REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por el ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.908.402, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábil debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705,323, Inpreabogado Nro. 53.282, con domicilio procesal en el centro comercial el Viaducto local MI-4, Nivel Mezanina, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Junto con el escrito cabeza acompañó los documento que obran a los folios 06 al 13.
Mediante auto del 25 de octubre de 2016 (folio 14), este Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y; en consecuencia, ordenó la intimación del demandado, ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho más un día de término de la distancia, siguientes a aquel en que constara en autos su intimación personal y pagara o acreditara haber pago las cantidades allí establecidas.
Constante de los folios 17 y 18 del presente expediente, el ciudadano alguacil de este Tribunal, devuelve en fecha 09 de Noviembre de 2021, un folio útil constante de boleta de citación debidamente firmada por la demandante, en fecha dos (02) de noviembre del año 2021.
A los folios 19, 20 y 21 y sus vueltos consta la oposición al decreto intimatorio suscrito por quien hasta el momento era apoderado judicial de la parte demandad, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI
A los folios 22, 23, 24, y sus vueltos consta anexo de la oposición efectuada, copia del poder notariado de la parte demandada ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, a favor del abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, presentado el original para efecto videndi.
A los folios 26 al 34, y sus vueltos, consta escrito de CONTESTACION de la demanda, en el presente expediente, presentado en fecha 08 de Diciembre de 2021, suscritopor el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Junto con el escrito de contestación de la demanda acompañó las documentales que obran a los folios 35 al 42.
Al folio 45, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2022, la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, en su carácter de parte intimada, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, mediante la cual REVOCÓ Y DEJÓ SIN EFECTO JURIDICO EL PODER CONFERIDO, en el presente juicio al abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° V-9.476.426, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 239.531, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bolívar, casa N° 7-35, de la Parroquia Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; y en el mismo acto, confirió poder Apud Acta al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.048.275, IPSA Nro. 119.818, domiciliado en la población de Bailadores para que le represente y sostenga sus derechos e interés legítimos en el presente procedimiento especial de intimación.
Inserto al folio 47, de fecha 04 de Mayo de 2022, presentes el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.705.323, IPSA Nro. 53.282, actuando como apoderado de EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.908.402, en su carácter de parte demandante por una parte y por la otra la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.579.742, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte demandada, asistida debidamente por el profesional del derecho GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.048.275, IPSA Nro. 119.818, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida solicitaron la suspensión por un término no mayor a 25 días, contados a partir de la fecha de su presentación.
Que a los folios 48,49 y 50, consta copia del Poder Notariado del ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, parte actora, hacia el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.705.323, IPSA Nro. 53.282, presentado en original a efecto videndi.
Constante del folio 52, mediante auto de este Juzgado de fecha 05 de Mayo de 2022, el Tribunal, SE AVOCA nuevamente al conocimiento de la causa. Y seguidamente al vuelto del folio conforme a lo solicitado ordena suspender el curso de la causa por un término de 25 días de despacho contados a partir de la fecha del mencionado auto, a fin de lograr una conciliación entre las partes.
Que mediante escrito, inserto a los folios 53, 54, 55, 56 y 57, suscrito por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.705.323, IPSA Nro. 53.282, siendo la oportunidad legal correspondiente, trajo a colación sobre las partes, de los montos a cobrar, objeto de la pretensión, DE LA SUBSANACION o CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA 11, DEL ARTICULO 346 del C.P.C; mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta, en fecha 27 de junio de 2022.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de julio de 2022, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58).
Obra al folio 59, auto mediante el cual se fio día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Conciliatoria solicitada en diligencia de fecha 27 de junio de 2022. Se libró Boleta de Notificación a las partes, en fecha 06 de julio de 2022.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2022, al folio (60 y su vto) el apoderado judicial de la parte actora Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, estando dentro de la oportunidad procesal legal presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de julio de 2022, por ser legales y procedentes salvo su valoración en sentencia definitiva, (F. 62 y su vuelto).
En esta misma fecha, el alguacil devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA. (F. 63 y 64).
En fecha 28 de julio de 2022, día y hora pautado para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada por este Tribunal, se declaro Desierto el acto por cuanto no se encontraban presentes las partes.
En fecha 28 de julio de 2022, (vto. f. 65), obra nota de secretaria, de la cual se desprende que en esa fecha venció el lapso de 8 días de pruebas en la presente incidencia.
En fecha 20 de Septiembre, se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró: NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO, teniéndose como válida la contestación al fondo de la demanda hecha en fecha 08 de diciembre de 2021 (F. 26 al 34) y en consecuencia ordenó la prosecución del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa, una vez quedara firme la sentencia. (Folios 66, 67, 68,69, y 70 (vtos), la cual se declaró firme el 29 de Septiembre de 2022, mediante auto, inserto al folio 71.
Mediante diligencia de fecha siete (27) de Octubre de 2022, la parte intimada, debidamente asistida por su apoderado judicial de autos, por una parte, y por la otra el apoderado judicial de la parte actora, ambos de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por veinte (20) días contados a partir de la fecha de presentación, lo cual fue acordado en fecha 31 de Octubre de 2022, (Folio 73).
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de Diciembre de 2022, se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles del apoderado judicial de la parte actora. (Folio 74). Al vuelto del mencionado folio, en fecha 09 de enero de 2023 se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas constante de (04) folios presentado por el apoderado judicial de la parte intimada.
Que por auto de fecha 10 de Enero de 2023, (folio 75) se ordenó agregar escritos de pruebas presentados por las partes en el presente expediente.
Constante de los folios 76,77, y 78, consignado escrito de pruebas de la parte actora, presentado por su apoderado judicial.
A los folios 79,80,81,82 consta escrito de promoción de pruebas de la parte intimada, presentado por su apoderado judicial.
Inserto a los folios (F. 83 al 91) consta anexos marcados “A” copias fotostáticas de captures telefónicos.
Constante de los folios (F. 92 al 93) consignados anexos marcados “B” copias fotostáticas de anotaciones de cuaderno y copia de cédula de identidad del ciudadano JORGE ANTONIO ARELLANO MENDEZ.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2023, se dejó constancia que venció el lapso de oposición de pruebas (Fs. 94).
Que mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, se admitieron las pruebas respectivas. Se libraron recaudos de citación para las posiciones juradas y oficio Nro. 0042-2023. (Folios 95 y 96).
Constante del folio 97 riela copia del oficio 0042-2023.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, en acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO el Tribunal intimó al adversario a la Exhibición o entrega del documento dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, con la advertencia de que si no fuera exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario se tendría como exacto el texto del documento. (F. 98).
Al folio 99, de fecha 26 de Enero de 2023, día y hora pautado para llevar a cabo la declaración de testigos fijada por este Tribunal, se declaro Desierto el acto por cuanto no se encontraban presentes las partes.
Que por auto de fecha 13 de Febrero de 2023, en acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO fijado, y por cuanto no se encontraron presentes ninguna de las partes, el Tribunal hizo conforme al cuarto parágrafo del artículo 436 del CPC. (F. 100).
Al folio 101 mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2023, se ordeno agregar las resultas de la comisión procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA, ESTADO MÉRIDA.
Constante de los folios (102 al 114) anexadas las resultas provenientes del Juzgado mencionado donde consta practicadas las boletas de citación de los ciudadanos EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS y MERLIN CAROLINA HERRERA ARAUJO para la evacuación de pruebas de posiciones juradas; La boleta del primer ciudadano mencionado fue practicada de manera telemática, conforme a lo solicitado, sin embargo, sobre la segunda mencionada, si le fue practicada su boleta de citación de manera personalísima.
Mediante auto inserto al folio 115, de fecha 02 de Marzo de 2023, este Tribunal ordenó el desglose de la boleta de citación del ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, y remitirla nuevamente mediante comisión al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA, ESTADO MÉRIDA, bajo oficio Nro. 0096-2023 a los fines de practicarla de manera personal.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2023, la parte intimada asistida de su apoderado judicial solicitó al Juzgado fijar nueva oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas de la ciudadana MARLIN CAROLINA HERRERA ARAUJO, en vista de su incomparecencia (Folio 118).
Inserto a los folios 119 y 120 en fecha 08 de Marzo de 2023 consta devuelta la boleta de INTIMACION del ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de Marzo de 2023, se dejó constancia que venció el lapso 30 días de evacuación de pruebas (Fs. 121).
En fecha 23 de Marzo de 2023, el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, (Fs. 122 al 125) mediante escrito de informe se opone a la evacuación de las posiciones juradas por recaer sobre una persona que no es parte del Juicio (Tercero). Mediante argumentos insertos a los literales: “Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto”.
Constante de los folios 126 al 137 consta devuelta comisión de citación bajo oficio 026-2023 proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con las resultas, donde consta que no se efectuó la respectiva citación por cuanto habiéndose trasladado en tres (03) oportunidades el Alguacil del Tribunal con el fin de citar, resultó infructuosa su práctica por no encontrarse en la zona el ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2023 (Folio 138) se ordenó agregar la comisión de citación bajo oficio 026-2023 proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de fecha 27 de Marzo del año 2023, constante de 09 folios. Asimismo, al vuelto del folio 138 consta corrección de foliatura.
Inserto del folio 139 al 148, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora presentó INFORMES en la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de abril de 2023, se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días establecidos para la presentación de informes. (Folio 149).
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de Mayo de 2023, se dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días establecidos para que las partes formularan observaciones de los informes correspondientes. (Folio 150).
En fecha ocho (08) de Mayo de 2023 la presente causa entró en términos para decidir.
