REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,con sede en la ciudad de Tovar
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 8901
PARTE DEMANDANTE: ANA LUCIA BELANDRIA y PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Enfermería la primera, comerciante el segundo, solteros, domiciliados en la planta alta de la casa Nº 67, Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA GUILLÉN y JORGE DANIEL CHIRINOS G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.457 y 17.593, domiciliados el primero en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 1, oficina 1B- 1C, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA viuda de MALDONADO, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ viuda DE VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-655.421, V-652.336 y V-3.992.043, domiciliadas la primera en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, la segunda en el Municipio Barinas del Estado Barinas y la tercera en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

SINTESIS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en una (01) pieza constante de 45 folios, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio Nº 2017-133, de fecha 05/05/2017. Asimismo se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de Ley, este Tribunal se declaró competente para conocer del presente Interdicto de Amparo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento a lo anterior, esta juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio, en base a las siguientes consideraciones.

Revisado como ha sido el presente, y visto el cómputo que obra al folio 49, esta Juzgadora observa que desde el 02 de octubre de 2017,fecha en que este Tribunal dicta auto donde exhorta a la parte actora a consignar el domicilio exacto de las demandadas; no observándose hasta la presente fecha ninguna otra actuación procesal de la parte interesada en solicitar que este Tribunal prosiga la causa; evidenciándose la falta de interés procesal de la parte y la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso, corresponde a la juez analizar la utilidad del proceso en concreto.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:

“{Omissis}
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
{Omissis}
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se le patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
{Omissis}
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
{Omissis}
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

Este Tribunal, acogiéndose al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado que la parte apelante no ha realizado otras solicitudes de pronunciamiento en la presente causa, por lo que le resta más a ésta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal, por Interdicto de Amparo a la Posesión, intentada en fecha 11 de marzo de 2013, por los ciudadanos ANA LUCIA BELANDRIA y PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.903.630 y V-16.039.185 contra las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ viuda DE VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-655.421, V-652.336 y V-3.992.043, domiciliadas la primera en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, la segunda en el Municipio Barinas del Estado Barinas y la tercera en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Segundo: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Tercero: Notifíquese a la parte actora la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 174 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para la parte actora.
LA SECRETARIA TITULAR,

SLCG/LC/ms Abg. LUCELIA CARRERO Z.