JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

213º y 164º

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal, hacer un cómputo de los días calendarios transcurridos en el mismo desde el 24 de octubre de 2016 exclusive, fecha de la última actuación procesal en el presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive, a los fines de determinar el Decaimiento en la presente causa, (visto al f. 100) hasta el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)--, inclusive.

JUEZ PROVISORIO,


Abg.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA


Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la suscrita Secretaria de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta del calendario judicial, desde el 24 de octubre de 2016 exclusive, hasta el 12 de diciembre de 2023 --, inclusive, transcurrieron en este Tribunal SIETE (07) AÑOS de calendarios consecutivos. Conste en El Vigía, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés.

LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN



Exp. 10728-2013
LERT/Ajcg














JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

213º y 164º
Revisado como ha sido el presente expediente, se pudo corroborar de la revisión detenida del presente expediente, que desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, vale decir, 24 de octubre de 2016 (folio 100) hasta el día de hoy, han transcurrido, SIETE (07) AÑOS, sin que ninguna de las partes haya hecho actuación procesal alguna.
A tales efectos a los fines de decretar el decaimiento de la acción en la presente causa, este Tribunal observa:
El Artículo 479. Del CÓDIGO DE COMERCIO, establece que: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescribe a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
En este orden de ideas, desde el 24 de octubre de 2016, entró en términos para decidir, actuación desde la cual se evidencia la falta de interés procesal de las partes, y la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.
Con respecto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 956, de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
“[Omissis]
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
[Omissis]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[Omissis]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[Omissis]
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Entonces, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento y por la otra, al haber operado el lapso prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, intentada en fecha 07 de enero de 2016, por CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO contra AUTO REPUESTOS YURICARS, C.A.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia el archivo del presente expediente.- ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a las exceso de trabajo la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior, se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Despacho a fin de que la haga efectiva.- ASÍ SE DECIDE.
La Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

213º y 164º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA

Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN





Exped. N° 10728-2016
LERT/Ajcg
Exped. N° 10728-2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

HACE SABER

A el ciudadano: CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.072.705, y/o a su coapoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732 y inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.469, con domicilio procesal en la Avenida 13, Centro Comercial Calfa, 2do. Piso, Oficina 6, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que este Tribunal en el EXPEDIENTE Nº 10728-2016. DEMANDANTE (S): CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO. DEMANDADO (S): AUTO REPUESTOS YURICARS, C.A. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, acordó su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber que este Tribunal dicto sentencia declarando EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal.
JUEZ PROVISORIO


Abg. LII ELENA RUIZ TOREES

LA SECRETARIA

Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


EL NOTIFICADO:___________________________
DÍA:____________HORA:_____________LUGAR:____________________

LERT/Ajcg
Exped. N° 10728-2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

HACE SABER

A el ciudadano: ULIANOT YURI URQUILIO CELIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.897,en su condición de Director General y Representante legal de la Empresa mercantil “AUTO REPUESTOS YURICARS, C.A.” y/o a su apoderado judicial CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.767.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.515, con domicilio en la Calle 13, con Avenida 15 Bis, Edifico N° 76, planta baja, local 04. El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que este Tribunal en el EXPEDIENTE Nº 10728-2016. DEMANDANTE (S): CARLOS NEPTALI ACOSTA ANGULO. DEMANDADO (S): AUTO REPUESTOS YURICARS, C.A. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, acordó su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber que este Tribunal dicto sentencia declarando EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal.
JUEZ PROVISORIO


Abg. LII ELENA RUIZ TOREES

LA SECRETARIA

Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

EL NOTIFICADO:___________________________
DÍA:____________HORA:_____________LUGAR:____________________
LERT/Ajcg