Este es el historial de la presente causa.-
II
DE LA OPOSICION A LA INTIMACION SUSCRITA POR EL INTIMADO
A los folios 19,20 y 21 y sus vueltos consta la oposición al decreto intimatorio suscrito por el ex apoderado judicial de la parte demandada la cual se hizo en los siguientes términos:
Que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° V-9.476.426, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 239.531, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bolívar, casa N° 7-35, de la Parroquia Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, dirección esta, que en lo adelante ha de tenerse por aquella en la que habrá de practicarse toda citación y notificación a que hubiere lugar y en caso de ser necesario; obrando en este acto en nombre y representación de su mandante, ciudadana MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, con cédula de identidad N° V-18.579.742, domiciliada en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Representación que consta en Instrumento Poder Especial que le fuese conferido por esa ciudadana, en fecha 8 de noviembre de 2021, por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, donde se encuentra anotado bajo el Número: 37, Folios: 110 al 112, Tomo: 05, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina Registral con Funciones Notariales, para el mismo año 2021, del cual se anexa Copia Fotostática Simple y se presenta su original para ser cotejado y al solo efecto de ser visto y devuelto, de manera respetuosa se dirigió en la oportunidad de exponer y solicitar todo lo que de seguidas se deja explanado y transcrito:
Que la Ciudadana Jueza, deberá reconocer y así lo pidió, la cualidad que le asiste, debiendo en primer término, dar por cierta la consignación de la Copia Simple del Instrumento Poder que, en el mismo acto, consignó y la presentación de su original para ser confrontado, visto y devuelto de manera inmediata, con la finalidad de dar por jurídicamente valida la OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN, en absoluta conformidad de lo dispuesto a la letra del artículo 651 de la Norma Adjetiva Civil venezolana vigente, para que surta, como en efecto y por disposición del Legislador, los efectos establecidos en la disposición contenida en el artículo 652 de la Norma Procesal Civil venezolana vigente.
Que en todo caso: y con la intención de evitar confusiones y/o actuaciones ignominiosas por parte de la Actora, se permitió aclarar en cuanto al modo en que se formula la ut retro mencionada oposición a la intimación, deberá tener en cuenta quien imparte justicia que no obstante el procedimiento monitorio mixto venezolano exige, al igual que el monitorio documental, la presentación de prueba escrita del derecho que se alega, el efecto de la oposición corresponde al procedimiento monitorio puro, siendo entonces que, formulada la oposición, sin más trámite queda sin efecto el decreto de intimación.
Que así las cosas, y siempre con el único ánimo de prevenir, en resguardo, no solo de los derechos que asisten a mi mandante, sino en resguardo del proceso mismo; y de evitar incorrectas y quizás malintencionadas y erradas interpretaciones por cualquiera que tenga participación en él, se permitió traer para ser expuesto a la Juzgadora, lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia, en la Sentencia 26-07-95. Ponente, Dr. Carlos Trejo Padila. en el caso Esther Burgos de Pérez, contra Domingo Benjamin Rivera y otra.
"La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar, en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna.
En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición que puede hacer el intimado, en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice: “Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución".
“En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento, la verdadera contención, con la contestación de la demanda”.
Que de tal suerte que resulta forzoso concluir, del texto supra transcrito, que realizada la oposición, se abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que le permite explicar su objeción al decreto intimatorio, siendo esta posibilidad una característica común de todos los medios de impugnación; y explicado como ha sido, que la oposición que se hace, es un medio de impugnación, por las razones esgrimidas, siendo que en ellos, conforme lo expresa Devis Echandía: “...la oposición es el género y el recurso la especie".
Que Parafraseando a Enrique Vescovi, quien comenta: " en definitiva, además del recurso, se reconoce por medio impugnativo a la oposición incidental, esto es, la oposición a determinado acto que origina un incidente (como la demanda incidental de nulidad, por ejemplo); la propia excepción, que a veces no funciona especificamente como derecho de contradicción, sino como forma de revelar una nulidad o deducir oposición (como en el caso de procedimientos monitorios). Aquí la excepción cumple la función de un verdadero recurso. También el juicio ordinario posterior a la sentencia de ciertos procesos sumarios".
Que más aún, una vez que sea dejado claro a ese Estrado, que se trata de un medio de impugnación, consideró que se hace necesario aclarar cuál es realmente el fin que persigue el Legislador, bastando para ello, analizar lo dispuesto a la letra de los artículos 651 y 652 de la norma in comento, dado que, ciertamente, la finalidad que cumple la oposición es, sin lugar a dudas, la de representar en el proceso incoado, el mecanismo mediante el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación prevista en el artículo 652 ed iusdem, las reales razones de su rechazo al decreto de intimación.
Que, continúa el Magistrado Ponente diciendo: "Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden a su finalidad y naturaleza es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicho ya que se trata de un medio de impugnación, es en estos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.
Que, los medios de impugnación, como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio, en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de la impugnación; y en tercer lugar, que EL ANUNCIO NO TIENE OTRAS FORMALIDADES QUE LA EXPRESIÓN INDUBITABLE DE EJERCER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN".
Que las características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del Proceso de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia. Así mismo, que la oportunidad para expresar las razones de la oposición, esto es, para evidentemente, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no del anuncio. Fin de la cita (Todas las negrillas, subrayado y, mayúsculas son propias y en extremo necesarias).
Que en Venezuela, los medios de gravamen parecen ser una clase con una sola especie. Sin embargo, el procedimiento por intimación constituye un procedimiento monitorio mixto, en el cual, la sola voluntad del intimado provoca la revisión, por el mismo juez, de la controversia planteada en la demanda o solicitud de intimación, dejando sin efecto el decreto de intimación. (Abreu y Mejía 2000, pág. 133)
Que, de tal suerte, con el escrito presentado en tiempo útil, debe tenerse por formal y expresamente manifestada, la OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN cierta de su Mandante, admitido por ese tribunal, en fecha 27 de octubre de 2021, y que se encuentra contenido en el expediente cuyo número de control encabeza el presente escrito, debiendo dejarse sin efecto tal decreto, en la más impecable aplicación del Derecho.
III
DELIMITACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La controversia principal quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DE LO EXPUESTO POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Que es el caso, que es beneficiario de (01) un título cambiario (letra de cambio) el cual fue emitida el día 04 de agosto del año 2020; en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida por un valor de cuatro mil dólares Americanos (4.000) para ser canceladas el día 04 de septiembre del año, la cual fue aceptada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.579.742 domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, la cual acompañó en original para que fuese desglosada y depositada en la caja de seguridad del tribunal y en su lugar se dejen copia certificada. Ante el vencimiento de la fecha de pago de dicho instrumento mercantil, realizó una serie de gestiones personales y telefónicas para lograr el pago de dicha obligación lo cual ha sido imposible, igualmente su abogado ha tenido una serie de conversaciones con la obligada cambiaria, siendo imposible su pago, alegando que lo espere, que le de tiempo, que la situación económica está difícil.
Que el mencionado instrumento cambiario, está concebidos bajo los siguientes argumentos jurídicos: Esta suscrita una obligación determinada para ser pagada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por parte del Librado Aceptante, lo cual denomina nuestro legislador como instrumento domiciliado (Articulo 413 del Código de Comercio); Así mismo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 410 ejusdem; Es una obligación suscrita en forma pura y simple; la obligación tiene un término fijo. conforme al artículo 441 del Código Comercio; la obligación está suscrita y firmada por la deudora, Librado Aceptante con la expresión "SIN AVISO Y SIN PROTESTO". Como puede comprobarse, el título cambiario se encuentra con la fecha de vencimiento cumplida. Ante estos elementos de hecho y fundamentos de derecho, he realizado una serie de gestiones amistosas personales y vía telefónicas con la intención de conseguir la cancelación del monto convenido en el instrumento lo cual en todo momento ha sido irrealizable por parte de la obligada, ciudadana MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.579.742 domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida
Que es con lo cual se obligó a ejecutar el impulso procesal para demandar y hacer efectivo su cobro y demás accesorios previstos por nuestro legislador por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a objeto de que convenga en pagarle en su condición de beneficiario de la obligación contraída en la letra de cambio o a ello sea obligada por el Tribunal.
Exigiendo cancelación inmediata por parte de la demandada MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.579.742 domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, la cantidad adeudada por concepto del capital que se encuentra estipulado en instrumento cambiario detallado en el capítulo segundo que suma:
PRIMERA: La cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (S. 4.000), o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día viernes 21/10/2021 a razón de (4.2) lo cual nos da (Bs.16.800) DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES equivalentes a (840.000 UT) OCHO CIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS calculada al precio (0.02) cero, coma cero dos centavos de Bolívar cada una.
SEGUNDO: La cancelación de los intereses compensatorios causados a la rata del 12% anual desde la fecha de su vencimiento del instrumento es decir desde el día 04 de septiembre del año 2020. Siendo el interés mensual la cantidad de (S.40) CUARENTA DÓLARES MENSUALES equivalentes a CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 168) o su equivalente en unidades tributarias correspondiéndole OCHO MIL CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (8.400.Ut) mensuales por la cantidad de 13 meses vencidos igual a 40x13= ($.520) (Bs. 2184) dos mil ciento ochenta y cuatro Bolívares o su equivalentes en unidades tributaria (Ut. 109.200). Ciento nueve mil doscientas unidades tributarias.
TERCERO: La cancelación de los intereses moratorios causados a la rata del 5% anual desde la fecha de su vencimiento del instrumento cambiario es decir desde el día 04 de septiembre del año 2020.
CUARTO: La cancelación por parte de la demandada de todos los intereses moratorios.-
QUINTO: La cantidad de mil ciento treinta dólares americanos (S.1130) o su equivalente en Bolívares (Bs. 4746) cuatro mil setecientos cuarenta y seis Bolívares (Ut. 237.300) DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS. Como costas y costos del presente juicio, calculados según lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: La indexación hasta su definitiva cancelación sujeto a la inflación cambiaria desde el momento en que se venció la fecha de pago del instrumento mercantil.
SÉPTIMO: Estimó la presente demanda en la cantidad de (S.5650) CINCO MIL SEIS CIENTOS DÓLARES AMERICANOS y/o su equivalente en Bolívares la cantidad de (Bs. 23.730) VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES que es lo mismo en (Ut 1.186.500) UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN Y SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS:
Que optó por el Procedimiento por Intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicitó la intimación de la demandada, para que apercibido de ejecución, proceda a pagarle en el plazo de Ley, las sumas demandadas más las costas del proceso y honorarios profesionales; y por cuanto están llenos los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 646 Ejusdem, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada y que señaló oportunamente.-
Que con estos actos alegados, para que no resulten ilusorias las resultas de este juicio y dado que la presente demanda se encuentra fundada en pruebas escritas suficientes del derecho que se alega tal como quedo expresada anteriormente, le pidió a este tribunal se sirviera decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, fundamento el pedimento de la presente medida de lo establecido en el artículo 26 de Constitución Bolivariana de la República de Venezolana: Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia. Para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o Reposiciones inútiles.
