guerrero se abocó al conocimiento de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente expediente se observa que la última actuación realizada por la parte actota se produjo en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), (folio 98), en que la parte demandante le revocó el poder al abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, sin que haya ejercido ninguna otra diligencia que impulse el proceso hasta la presente fecha, siendo infructuosa la labor del demandante en darle impulso ala continuación del proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés del actor en continuar el juicio.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, en la demanda por Intimación, no tiene interés, en que conozca el presente juicio, por ello, no acciona al órgano jurisdiccional para este fin.
En sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del juez, si bien es cierto que el juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido doce (12) años, nueves (09)meses y veinte (20) días, desde que la parte demandante de la última actuación de la parte actora en la que revocó el poder al abogado Yovanny Orlano Rodríguez Molina, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal en impulsar la causa, este Juzgado Cuarto, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado el interés en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad procesal por el accionante por más de doce (12) años habiendo superado el lapso de prescripción de la presente acción.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente a la demanda de Intimacióny, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto Nº 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte accionante de la presente demanda, y que hasta esta fecha, no se ha hecho presente la parte querellante para impulsarla, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por Intimación, intentado por la empresa mercantil AGRO ISLEÑA C.A sucesora de Enrique Fraga Afonso, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, bajo el Nro. 78, Tomo I, de fecha 28 de mayo del año 1958, representada por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, con domicilio procesal en la calle 8, Nro. 3-47, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadanoJOSÉ REINALDO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.229.633, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle Nro. 10, casa Nro. 5-28, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: ORDENA la notificación de las partes del presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última notificación practicada, comenzará a correr el lapso para que ejerza los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para las partes y se le entregó a la alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LC/sp
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