REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA

VISTOS SIN INFORMES.-
I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por este Tribunal, en fecha 10 de Febrero de 2021, Inserto por la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.915.917, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.929.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, del mismo domicilio; con todos sus respectivos pedimentos que obran desde el folio uno al folio dos y sus vueltos.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021 (f. 19), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la ley, por los trámites del procedimiento ordinario y el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Se libró boleta de citación.
Según diligencia de fecha 1° de marzo de 2021, la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR asistida por la abogada, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó los emolumentos medios y recursos para lograr la citación del demandado. (f. 20)
En esa misma fecha la parte actora le otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho Supra identificada y a los abogados DOMENICA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO JOSE MILLÁN CHIRINOS (Folio 21).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, en los folios 23 y 24 el alguacil devolvió boleta de Citación no firmada por la parte demandante ciudadana MARY LUZ DOMINGUEZ ECHEVERRIA, razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2021 (f. 25), ordenó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, la cual se hizo efectiva el 09 de junio de 2021, según consta en nota que obra al folio 27.
La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda estando dentro de la oportunidad legal procesal, en fecha 06 de julio de 2021, obra a los (fs. 29 y 30 y sus vueltos con anexos). Quien negó, rechazó y contradijo la presente demanda.
En esa misma fecha la parte demandada le otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho CESAR EDUARDO MORENO VIELMA (Folio 41).
En fecha 02 de agosto de 2021, la secretaria certificó que recibió diligencia y escritos de pruebas, presentados por la parte demandada, constante de dos (02) folios, así mismo las reservó. En el folio 45.
En fecha 04 de agosto de 2021, la secretaria certificó que recibió diligencia y escritos de pruebas, presentados por la parte demandada, constante de un (01) folio; así mismo las reservó. En el folio 47.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de agosto de 2021, la suscrita secretaria dejo constancia que venció el lapso establecido para la promoción de pruebas en el presente expediente. Folio 48.
Este tribunal por auto de fecha 16 de agosto de 2023, ordenó agregar al presente expediente las pruebas presentadas por ambas partes. Folio 49.
A los folios 50 y 51 obra escrito de promoción de pruebas traído a juicio por la parte actora y al folio 52 el de la parte demandante.
Obra al folio 53 nota de secretaria en fecha 18 de agosto de 2021 donde certifico que venció el lapso establecido de oposición en la presente causa.
Según auto de fecha 30 de agosto de 2021, este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante y demandada, por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Folio 54.
Según actas de fecha 14 de septiembre de 2021, se escucho declaración de los testigos LUZ ENITH CARREÑO JAIME, GUZMA HUMBERTO GONZALEZ RONDON, DENNY DE JESÚS VALERA y NESTOR JESUS NAVA CHACON. (F. 55 al 58)
Previa solicitud de parte en fecha 14 de octubre de 2021, (F. 62), se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, designándose como tal al profesional del derecho JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, quien una vez notificado, prestó el juramento de Ley correspondiente y consignó el informe respectivo, el cual obra a los folio 67 al 86.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte actora en el escrito libelar, expuso:
Que como se evidencia del Documento de Condominio inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2.018, bajo el N° 2017.1252, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.5956, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, que acompaño a esta demanda constante de cuatro folios útiles, es la única y exclusiva propietaria del local comercial distinguido con la numeración interna bajo el N° 3, situado en el PRIMER NIVEL del EDIFICIO MARIA NELLY, con un área de ciento cuarenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (140,68 mts.2), construido con paredes de bloques, pisos en parte de granito y en parte de cerámica, techo de platabanda que es el piso de los apartamentos signados con los Nros. 1 y 3 del Mencionado Edificio, con un pasillo de entrada y una sala sanitaria interna con sus accesorios, pisos de cerámica y paredes frisadas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Frente, linda con la Avenida 17 bis, en la medida de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.); fondo, linda con propiedad que es o fue de Maria Consuelo Contreras, en la medida de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts.); lado derecho, visto de frente, linda con el local N° 2 del citado Edificio y propiedad que es o fue de Darío Duran y Maria Consuelo Contreras, en la medida de cuarenta y siete metros con sesenta y siete centímetros (47,67 mts.), según Documento de Condominio y cuarenta metros con dieciséis centímetros ( 40,16), según Constancia de Catastro emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y, por el lado izquierdo, visto de frente, linda con propiedad que es o fue de Alfredo Mena, en la medida de treinta y siete metros (37 mts.), distinguido con el Código Catastral PRBU4509.