Que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el Juez decretará las medidas preventivas, (cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Y por cuanto, la demandada en varias oportunidades le ha manifestado que la espere para cancelar la obligación y ella al momento de recibir el dinero le entrego los documentos originales del inmueble sobre el cual pidió recaiga la medida (consignó original) y muchas han sido las gestiones amistosas realizadas mediante llamadas telefónicas y personalmente, por lo tanto, este Tribunal debe considerar que están establecidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada adquirido según documento registrado ante la oficina de registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de agosto del año 2018, bajo el Nro. 2018.356. Asiento registral I del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.3558 y correspondiente al libro del folio real del año 2018. Y pidió se sirviera de enviar el correspondiente oficio a la oficina de registro Publico del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida a los fines de estampar la correspondiente nota De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, señaló como Domicilio Procesal el centro comercial el Viaducto local Mt-4, Nivel Mezanina, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Correo electrónico escritoriojuridicorodriguez@gmail.com. Tel 0142-6460096.
Que, por último, solicitó que la citación de la demandada sea practicada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y para lo cual juró la urgencia del caso.
DE LO EXPUESTO POR LA INTIMADA DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Que, mediante escrito, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cedula de identidad N° V-9.476.426, , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 239.531, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil en cuanto a Derecho; obrando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-18.579.742, ambos suficientemente identificados en los folios precedentes, teniendo la cualidad jurídica necesaria y estando dentro del lapso legal previsto al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para contestar la demanda y oponer las defensas que en derecho le asiste a su mandante, por haber hecho formal oposición al Decreto de Intimación en tiempo útil, el día y fecha, viernes 26 de noviembre de 2021, procedió a hacerlo en los términos siguientes:
QUE DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INTIMACIÓN PLANTEADA Y DE LA EXPRESA OPOSICIÓN AL COBRO EFECTUADO POR EL INTIMANTE:
Que, como parte intimada, de manera expresa e inequívoca, se opuso a la estimación de las cantidades de dinero presuntamente adeudadas, formulada por el demandante de autos, y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo el derecho que a cobrar tales cantidades invocó el ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, venezolano, casado, comerciante, con cédula de identidad N° V-16.908.402, por no ser verdad, y por no ser cierto que debiera su mandante a la actora, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS, ($ 4,000.00), así como ninguna otra de las cantidades mencionadas por ese sujeto y su abogado asistente y plasmadas en el Capítulo Cuarto, del libelo de demanda y que hiela a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (4) del expediente contentivo de la presente causa y cuyo número encabeza el Escrito de Contestación, debiendo tenerse por transcritas, pues ciertamente proceden a alegar lo deontológico, a ocultar ese Estrado los pagos parciales recibidos de la forma en que se detallará en el respectivo capítulo en lo infra plasmado, en virtud de existir causa extintiva, debidamente soportada por prueba documental y testimonial que da cuenta tanto de la naturaleza del préstamo solicitado al intimante, así como de los montos oportunamente pagados por concepto exclusivo de abonos a capital prestado, causa extintiva que asimismo, se le opone expresamente al demandante, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que de manera inmediata se dejan anotados.
SOBRE LOS HECHOS RECONOCIDOS Y DE LA NEGACIÓN DEL DERECHO A COBRAR LAS EXORBITANTES CANTIDADES QUE HA PRETENDIDO HACER VALER EL INTIMANTE
Que, aun a pesar de la precaria forma en que aparecen relatados los hechos invocados por el actor como causa y fundamento de su temeraria pretensión, y aún a pesar también de no haber cumplido un papel más allá de su presunta participación como prestamista de una supuesta cantidad de dinero, en virtud del vínculo de afinidad que les era propio, como es el hecho de ser compadres, vinculo vilmente mancillado por el actor, siendo en consecuencia, criterio de la parte intimada, que de ninguna manera era necesario el accionar de la manera en que se hizo, mucho menos de manera falsa y temeraria, toda vez que la actora, sabe bien; y así quedará demostrado, que recibió pagos parciales sin que esto signifique la declaratoria de la existencia de ninguna deuda actual o pasada y que constituyen - como ya se menciono ut retro - causa extintiva del cobro, del valor cartular del instrumento, cuya validez y eficacia se hayan seriamente cuestionadas, y sobre el cual habrán de realizarse todos los peritajes y todas las experticias técnicas de reconocimiento, caligrafía, grafo técnica, antigüedad de la (s) tinta (s) utilizada (s) para llenar los espacios propios del título de valor objeto de controversia y toda aquella que sea necesaria, ante la posibilidad cierta de que bien, haya sido forjada la firma, o en su defecto, haya sido llenado un instrumento en blanco, todo lo cual deberá ser aclarado en el momento procesal oportuno, para poner en evidencia, la manera infame, temeraria, falsa e ignominiosa mediante la cual, la actora procede a intentar conseguir lo que pretende, por lo que de manera respetuosa, pero firme y decidida, anuncio y solicito a quien aquí imparte justicia, que de resultar cierto todo lo que pueda poner en evidencia que lo que se busca es atentar contra el patrimonio de mi mandante, valiéndose para ello del fraude procesal; y de resultar cierta la comisión de uno cualquiera hecho punible de acción pública, para el logro de lo falsa y temerariamente pretendido, donde expresó que esta jurisdicente, oficiara a la jurisdicción penal, de ser el caso, de tal suerte que se aperture una investigación penal, conforme a lo estatuido a la letra del artículo 265 de la Norma Adjetiva Penal venezolana vigente, que permita establecer las responsabilidades a que hubiere lugar y sus respectivas sanciones, así como informar de manera pronta y oportuna a la Vindicta Pública, para ponerle en conocimiento de tales ilícitos, situación que A TODO EVENTO que pueda devenir en el proceso, deberá ser observado por la Juzgadora, en todo momento y en lo adelante, sin poder en modo alguno, desconocer que todo lo ut supra mencionado, le ha sido informado.
Que así las cosas y conforme consta al libelo de demanda cabeza de autos, el ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, venezolano, casado, comerciante, con cédula de identidad N° V-16.908.402, debidamente asistido por su abogado, ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.705.323, pretendió la intimación del pago de unas cantidades de dinero que solo existen en la mente de quienes pretenden y se han hecho duchos en el arte de intentar valerse de los órganos de Justicia para cometer actos de injusticia, que atentan no solo contra el patrimonio de las personas; en el presente caso, de su poderdante, sino contra su actividad laboral para el sustento de su familia, hecho que no puede ser permitido de ninguna manera, mucho menos, cuando las razones que débilmente sostienen su accionar, son falsas e inexistentes, alegando montos presuntamente adeudados por mi patrocinada, situación que en su debido momento será dilucidada, una vez que se aclare, como ciertamente ha de suceder; las razones que le llevan a actuar del modo ignominioso que lo hizo, razón por la cual deberá usted, como Juzgadora declarar, al colegir y admicular, todo el acervo probatorio que habrá de presentarse, así como las razones de hecho y de Derecho clara e inequívocamente igualmente presentadas, la INNAMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN y su improcedencia in limini litis, toda vez que de manera fraudulenta, como ya quizás es costumbre en su proceder, la actora, pretendía hacer incurrir en error a quien en Primera Instancia imparte justicia, obrando de forma ignominiosa, perversa, ruin, cobarde, y con claros visos de mala fe, que perversamente le lleva a actuar de manera temeraria, nada ética y apartada de todo principio deontológico, por lo cual alega, que este Juzgado, bajo el carácter de Juzgador, estar muy atenta, al desenvolvimiento de los hechos, en razón de la acción incoada en contra de mi mandante y que deberá seguir tránsito por la vía del procedimiento ordinario, por ser lo jurídicamente correcto, en razón de la cuantía de la temeraria pretensión, con todos los visos de mala fe y que de manera fraudulenta, se persigue, por supuesto y claro está, en caso de que sea inobservado por quien preside ese Estrado, las razones y argumentos que justifican que la presente causa sea desechada.
Que necesariamente, se hizo evidente que la cualidad determinará el reconocimiento de las afirmaciones efectuadas por los sujetos procesales, sobre la titularidad de los derechos e intereses y los montos realmente adeudados en caso de que así fuere, así como de las obligaciones existentes entre ellos, que esto se refiere a la condición requerida para que las partes puedan interponer una demanda o sostener un juicio, basado, claro está, en verdaderos supuestos de hecho y de derecho, que en el caso particular del accionante, consiste en la verificación y reconocimiento previo de los pagos parciales imputables de manera exclusiva al capital, así como de la validez y eficacia que pueda tener el instrumento objeto de controversia, pues esos acontecimiento causan u originan la posibilidad de exigir el pago correcto de lo presuntamente adeudado, en caso de ser lo procedente,- ratificando que estas palabras, no significan la aceptación o confesión de la existencia de deuda alguna - y no como perversamente se pretende, cobrar de manera indebida, lo que bien saben el actor y quien le asiste, no se le adeuda.
Que la cualidad e interés jurídico actual, debe ser mostrada a la Juzgadora, basada en la verdad, en lo cierto, lo que pueda ser probado y no en falsos supuestos, pues lo correcto es que en el contradictorio, puedan hacerse valer las razones de hecho y de derecho, que sustentan la pretensión, permitiendo una adecuada trabazón de la litis, en resguardo del debido proceso y la demostración de la verdad, en la más impecable aplicación del derecho.
Que así mismo señala, que es beneficiario de un (1) título cambiario (letra de cambio) la cual fue emitida el dia 04 de agosto del año 2020; en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por un valor de cuatro mil dólares americanos (4.000) para ser canceladas el día 04 de septiembre del año 2020.
- Que fue aceptada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA.
- Que ante el vencimiento de la fecha de pago de dicho instrumento mercantil, realizó una serie de gestiones personales y telefónicas para lograr el pago de dicha obligación lo cual ha sido imposible, igualmente su abogado ha tenido una serie de conversaciones con la obligada cambiaria, siendo imposible su pago, alegando que lo espere, que le dé tiempo, que la situación económica está difícil.
