JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, EL VIGIA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213° y 164°
I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, HECHA POR LOS CIUDADANOS, RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGUEZ Y CARMEN GUILIANI DE MOJICA, CON EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE EL CIUDADANO AMERICO ARAUJO ALBARRAN
A juicio de quien aquí suscribe, este Tribunal observa que del cómputo realizado por Secretaría en el auto anterior, quedó evidenciado que el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas, venció el día catorce (14) de Diciembre de 2023; en virtud de ello, el escrito de oposición consignado el día de hoy 20 de Diciembre de 2023, por los abogados en ejercicios, RAFAEL MARIA RODRIGUEZ y CARMEN GUILIANI DE MOJICA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.951 y 64.619, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, se declara extemporáneo por tardío, a causa de haber sido interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veintitrés (2.023), (folio 119 al 131 y sus vueltos) por los ciudadanos: RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGUEZ y CARMEN GUILIANI DE MOJICA, abogados en ejercicios debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.951 y 64.619, respectivamente; actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AMÉRICO ARAUJO ALBARRÁN, mediante el cual expusieron: “… Estando dentro del lapso para la Promoción de Pruebas establecidos en los artículos 396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 388 y 392 ejusdem; promovemos a favor de nuestros representado las siguientes…(SIC)”. Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la prueba signada “B” que riela al folio 15, constituida por la factura comercial marcada con el N° de control 00-000261 de fecha trece de octubre de dos mil veintidós (13.10.2022), por la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y seis céntimos (bs. 35.406,36). SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la prueba signada “I”, que riela al folio 59, constituida por recibo de recepción de materia prima N° 004071 emitido por la coordinación de mantenimiento y producción de la demandada, de fecha 14 de Octubre de 2022. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO. Valor y mérito jurídico de la prueba signada “G” que riela al folio 53, constituida por el Permiso Sanitario para la Movilización de Carga de Vegetales, emanado del INSAI, de fecha 13 de Octubre de 2022. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. CAPITULO III. De la documental contenida en el particular “DE LA CONFESION JUDICIAL”. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. CAPITULO IV, PARÁGRAFO PRIMERO. De la prueba signada “D” que rielan a los folios 36 al 46, constituida por informe de experticia contable, de fecha 28 de julio de 2023, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, bajo el N° 2, Tomo 3, folio 5. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:
De los testimoniales contenidos en el particular “PRUEBAS TESTIFICALES” De los ciudadanos: 1)- CARLOS DAVID MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.024, domiciliado en Mucuchíes, Estado Bolivariano de Merida. 2)- JOHNNY TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.987 domiciliado en Mucuchíes, Estado Bolivariano de Merida. 3)- AMERICO ARAUJO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.046.896, domiciliado en La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. SE ADMITEN por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el OCTAVO día de despacho siguiente al presente auto, a las diez (9:00 AM) de la mañana para oír declaración de el ciudadano 1)- CARLOS DAVID MORENO; seguidamente a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, 2)- JOHNNY TORO, asimismo, se fija oír la declaración del ciudadano 3)- AMERICO ARAUJO ALBARRAN a las diez (10:00) de la mañana.

III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, a las dos y cuarenta y cinco (2:45 P.M) minutos de la tarde, del día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), constante del escrito de pruebas de tres (03) folios y sus vueltos, por el ciudadano ENIO OSWALDO MARTINEZ WETTEL , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.891.486, actuando como Director General de la EMPRESA MERCANTIL AGROINDUSTRIAL LAGO ANDINA C.A, suficientemente identificada en autos; asistido en este acto por el abogado en ejercicio BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado N° 34007, mediante el cual expuso: “…Ocurro a usted para promover pruebas en la presente causa, a tenor del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil para que las mismas sean sustanciadas y evacuadas conforme a derecho…(SIC)”. Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del acta constitutiva de la empresa demandada AGROINDUSTRIAL LAGO ANDINA C.A la cual consta en autos. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la factura identificada con la letra "B" que trajo a los autos la parte demandante. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: Valor y merito jurídico de la presunción establecida por la ley articulo 1395 ordinal 1 y 2 del Código Civil en este caso especifico, lo que dispone el artículo 1368 de la Código Civil. (SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTO: Valor y merito jurídico de la confesión del demandante. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Finalmente, se advierte a las partes que, comenzará la correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil, al día despacho siguiente a la fecha del presente auto. CUMPLASE.

JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/LMMG
EXP.11.339


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, EL VIGIA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213° y 164°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Y En atención a lo dispuesto en las << Normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos de las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expida>>, contenidas en la resolución número 2016-0021, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a los cuales dichas copias constará en formato digital.-

JUEZ PROVISORIO

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.
La Sria.
LERT/LMMG
EXP.11.339