- Que el mencionado instrumento cambiario, está concebido bajo los siguientes argumentos jurídicos: Está suscrita una obligación determinada para ser pagada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por parte del librado aceptante, lo cual denomina nuestro legislador como instrumento domiciliado (Artículo 413 del Código de Comercio): Así mismo reúne *todos los requisitos previstos en el Artículo 410 ejusdem*, que es una obligación suscrita en forma pura y simple; *la obligación tiene un término fijo* conforme al Artículo 441 del Código de Comercio: la obligación está suscrita y firmada por la deudora, Librado Aceptante, con la expresión "SIN AVISO Y SIN PROTESTO"
- Que COMO PUEDE COMPROBARSE EL TÍTULO CAMBIARIO SE ENCUENTRA CON LA FECHA DE VENCIMIENTO CUMPLIDA* (Mayúsculas, negrillas, resaltado y subrayado míos y muy necesarios)
- Que ante estos elementos de hecho y fundamentos de derecho, he realizado una serie de gestiones amistosas personales y vía telefónica con la intención de conseguir la cancelación del monto convenido en el instrumento, lo cual en todo momento ha sido irrealizable por parte de la obligada.
- Que esas circunstancias le obligan a ejecutar el impulso procesal para demandaría y hacer efectivo su cobro y demás accesorios previstos por nuestro legislador por el
PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento CivIl a objeto de que convenga en pagarle en su condición de beneficiario de la obligación contraída en la letra de cambio o a ello sea obligada por el Tribunal; y exige:
- Que le sea cancelado de manera inmediata por parte de la demandada MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA... omissis..., la cantidad adeudada por concepto del capital que se encuentra estipulado en el instrumento cambiario detallado en el capítulo segundo.
Que suma: La cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000), o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día viernes 21/102021 a razón de (4.2) lo cual otorga un valor de (Bs. 16.800) DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, equivalentes a (840.000 UT) OCHOCIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas al precio (0,02) cero, coma cero dos centavos de Bolívar cada una.

- Que se proceda a la cancelación de los intereses compensatorios causados a la rata del 12% anual desde la fecha de su vencimiento del instrumento, es decir DESDE EL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (Resaltado, subrayado y negrillas y en extremo necesarias)
- Que el interés mensual es la cantidad de ($ 40) CUARENTA DÓLARES MENSUALES equivalentes a CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 168) o su equivalente en unidades tributarias correspondiéndole OCHO MIL CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (8.400 Ut) mensuales, por la cantidad de 13 meses vencidos igual a 40X13= (S 520) (Bs 2.184) dos mil ciento ochenta y cuatro Bolívares o su equivalente en unidades tributarias (Ut 109.200) Ciento nueve mil doscientos unidades tributarias.
- Que se exige la cancelación de los intereses moratorios causados a la rata del 5% anual desde la fecha de su vencimiento del instrumento cambiario es decir, desde el día 04 de septiembre del año 2020.
- Que deberán ser cancelados por la demandada todos los intereses moratorios.
- Que deberá ser pagada la cantidad de mil ciento treinta dólares americanos ($1.130) o su equivalente en Bolívares (Bs 4.746) cuatro mil setecientos cuarenta y seis Bolívares (Ut 237.300) doscientos treinta y siete mil trescientos unidades tributarias. Como costas y costos del presente juicio, calculados según lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
- Que se observe la indexación hasta su definitiva cancelación sujeto a la inflación cambiaria DESDE EL MOMENTO EN QUE SE VENCIÓ LA FECHA DE PAGO DEL INSTRUMENTO MERCANTIL* (Resaltado, mayúsculas, subrayado y negrillas y muy en extremo necesarias)
. Que se estima la presente demanda en la cantidad de ($ 5.650) CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS y/o su equivalente en Bolivares la cantidad de (Bs 23.730) VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES que es lo mismo en (Ut 1.186.500) UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que de esta manera quedó planteada la pretensión intentada por el demandante y su abogado asistente, sin que aparezca en autos que haya sido señalado ningún otro hecho que merezca ser referido, constituyendo, por tanto, los único hechos que mediante la presente contestación se contradicen
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO.
Que los hechos objeto del proceso en realidad ocurrieron así:
Que el instrumento objeto de contradicción y fundamento de la infame y perversa pretensión por parte del accionante, representa el único elemento para sostener la acción intentada y así expresamente es reconocido por la parte actora a su libelo de demanda.
Que este instrumento, cuyo contenido y valor cartular pretende hacerse valer por el demandante, y cuya eficacia y validez se encuentra seriamente cuestionada, por las razones que de seguida son mencionadas, dado que nunca fue firmado por mi mandante, al menos no que ella recuerde, razón por la cual expresamente se solicita a ese Tribunal que se ordene la práctica de una experticia técnica de caligrafía y grafotécnia, imparcial y seria de la firma que aparece en el título, así como de las distintas caligrafías que de manera evidente fueron utilizadas para llenar los distintos espacios dispuestos en el mismo instrumento, también de las tintas utilizadas para su llenado, no existiendo óbice alguno para que, conforme a las exigencias legales establecidas para la validez de la firma, se ordene de manera inmediata, una prueba de cotejo, que en nada afecta el desarrollo del proceso, en el supuesto negado de ciertamente haber sido firmado por su poderdante, en cuyo caso, solo faltaría dilucidar si ciertamente fue firmada habiendo sido correctamente llenada, hecho que a todo evento, se niega, pues tal cosa, jamás ocurrió.
Que en efecto, debe decirse ante ese Tribunal, que la letra de cambio, objeto del presente proceso, se encuentra inficionada a todas luces, por vicios o por hechos ajenos a la estricta voluntad contractual, que deberán estimarse como causa para la nulidad. Invalidación del instrumento, sin que pueda alegarse, como malintencionadamente lo hace la parte actora, circunstancias como las alegadas al escrito libelar.
Que, ante la posibilidad de inobservancia por parte de la Juzgadora de lo ut retro mencionado, de manera imperiosa señaló de manera directa, franca y clara, las siguientes irregularidades:
Que al momento de ser compulsada su mandante, junto a la Boleta de Intimación, le son entregados por el Alguacil del Tribunal, en su presencia y en presencia del abogado asistente, solo los fotostatos de los folios 01, 02, 03, 04, 05,-...., 14, más la nota de certificación de las mismas por parte de la ciudadana Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, ciudadana LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, en clara violación de la disposición adjetiva civil 342, así como el haberle ocultado de manera deliberada a su mandante en su condición de accionada, la posibilidad que le asistía de poder hacer oposición y dejar sin efecto el Decreto Intimatorio, violentando lo dispuesto en la parte in fine del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Que deberá percatarse la Juzgadora, que tal comportamiento, constituye un acto violatorio del debido proceso, que atenta contra el correcto ejercicio del Derecho a la Defensa, como elemento fundamental del mismo, estatuido como Derecho civil inviolable en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional.
Que no es ese el único derecho violentado con ese acto, pues el principio de habeas data, garantiza a todo ciudadano el derecho a saber todo lo que sobre él se dice y consta en cualquier documento escrito, con el ánimo de que pueda preparar su defensa y no incorporarse al proceso en estado de desventaja, debiendo a quien corresponda impartir justicia, velar por el equilibrio procesal en todo momento.
Que de tal suerte que al haberse compulsado de manera indebida a su poderdante, ese Estrado incurre en un ilícito procesal, cuya existencia se tendrá por claramente expuesta, no pudiendo en consecuencia, ese Tribunal, alegar que no le fue debidamente informado y para que conste, se anexa al presente Escrito de Contestación, marcado con la letra "A". el original de la boleta de notificación, junto a los fotostatos certificados por la Secretaria del Tribunal de lo compulsado, más la respectiva nota de certificación, realizada por la ciudadana LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, con la cualidad que ostenta, sin ninguna modificación, ni siquiera se han removido las grapas que lo sujetan y los sellos del tribunal se encuentran en su lugar, sin alteración ni nada que pueda hacer presumir que han sido removidos, de lo cual deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal con su sola firma al momento de recibir el presente Escrito de Contestación, no obstante y ante la desconfianza fundamentada de quien aquí se manifiesta, informó al tribunal, que fue colocado sobre cada folio de los arriba numerados, su sello húmedo y su firma autógrafa, con el ánimo de impedir cualquier alteración del mismo, sin que esto pueda ser tomado como un acto hostil, cuando su naturaleza es la de un mecanismo de defensa valido, lícito y legitimo.
Que deberá la ciudadana Jueza, centrar su atención en punto a un hecho cierto, innegable real y verdadero que de manera irremediable obra en propia contra del demandante y que más temprano que tarde habrá de estallarle en su cara, echando por el suelo cualquier pretensión, pues ese hecho, reviste de nulidad absoluta, el valor y mérito del título de valor, en razón del principio del Derecho, sostenido como Doctrina reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante el cual se sostiene que todo lo sucedido y obrado después de un acto nulo, deberá tenerse por nulo.
Y que es por ello, que siendo un hecho cierto, como en efecto lo es, que quien obra de mala fe, siempre comete un error, en el caso de marras no hay excepción a esa regla, pues la fecha de vencimiento para el pago de la letra de cambio, es: 04 de septiembre de “ ___”. Y que ante la posibilidad cierta de que en maniobras judiciales se pretenda modificar el instrumento, se agrega copia fotostática simple marcada con la letra "B" del mencionado título, que se encuentra inserto y riela al folio 11 del expediente contentivo de la presente causa, cuyo número encabeza el presente escrito y en consecuencia, por hallarse el original en resguardo del Tribunal, le hizo responsable a quien lo preside, de cualquier modificación ulterior que se haga sobre el instrumento con el ánimo de favorecer a la actora y así de manera expresa lo anunció.
Que es evidente que la omisión de la fecha exacta de vencimiento para el pago NO EXISTE EN EL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO, incumpliendo con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, venezolano vigente, en razón de lo cual, se llena el extremo que forzosamente obliga a quien aquí imparte justicia, a observar y aplicar lo dispuesto a la letra del primer párrafo del artículo 411 del mismo texto legal mencionado, así como lo estatuido en la parte in fine del dispositivo técnico legal 441 del Código de Comercio venezolano vigente, sin más trámite y declarar la improcedencia de la acción intentada, declarar su inadmisibilidad y la imposibilidad de poder dar por ciertos los cálculos matemáticos y algebraicos planteados por el actor y su abogado asistente, ante la imposibilidad de poder ejercer acción legal alguna en contra de su mandante y así de manera firme y decidida, lo exigió.
Que en este sentido, se dejo afirmado ante este Tribunal, y así lo opuso a la parte demandante como un hecho incontrovertible, el que no se cumplió con la disposición legal supra mencionada, que tiene sus características propias y se encuentra determinado por circunstancias que no aparecen anotadas al texto del instrumento, siendo su inobservancia, de incidencia directa sobre dicho título de manera relevante, no pudiendo ser obviado de ninguna manera.
Que es claro que la intención de obviar en la compulsa enviada a la demandada, los folios del 06 al 13 (ambos inclusive) tenía como único fin, hacer incurrir en error a su mandante, pues debe tener claro la Juzgadora que una persona natural sin conocimiento del Derecho, puede ser guiada al error, para luego alegar en su contra la disposición del artículo 2 de la Norma Sustantiva Civil venezolana vigente, valiéndose para ello de sucios ardides, buscando la anuencia del Órgano Jurisdiccional, para tales fines, obviando de manera deliberada que los Jueces también son sujetos de derecho, susceptibles de sanciones civiles, penales y administrativas, como lo establece la disposición contenida al tercer párrafo del artículo 255 de la Constitución Nacional, como marco del ordenamiento jurídico venezolano.
Que aún más, ante la posibilidad de que lo que se ha señalado sea obviado por el Tribunal es menester señalar todo lo que en defensa de su mandante existe.
Que de esta manera, se ha de indicar a este Estrado, que la parte demandante, en su afán por perfilar las apariencias de un acto lícito, ha ocultado hechos de los cuales tiene perfecto conocimiento, y cuya omisión en relatarlos a su libelo, pone de manifiesto un solapado propósito de obtener un incremento en su propio patrimonio, a expensas del patrimonio de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA.
Que así, por ejemplo no relató la parte actora a su libelo, que el valor atribuido a la letra de cambio, no equivale de ninguna manera al valor total de lo que pudiese ser señalado como monto adeudado, como mentirosamente han querido hacer creer el demandante y su abogado asistente; siendo que ha recibido los pagos parciales correspondientes a extinguir la obligación, lo cual quiere decir, en buen derecho, que a su representada no puede serle exigido ninguno de los pagos que pretenden reclamar el accionante y quien le asiste.
Que en ese orden de ideas, deberá tomar conocimiento este Tribunal que quien se manifiesta, le recuerda que debe el Juez en todo momento, observar lo que establece el artículo 17 de la Norma Procesal Civil venezolana vigente, sin que eso signifique en modo alguno que no pueda ser peticionado por las partes en el proceso y así expresamente lo dejó establecido, ante el hecho cierto del modo de proceder de la actora y evitar a toda costa, el fraude procesal que se pretende, pues el accionante y el abogado que le asiste, han obviado lo que ordena la disposición del artículo 170 de la Norma Adjetiva Civil, y en consecuencia, deberán responder por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante, tal como lo establece el Parágrafo Único del mismo dispositivo técnico legal, de cuyo reclamo, desde éste mismo momento se reservo su ejercicio.
Que con todo lo supra escrito, se quiso significar, que su representada ciertamente pagó en distintos momentos la cantidad real que pudiese presumirse adeudada, correspondiendo entonces a la actora, asumir la carga de la prueba y demostrar de manera fehaciente, la existencia de alguna obligación por parte de su mandante, mediante un titulo distinto al que se pretende tener por válido y que se encuentra viciado de nulidad absoluta, haciendo seriamente cuestionable su validez y eficacia.
Que si esto es así, como en efecto se afirma lo es, el invocado alegato, referido al vencimiento para el pago del suficientemente mencionado instrumento, pierde toda fuerza presuntiva, y deja de tener la importancia que el demandante y su abogado han pretendido imprimirle, debilitando sustancialmente el argumento de incumplimiento sobre el cual han pretendido asentar la presente demanda.
Que en este mismo sentido, en cuanto a lo alegado al libelo en relación a las innumerables oportunidades en que presuntamente la actora y su abogado asistente trataron de contactar a su mandante, debe decirse que tal afirmación, además de mal intencionada pone en evidencia una conducta impregnada de mala fe por parte del demandante y su abogado asistente; en tanto, no es verdad que esto ocurriera, toda vez, que el abogado asistente, la conoció en su presencia el día que trasladó al Alguacil de ese Tribunal, a practicar la notificación del Decreto Intimatorio mediante la convenientemente mutilada compulsa en la población de Bailadores, estando presente quien aquí se manifiesta, dando fe, de que es en ese momento cuando el abogado de la actora, conoce a su mandante, echando por tierra el malicioso relato narrado al escrito libelar.
Que por manera, que no existiendo otro instrumento que sirva de sustento a la demanda temerariamente intentada, ni pudiendo ser determinado lapso alguno, no habiendo sido sacado protesto alguno del cuestionado instrumento, enervada la ausencia de causa y el impedimento legal de poder suplir el error cometido en relación a la fecha de cumplimiento, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 410, debiendo quien preside ese Estrado, proceder a declarar la invalidez como tal letra de cambio del instrumento sustento de la demanda, en total acatamiento de la disposición del primer aparte artículo 411 y declararlo nulo, conforme al contenido de la disposición de la parte in fine del artículo 441 todos del Código de Comercio venezolano vigente, pues la ausencia de la fecha de vencimiento para el pago, para que se estime legal y legítimamente vencido, le impide al mismo conservar su vigencia, validez y eficacia, evitándose así, que una decisión injusta, fundada sobre falsas premisas, termine por causar un daño que puede llegar a ser irreparable; en tanto, que ni aún el argumento de falta de pago, de presunta negación para hacerlo por incapacidad económica, esgrimido también de manera malsana por la parte actora, hallan pie de apoyo en la realidad, pues conocedor es el demandante, que su representada ha sido una mujer trabajadora desde muy temprana edad, y que además, en las oportunidades en que hubo de necesitar de algún tipo de ayuda económica para alcanzar sus metas personales, siempre encontró apoyo en su esposo y su cuñado.
Que de esta manera, resulta obligante para este respetable Tribunal, declarar improcedente, por temeraria y falsa, la demanda intentada; garantizando así en favor de su representada, su derecho a disfrutar plenamente de su tranquilidad y del bien inmueble del que se ha pretendido despojarla, que bastante trabajo, sacrificio y esfuerzo le ha costado, debiendo de la misma manera el Tribunal, ordenar la suspensión de la Medida Cautelar, solicitada por la actora y acordada por ese Estrado, restituyendo en todo, el derecho señalado.
DEL FORMAL RECHAZO DE LA DEMANDA.
Que es en virtud de todo lo expuesto, por lo que resulta necesario que esta parte demandada manifieste a este respetable Tribunal con competencia en materia civil mercantil y del tránsito, que se rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria, ha intentado el ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, venezolano, casado, comerciante, con cédula de identidad N° V-16.908.402, debidamente asistido por su abogado, ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.705.323, por ser falso y no ser verdad, que se adeude cantidad alguna de dinero, salvo prueba en contrario; como falso también es, que se haya firmado instrumento alguno y que aun habiéndolo hecho, éste haya sido llenado en su totalidad por la misma persona, con un mismo bolígrafo y en el mismo momento en que presuntamente haya sido suscrito, todo lo cual será demostrado en el momento procesal preciso y por tal razón se deja negado, que dicha negociación se haya celebrado, como lo alega el accionante y su abogado asistente, al libelo de la demanda.
DE LAS CUESTIONES RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO QUE OBRAN PARA ENERVAR LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL.
Que ahora bien, por cuanto es naturaleza de la contestación de la demanda, permitir al accionado manifestar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, conforme lo dispone el artículo 361 adjetivo civil, y estando facultado para exponer las razones de derecho que pudiesen impedir el tránsito de una causa que irremediablemente deberá ser desestimada, en uso del Derecho de Petición que asiste a su mandante y que se encuentra estatuido a la letra del artículo 51 constitucional, y que le permite dirigirse a usted, sobre asuntos que están dentro del límite de su competencia, en plena armonía con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, o como es criterio y doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, la Tutela Jurisdiccional, establecido claramente en la disposición del artículo 26 también constitucional, resulta entonces pertinente, promover aquí las cuestiones que se estiman susceptibles de ser resueltas en esta fase del proceso, a los efectos de obtener de ese respetable Tribunal el pronunciamiento correspondiente.
Que en ese orden de ideas, la gradual aceptación por parte de la jurisprudencia de instancia, acerca del pronunciamiento de decisiones que resuelven planteamientos de cuestiones previas y excepciones de carácter perentorio, al momento de dar contestación a la pretensión del accionante, ha ido creando un precedente de importancia en los distintos Tribunales de la República, a promover aquellas cuestiones que impiden la adecuada conformación de la litis.
Que de esta manera, el reconocimiento del derecho a proponer obstáculos a la admisión o prosecución del proceso, se ha venido haciendo sentir cada vez con mayor fuerza, al punto de estimarse como obligante para los Jueces, la resolución in limini litis de las cuestiones previas que le sean planteadas y permitidas por la ley, como es el caso de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346, conforme a lo establecido en el pre citado artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, Por manera, que delimitados como han quedado los extremos de la demanda interpuesta, así como la naturaleza de la pretensión en ella contenida, corresponde realizar algunas precisiones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, dirigidas a ilustrar el sano arbitrio de la Juzgadora, en cuanto a la existencia en el libelo de defectos que obran para la inadmisibilidad de la demanda, y que por estar vinculados con los presupuestos procesales exigidos para el correcto entrabamiento de la litis, deben ser apreciados in limini por quien imparte justicia; con expreso pedimento hecho desde ya, que una vez constatada la existencia de dichos impedimento, sea declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta y condenada en costas a la parte actora, sin necesidad de esperar a que la causa avance inoficiosamente hacia las siguientes etapas del juicio.
Que en ese sentido, percátese ese Tribunal, cómo es que en la demanda de autos solo se presenta como fundamento de la misma, una letra de cambio, presuntamente firmada para su aceptación por su mandante, pero es el caso ciudadana Jueza, que de manera taxativa, el ordinal 6º del artículo 340 de la Norma Adjetiva, establece: "Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo" (negrillas y subrayado propios y necesarios).
Que así las cosas, deberá ese Estrado, conforme a lo que se solicitó, verificar si ciertamente el referido título, sustento de la demanda, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente lo previsto en el ordinal 4º, puesto que es de allí de donde derivaría el derecho deducido a que se refiere el pre citado ordinal 6º del artículo 340.
Que a mayor abundamiento, en caso de verificarse el incumplimiento de ese requisito, lo ajustado a Derecho es declarar, de manera inmediata y sin más trámite la inadmisibilidad de la causa y su consecuente desestimación, por no valer como tal letra de cambio, el instrumento sustento de la temeraria y falsa acción incoada en contra de mi mandante, como lo dispone la primera parte del artículo 211 ed iusdem.
Que más aún, el legislador venezolano, sanciona severamente la inobservancia de ese requisito con la declaración de nulidad del instrumento y así queda claramente establecido en lo dispuesto a la letra de la parte in fine del artículo 441.
Que por manera que con fundamento en lo alegado en el presente capítulo, solicitó de manera respetuosa a la Juzgadora, dar respuesta a lo planteado.
Que en atención a esto, deberá pronunciarse en auto separado, motivado, razonado y debidamente fundamentado, de manera clara, precisa y lacónica, y así de manera igualmente respetuosa solicitó y exigió.
Que asimismo, tome conocimiento este Tribunal, que la acción intentada por los demandantes pretende el reconocimiento de un hecho inexistente, valiéndose de un instrumento inficionado de nulidad absoluta, en el que se plasman por distintas personas, la información que debería contener, no habiendo sido llenada en presencia de su mandante ni firmada por ella, con diferentes tintas, errores y torpes omisiones, que como error irremediable, terminan por invalidar la acción intentada.
Que no obstante; y en caso de ser obviado por la Juzgadora, lo solicitado, todo sería demostrado en el lapso probatorio al que tiene derecho su mandante y así desde este mismo momento lo anunció.
Que deberá la ciudadana Jueza, tener presente que la excepción es el riel por el que transita la nulidad; y en consecuencia, sería inoficioso continuar con un proceso que tarde o temprano permitirá hacerla valer.
Que el caso es que de la manera en que fue propuesta la demanda se desprende que la actora no dio cabal cumplimiento a los presupuestos procesales exigidos para la admisión de la acción, incurriendo en un gravísimo error al momento de determinar con precisión, la fecha precisa del vencimiento para el cumplimiento del pago cuyo reclamo se hizo, con exigencias de irrenunciable orden público relativas a la composición del proceso, que muy a su pesar han de obrar fatalmente en su contra, impidiendo la conformación del contradictorio y la trabazón de la litis, resultando necesario un pronunciamiento judicial expreso que ponga orden de manera temprana, evitando que se continúe con la sustanciación de un proceso que irremediablemente terminará por ser desechado.
Que en el caso bajo estudio, al haberse omitido la fecha exacta del vencimiento para el pago de la obligación, en la presente causa, sin que existiera razón ni explicación alguna para hacerlo, la parte demandante incurrió en un equívoco que afecta su cualidad para provocar el inicio de la instancia, al haber irrumpido en contra de la exigencia legal que establece que la demanda, debe cumplir con todos los requisitos de ley y al mismo tiempo, cumplidos como sean, que no es el caso, debe cumplirse so pena de invalidez del instrumento y su consecuente nulidad, con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 410 del Código de Comercio, sin que resulte admisible la acción que no cumpla con esta exigencia procedimental.
Que de esta manera, al no haberse dado cumplimiento a la norma que exige que el instrumento de cambio, contenga de manera clara e inequívoca la fecha de vencimiento para la exigencia del pago, la demanda deviene inexorablemente en inadmisible, por carecer la parte actora de la cualidad requerida para intentar la acción de Cobro de Bolívares, vía Intimatoria; y siendo, que aunado a esta falta de cumplimiento de requisitos fundamentales para la validez del instrumento, se evidencia que el instrumento presenta prima facie las características propias de haber sido llenado con diferentes tintas, por distintas personas, en diferentes momentos, sin que exista en autos explicación alguna de porqué esto se hizo, se está ante una cuestión cuyo carácter irresoluble salta a la vista, no quedando a este respetable Tribunal otra alternativa que desechar la demanda por resultar contraria al orden público.
Que no obstante lo anotado, de la revisión del libelo se aprecia que la parte demandante ha procurado crear una confusión en todo particular, pues al hacer los cálculos de los supuestos y falsos montos adeudados, a pesar de decir que se calculan en base a la rata del 12% anual. Realmente lo hace en razón del 10% mensual, equivalente a un 120% anual, hecho desproporcionado e improcedente, dando la impresión de que se adeudan cantidades exorbitantes fuera de toda lógica; y que una vez declarado el pretendido cobro de Bolívares vía Intimatoria, él podrá disfrutar del derecho de usar y percibir los frutos del bien que pretende ejecutar de manera fraudulenta a su favor.
Que en razón al argumento de defensa aquí sostenido, observe este Tribunal cómo es que el demandante no solo ha pretendido reclamar lo que no se le adeuda; sino que también han pretendido y pretende, hacer incurrir en error a la Juzgadora, razón por la cual se alertó y puso en aviso de tan oscuras intenciones, pues en relación a los errores cometidos, la ley no le otorga acción alguna que le permita corregir o subsanar en modo alguno, tal como lo tiene determinado pacíficamente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo anotado, es manifiesto que la acción intentada por el demandante y el abogado que le asiste, tiene la oculta intención, a todas luces dolosa, de obtener un pronunciamiento judicial que va más allá de la supuesta pretensión del pago de las astronómicas cifras que sus retorcidas mentes proponen, en tanto, que habiendo peticionado de forma implicita la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que sirve de hogar a su mandante y a su grupo familiar, han procurado de manera mediata hacerse del mismo, en provecho propio.
Que en conclusión, debe decirse que el derecho de acción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y la cualidad son presupuestos esenciales a la constitución de un proceso válido, que al no estar presentes en la formulación de la pretensión obligan a desechar la demanda sin más trámite, sin que se pueda afirmar que debe esperarse al desarrollo de la totalidad del proceso para resolver acerca de la falta o defecto de cualquiera de estos pilares procedimentales, ni mucho menos forzar a las partes a litigar dentro de un juicio cuya inexistencia será inevitablemente declarada en cualquier momento del iter procesal, incluso de oficio, al ser verificada la presencia de cualquiera de estos dos vicios; tanto más, en cuanto ambos defectos de forma concomitan afectando a un mismo proceso.
Que por lo afirmado, y por cuanto no cabría la posibilidad racional de que se ordenara judicialmente correcciones, ajustes o proveimientos que pudieran permitir el saneamiento de la demanda o su ajustamiento a las exigencias propias de la acción querida por el demandante y su abogado asistente, surge entonces la necesidad que de manera previa a la trabazón definitiva de la litis, sea realizado pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito competente, que dictamine si ha lugar o no a la prosecución de la causa; resultando impretermitible, el que se resuelva sobre los presupuestos que se alegan incumplidos.
Que es por lo expuesto en este aparte, que por cuanto el contenido del artículo 361, permite presentar al Juez competente todo lo que en él se establece, debe de manera inmediata pasar a revisar, y en su caso resolver, el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos procesales de existencia de un proceso judicial válido; por lo que con el mayor respeto y acatamiento se opone a la parte demandante, como en efecto así se hace de manera conjunta a la contestación de la demanda y en aplicación analógica de lo dispuesto al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones atinentes a los presupuestos procesales siguientes; los cuales se pide sean resueltos de manera expresa y motivada por este respetable Tribunal o en caso de su omisión o silencio, por el Tribunal de Juicio al que corresponda conocer:
PRIMERO: Que el Tribunal se sirva pronunciarse sobre la cuestión previa contenida al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente se opone a la demandante, por haber ésta intentado la acción de simulación en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, en contravención de la prohibición que impide intentar dicha acción en incumplimiento de los requisitos del artículo 340 de la Norma Procesal Civil; especificamente, lo dispuesto a la letra del ordinal 6º pues a la ausencia de la fecha de vencimiento en el mismo, se imposibilita la prosecución del proceso. Así expresamente se pide.
SEGUNDO: Por aplicación analógica de lo dispuesto al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal se sirva pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción propuesta, en tanto que tratándose en el presente caso del Cobro de Bolívares vía Intimatoria; al no poderse determinar con certeza, la fecha de vencimiento, no le es propia la cualidad jurídica para intentar el cobro in comento y en tal virtud, sea desechada la demanda e impuestas las correspondientes costas a la parte perdidosa. Así expresamente se pide.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Que a los efectos de dar cumplimiento a la exigencia prevista al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se señala como dirección donde puede ser notificada esta pate demandada, la siguiente: Avenida Bolívar, casa N° 7-35, de la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Que por último, solicitó a este Tribunal que la contestación sea tenida por presentada en tiempo útil, y en consecuencia declarada sin lugar la demanda intentada, con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 IBIDEM.
Visto que en la contestación de la demanda la parte intimada opuso como defensa de fondo la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, este Tribunal observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Y las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando esta últimas no las hubiese propuesto en la misma contestación".
Por su parte el ordinal 11° del arículo 346 in comento expone:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados.
La cuestión previa que nos ocupa, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:

“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123). (Negrillas propias de este Tribunal.)
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que este Tribunal comparte, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera quien decide que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal o las leyes especiales, a tal efecto; como ocurriría, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en caso análogo número 1239 de fecha 16 de julio de 2001, caso: T.M. Maroun y otro en amparo, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece que al no estar apoyada en ninguna disposición expresa la prohibición de no admitir la acción propuesta la referida cuestión previa no puede prosperar bajo ninguna circunstancia. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes indicada.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que los fundamentos invocados por el demandado-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de esta defensa. En el caso que nos ocupa, y en otros semejantes, estima este Tribunal que lo inadmisible no sería la acción ejercida, sino mas bien se trata de un alegato de un requisito de forma subsanable en derecho y por consiguiente valedero por ser apropiado o conforme a la ley y a su procedimiento utilizado para ventilar el mismo. Y en consiguiente la acción no carece de ningún impedimento tácito, mucho menos los expresados por el oponente.
El cuestionante alega que “(…) al no haberse dado cumplimiento a la norma que exige que el instrumento de cambio, contenga de manera clara e inequívoca la fecha de vencimiento para la exigencia del pago, la demanda deviene inexorablemente en inadmisible, por carecer la parte actora de la cualidad requerida para intentar la acción de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria (…)” (sic) y que la cualidad e interés jurídico actual, debe ser mostrada a la Juzgadora, basada en la verdad, en lo cierto, lo que pueda ser probado y no en falsos supuestos, pues lo correcto es que en el contradictorio, puedan hacerse valer las razones de hecho y de derecho, que sustentan la pretensión, permitiendo una adecuada trabazón de la litis, en resguardo del debido proceso y la demostración de la verdad, en la más impecable aplicación del derecho.
.En efecto, de los alegatos en que funda su oposición, sub examine, no se desprende motivación alguna que sustente y guarde relación alguna con los supuestos establecidos por la doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales para la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley procesal vigente, en virtud de que la causales establecidas en los artículos mencionados del Código de Procedimiento Civil, alegados por el peticionante, son a criterio de este Juzgado insuficientes para demostrar la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción propuesta, dado que, a consideración de esta Jurisdicente, en vista del párrafo segundo, del artículo 411 del Código de Comercio, donde se establece que: La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. Y en consideración que con la mencionada acción propuesta se cumple mencionada formalidad. En consecuencia se declara procedente la letra de cambio visto como se encuentran llenados todos los extremos de ley.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por el ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.908.402, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábil debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705,323, Inpreabogado Nro. 53.282, con domicilio procesal en el centro comercial el Viaducto local MI-4, Nivel Mezanina, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, no carece de presupuestos procesales que impidan su admisibilidad, lo cual hace improcedente, por este solo motivo, la oposición suscrita por la parte intimante, en virtud de que del petitorio hecho por la misma en el libelo de la demanda, se desprende que la acción de cobro de bolívares vía Intimatoria, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio, declara LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como cuestión de fondo conforme al artículo 361 íbidem por él para entonces apoderado judicial de la parte intimada abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de identidad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.476.426 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 239.531, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior y planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil venezolano, incluye el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en título correspondiente a los juicios ejecutivos.
En primer lugar que el procedimiento por intimación o monitorio (cobro de bolívares vía intimatoria), que es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
Observa esta Jurisdicente que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho MERCANTIL, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), en consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual atribuye la competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem.
Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…”
Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con lo efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Luis Corsi: Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. op. Crt.).
En el caso bajo estudio, la acción deviene de la naturaleza cartular de (01) un título cambiario (letra de cambio) la cual fue emitida el día 04 de agosto del año 2020; en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida por un valor de cuatro mil dólares Americanos (4.000) para ser canceladas el día 04 de septiembre del año, la cual fue aceptada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.579.742 domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, la cual acompañó en original para que fuese desglosada y depositada en la caja de seguridad del tribunal y en su lugar se dejen copia certificada.
En un segundo supuesto, se le da la posibilidad al librador demandante de ejercer para obtener el pago de la obligación contraída por el librado-demandado, la acción de cobro de bolívares (vía ordinaria, en virtud de que en una letra de cambio subyace y trae consigo la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad adeudada por éste, en la fecha indicada de vencimiento establecidas por el librador-demandante; en este caso particular en la letra de cambio. Y esta acción se intenta, como ya se dijo antes, por el trámite del procedimiento ordinario cuyo lapso de prescripción es inherente a las obligaciones personales previstas en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.977, que fija un lapso de diez (10) años.
De la lectura de lo aquí demandado se constata, que la pretensión planteada por la accionante en el libelo de demanda es el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación o monitorio, derivados de una letra de cambio librada por el accionado a favor de la demandante, por un monto de cinco mil seis cientos cincuenta dólares americanos, ($.5.650,00)., cifra que comprende PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (S. 4.000), o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día viernes 21/10/2021 a razón de (4.2) lo cual nos da (Bs.16.800) DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES equivalentes a (840.000 UT) OCHO CIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS calculada al precio (0.02) cero, coma cero dos centavos de Bolívar cada una; SEGUNDO: La cancelación de los intereses compensatorios causados a la rata del 12% anual desde la fecha de su vencimiento del instrumento es decir desde el día 04 de septiembre del año 2020. Siendo el interés mensual la cantidad de (S.40) CUARENTA DÓLARES MENSUALES equivalentes a CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 168) o su equivalente en unidades tributarias correspondiéndole OCHO MIL CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (8.400.Ut) mensuales por la cantidad de 13 meses vencidos igual a 40x13= ($.520) (Bs. 2184) dos mil ciento ochenta y cuatro Bolívares o su equivalentes en unidades tributaria (Ut. 109.200). Ciento nueve mil doscientas unidades tributarias; TERCERO: La cancelación de los intereses moratorios causados a la rata del 5% anual desde la fecha de su vencimiento del instrumento cambiario es decir desde el día 04 de septiembre del año 2020; CUARTO: La cancelación por parte de la demandada de todos los intereses moratorios.- QUINTO: La cantidad de mil ciento treinta dólares americanos ($.1130) o su equivalente en Bolívares (Bs. 4746) cuatro mil setecientos cuarenta y seis Bolívares (Ut. 237.300) DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS. Como costas y costos del presente juicio, calculados según lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó la indexación hasta su definitiva del monto demandado en virtud de que el mismo ha sido sujeto a la inflación cambiaria desde el momento en que se venció la fecha de pago del instrumento mercantil.
Por su parte la representación judicial de la pate intimada hizo oposición al decreto intimatorio solicitando que el mismo se dejara sin efecto, en aplicación del derecho, lo cual dio pié a que le naciera el derecho a dar contestación a la demanda en la cual además de oponer cuestiones de fondo también expuso que la presente demandada debía ser declarada inadmisible en virtud de que el instrumento cambiario aquí objeto de cobro, no cumple con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio lo que conlleva a la aplicación de los artículos 411 y 441 del referido Código, sin mas trámite y declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda aquí intentada, rechazando, negando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y además de que es falso que se haya firmado instrumento alguno y que aún habiéndolo hecho, esta haya sido llenado en su totalidad por la misma persona, con un mismo bolígrafo y en el mismo momento en el que presuntamente haya sido suscrito.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración de si existe o no la deuda contraída mediante la suscripción de la letra de cambio.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
VI
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR AMBAS PARTES
Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas consignadas junto con el líbelo de la demanda al momento de su presentación:
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra Inserto a los folios seis (06) al folio diez (10) y sus vueltos se encuentra original del documento debidamente registrado sobre un inmueble propiedad de la demandada adquirido según documento registrado ante la oficina de registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de agosto del año 2018, bajo el Nro. 2018.356. Asiento registral I del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.3558 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, con su respectivo anexo de pago. Del estudio minucioso del instrumento en mención, esta jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la propiedad del mismo. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento registrado ante la oficina de registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de agosto del año 2018, bajo el Nro. 2018.356. Asiento registral I del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.3558 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, vista la letra de cambio presentada en original con el líbelo de la demanda, y debidamente resguardada en la bóveda de este Juzgado, dejando en su lugar copia certificada de la misma, al folio 11 del presente expediente; sobre la Letra de Cambio Original consignada en conjunto con el líbelo de la demanda, inserta al folio 11, este Juzgado procede a hacer su valoración en los siguientes términos:
El autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copias simples al folio 90 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma en la primera oportunidad legal no fue tachada ni impugnada por la parte intimada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y EVACUADAS EN SUS RESPECTIVOS LAPSOS CORRESPONDIENTES:
Referente, de las pruebas promovidas por la parte actora en el titulo “PRIMERO” sobre el valor y merito jurídico de las actas procesales, en relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
Sobre las pruebas promovidas por la parte actora, en el titulo “SEGUNDO”, donde ratifica y hace valer el valor y merito jurídico del documento Público original de adquisición del inmueble el cual se encuentra agregado a los folios seis (06) al folio ocho (08) y sus vueltos, debidamente registrado sobre un inmueble propiedad de la demandada adquirido según documento registrado ante la oficina de registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de agosto del año 2018, bajo el Nro. 2018.356. Asiento registral I del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.3558 y correspondiente al libro del folio real del año 2018. En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En vista de las pruebas promovidas por la parte actora en el titulo “TERCERO” donde promueve, ratifica y hace valer el valor y merito jurídico, del instrumento mercantil (letra de cambio cuyo original se encuentra agregado); En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN:
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra Inserto a los folios treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta y dos (42) y sus vueltos, constante de Boleta de intimación librada por este Juzgado, así como las copias certificadas de los emolumentos correspondientes a la intimación de la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO, en relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, vista la reproducción fotográfica, presentada como anexo en la contestación de la demanda, inserta al folio 43, tomada sobre la letra de cambio presentada en original con el líbelo de la demanda, inserta al folio 11, del presente expediente. Esta jurisdiscente no hace especial pronunciamiento por cuanto la misma ya fue valorada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y EVACUADAS EN SUS RESPECTIVOS LAPSOS CORRESPONDIENTES:
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra Inserto a los folios setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y dos (82) y sus vueltos se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, dentro del cual, evacuadas como se encuentran, se procede a hacer la valoración en los términos siguientes: Referente, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimada, en el titulo “PRUEBA DOCUMENTAL” sobre el valor y merito jurídico favorable de: 1) Marcado con literal “A” en nueve (09) folios útiles, chat e imágenes fotográficas extraídas y descargadas de la aplicación WhatsApp de fecha 17 de Septiembre de 2020, 26 de Septiembre de 2020, 30 de enero de 2021 y 07 de Julio de 2021, que reproducen el texto de la una conversación mantenida con el número telefónico +58 414-5329245; Asimismo reproducen imágenes fotográficas de billetes en dinero en efectivo, así como de pagos vía transferencia electrónicas. Sobre la valoración de este medio probatorio, es de imperiosa necesidad traer a colación lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, donde establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que nos lleva a expresar que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirle las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensajes de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, aun cuando la parte contraria no se opuso a la presente prueba de reproducción fotográfica sobre la conversación vía mensajería telefónica, por la aplicación WhatsApp, esta Juzgadora procede a realizar su valoración, en los términos siguientes: En tal sentido, esta Jurisdicente, observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, y entendiendo que para considerarse reconocido o autenticado la doctrina y jurisprudencia especifica que este tipo de medio probatorio, de conversaciones sobre personas privadas, debe contar con la certificación electrónica, cuyo requisito es indispensable para asimilarse el mensaje de datos como instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Es por lo cual, de la revisión minuciosa, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1 y articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Sobre las pruebas promovidas por la parte intimada, en su escrito de pruebas, numeral “2”, marcada “B”, en un (01) folio útil, sobre la reproducción fotostática, que muestra relación de cuentas, mediante la cual solicitó su exhibición conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; De las revisión de las actas procesales, es necesario traer a colación, los requisitos esenciales que establece la legislación venezolana referente a la exhibición de documento, en este caso, lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil, en donde es necesario: 1) Acompañar una copia del documento, o, si no tiene una, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, sea que se trate de un instrumento o de cualquier otro documento como fotografía, CD, DVD, entre otros; además en 2do lugar, y como medio fundamental para su admisión y valoración, 2) acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; Por consiguiente una vez admitida la prueba y concedida la intimación a su adversario por este Juzgador, desde ese momento le correspondió la carga de la prueba al intimado para exhibir documento, y siendo el día y la hora fijada por este juzgado para la exhibición del documento, en vista que no se presentaron las partes ni por medio de si, ni de apoderado judicial, y por cuanto la carga de la prueba no le correspondía a la parte promovente, sino a su contraparte, mediante la cual debió de presentarse y alegar en autos prueba de su inexistencia, de no tenerlo en su poder o que se hallase en poder de un tercero. En consecuencia este Juzgado, de conformidad con el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, declara procedente la prueba de exhibición, entonces se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la reproducción fotográfica presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. En este caso, la mencionada reproducción fotostática del instrumento privado simple adquiere por medio de la presente, el carácter de valor probatorio. Así se decide.-
Sobre el valor jurídico del medio probatorio testimonial mediante la DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JORGE ANTONIO ARELLANO MENDEZ, de quien se anexó copia fotostática de su cédula de identidad inserta al folio 93 como anexo de la contestación de la demanda. De de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
Sobre el valor y merito jurídico del medio probatorio, contenido en el titulo “POSICIONES JURADAS” para absolverse entre el demandante ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, la demandada MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, en tercería la ciudadana MERLIN CAROLINA HERRERA ARAUJO y como apoderado judicial de la parte actora el ciudadano abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA; De de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
VII
CONCLUSIONES
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir:
La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.
Ahora bien en lo que respecta a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título (sic); también es indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra.
En este orden de ideas, examinada como ha sido la letra de cambio objeto fundamental de la presente acción, considera el Tribunal que dicho título valor reúne o contiene todos los elementos constitutivos de la letra de cambio, es decir, que reúnen todos los requisitos para su validez formal tal como lo exige el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo tanto el referido instrumento cambiario puede denominarse “letra de cambio” a tenor de los dispositivos legales antes citado, como se indico al momento de su valoración.
Asimismo, la letra de cambio como todo documento privado pudiera tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia de autos haya sucedido en las oportunidades establecidas, es decir que la parte intimada haya tachado el instrumento cambiario de forma alguna sin embrago si, denuncia que la negligencia o falta de cuidado de quien completó el contenido de la Letra de Cambio al consignar como fecha de vencimiento el cuatro de Septiembre, sin especificar el año de vencimiento, constituye un error material de forma, plenamente constituido, en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, como lo es la indicación de una fecha de vencimiento.
En el referido caso, se atendió a que la letra de cambio emitida, con los mencionados sujetos partes en juicio, en fecha 04 de Agosto de 2020 respecto al negocio mercantil, con una fecha de vencimiento incierta, se interpreta como un simple error material o descuido del emisor, y se concluye que la voluntad de las partes sobre el fondo objeto de la pretensión debe ser respetada sobre el texto literal de la misma que, al resultar un vencimiento imposible, en criterio de esta Juzgadora concluye que este defecto no debe acarrear la nulidad del título cambiario, sino la necesidad de suplir la anomalía acudiendo a lo establecido en la norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del mencionado Código de Comercio Venezolano, el cual expresa en su párrafo tercero: “La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista”. Y en vista de lo tipificado, esta Jurisdicente, tiene bien considerar que letra debe ser pagadera a la vista, conforme al criterio establecido por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 866 del 22 de junio de 2012 Juzgado y que no trae como consecuencia la nulidad del referido título, pues ha quedado claro conforme al argumento de derecho antes señalados, que es un requisito subsanable, entendiéndose como fecha real de vencimiento la constituida como la “pagadera a la vista”.
En ese mismo orden de ideas, señala esta Jurisdicente, que se ejerció la acción directa contra el librado en el momento de la interposición del presente juicio por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, cumpliendo con lo denominado como “PAGADERO A LA VISTA” que suscribe el mencionado artículo 411 EJUSDEM, aclarándose que la conclusión expuesta no pretende violar los saludables principios del rigorismo formal en materia cambiaria; sino, por el contrario, dar solución a situaciones especiales como la presente, con criterio de equidad, atendiendo al principio de verdad material que, tiende a proteger la real situación de hecho. Así se establece.-.
Considera quien aquí decide que, la parte intimada en un confuso escrito de contestación entre otras cosas menciona que su representada no firmó letra de cambio de alguna y que por lo tanto nada adeuda, razón por la cual debió promover como instrumento fundamental la prueba grafo técnica a los fines de probar lo alegado como es el desconocimiento de la firma estampada en el referido instrumento cambiario. Asimismo, si bien esta operadora de justicia le otorgó valor probatorio al documento presentado por este a los fines de su exhibición, el contenido del mismo debió concatenarse con los captures de pantalla que también fueron promovidos, de los cuales se evidencia la existencia de notas de voz, cuya evacuación debió hacerse mediante el vaciado del dispositivo móvil del salieron las mismas y a tales fines dejar constancia mediante acta del contenido de tales mensajes, por lo tanto a criterio de este tribunal, no fue traída a juicio cumplimiento con los parámetros establecidos en la doctrina a tales efectos. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, en tal sentido resulta menester traer a colación en este estado la sentencia identificada con el alfanumérico R:C.000259 de fecha 8 de mayo de 2017, en lo que se refiere a la indexación monetaria en Venezuela, criterio que impera actualmente en nuestro país, y a tales efecto se transcribe, por razones de método lo siguiente:

“En este sentido, en materia de indexación la Sala en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:
“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.”
De lo anterior se colige que esta jurisprudencia, resulta de gran importancia porque ratifica el criterio de la Sala sobre la improcedencia de ordenar el pago de la obligación en moneda extranjera mediante su equivalente en moneda de curso legal y al mismo tiempo su indexación, tal como lo solicita parte intimante en su escrito libelar en el particular sexto del mismo, razón por la cual esta juzgadora acogiendo la doctrina de casación vertida en casos análogos, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, niega la solicitud de indexación del monto demandado, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, esta Juzgadora considera que conforme a lo alegado, probado y demostrado de autos, así como de lo previsto en los precedentes jurisprudenciales, en la doctrina y la norma legal, los cuales acoge esta jurisdiscente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra si no la de declarar parcialmente con lugar la demanda aquí propuesta tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.- ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como cuestión de fondo conforme al artículo 361 íbidem por él para entonces apoderado judicial de la parte intimada abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de identidad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.476.426 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 239.531. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación del monto demandado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.908.402, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábil debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705,323, Inpreabogado Nro. 53.282, con domicilio procesal en el centro comercial el Viaducto local MI-4, Nivel Mezanina, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONDENA a la parte intimada ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, plenamente identificada en autos AL PAGO DE LA CANTIDAD DE SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS ($. 6.249,60), la cual comprende lo siguiente:
1. La cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 4.000,00), correspondiente al valor del instrumento cambiario, objeto del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA CON VEINTE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($. 1590, 20), correspondientes a los intereses compensatorios causados a la rata del 12% anual desde la fecha del vencimiento del instrumento desde el 4 de septiembre de 2020. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($. 659.40), correspondientes a los intereses moratorios causados a la rata del 5% anual desde la fecha del vencimiento del instrumento desde el 4 de septiembre de 2020. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 03:10 minutos de la tarde.
Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,
AGB. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA,

LERT/neag

































JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, DOCE (12) DE DICIEMNBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.908.402, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábil debidamente o a su apoderado judicial el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705,323, Inpreabogado Nro. 53.282, con domicilio procesal en el centro comercial el Viaducto local MI-4, Nivel Mezanina, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11.180-2021, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS. DEMANDADA: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA; FECHA DE ENTRADA: DIA: 27; MES: OCTUBRE; AÑO: 2021. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a su apoderado, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN



EL NOTIFICADO:____________________

FECHA:________________________ HORA:_______________________

LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, DOCE (12) DE DICIEMNBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V-18.579.742, domiciliada en el Sector de Bailadores, Municipio Rivas Dávila o a su apoderado Judicial abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.275, inscrito en el IPSA Nro. 119.818, domiciliado en la casa 4-51 de la Avenida Bolívar Nro. 3, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Davila, del Estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11.180-2021, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: EDUAR ALFONSO ROSALES ROJAS. DEMANDADA: MARIA VIRGINIA ARELLANO MORA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA; FECHA DE ENTRADA: DIA: 27; MES: OCTUBRE; AÑO: 2021. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a su apoderado, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


EL NOTIFICADO:____________________

FECHA:________________________ HORA:_______________________

LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________
LERT/NEAG