Que el edificio MARIA NELLY, del cual es integrante el LOCAL N° 3, está construido sobre un terreno ubicado en la calle 17 bis del Barrio San Isidro, signado con la Nomenclatura Municipal bajo el N° 15-56, código catastral 4509, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, con una extensión de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (295,13 mts.2), según Constancia de Catastro Municipal y Plano topográfico y está comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la Avenida 17 bis y del punto V1 al V10, mide once metros (11 mts.); costado izquierdo, visto de frente, linda con propiedad que es o fue de Alfredo Mena y mide del punto V1 al V2 treinta y siete metros (37 mts.); fondo, linda con propiedad que es o fue de Dario Duran y María Consuelo Duran y mide del punto V3 al V4, doce metros con sesenta y un centímetro (12,61 mts.), con un quiebre del punto V4 al V5, en la medida de cuatro metros (4 mts) con un quiebre del punto V5 al V6, en la medida de dos metros con noventa centímetros (2,90 mts.), bajando con quiebre desde el punto V6 al V7 en la medida de tres metros con quince centímetros (3,15 mts.), en línea recta con un quiebre desde el punto V7 al V8, en la medida de cinco centímetros con sesenta centímetros (5,60 mts.), del punto V8 al V9, mide tres metros con quince centímetros (3,15 mts.) y del punto V9 al V10, mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.) y, como se evidencia de documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, el día 26 de marzo de 1.997, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Primer Trimestre, que acompaño constante de dos folios utiles, fue adquirido por mí y mi causante a título particular (vendedora), a su vez lo adquirió mediante documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 07 de agosto de 1.987, bajo el N° 31, folio 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre y por haber fomentado a sus propias expensas las mejoras sobre el terreno fomentadas, las cuales modifique en su totalidad, según documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 05 de abril de 2.017, bajo el N ° 34 folio 105, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del citado año, que acompaño en copia simple, constante de ocho folios útiles, y posteriormente fue remodelado según el Documento de Condominio ya citado. Pero es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano ISRAEL ANTONIO CHACON, quien es mayor de edad, venezolano, albañil, titular de la cedula de identidad N° 11.217.518 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, está ocupando actualmente el inmueble antes descrito, sin mi consentimiento y sin ningún título que justifique la posesión, y se niega a desocuparlo, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas al respecto.
Que por lo anterior expuesto ocurrió para demandar, como formalmente lo hace al ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, ya identificado, por Reivindicación, fundamentada en esta acción el artículo 548 del Código Civil, para que dicho ciudadano:
PRIMERO: Reconozca que es la única y exclusiva propietaria del local distinguido con la numeración interna bajo el N° 3, con un área de ciento cuarenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (140,68 mts.2), construido con paredes de bloques, pisos en parte de granito y en parte de cerámica, techo de platabanda que es el piso de los apartamentos signados con los Nros. 1 y 3 del mencionado Edificio, con un pasillo de entrada y una sala sanitaria interna con sus accesorios, pisos de cerámica y paredes frisadas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Frente, linda con la Avenida 17 bis, en la medida de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.); fondo, linda con propiedad que es o fue de Maria Consuelo Contreras, en la medida de cuarenta y siete metros con sesenta y siete centímetros (47,67 mts.) según Constancia de Catastro emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y, por el lado izquierdo, visto de frente, linda con propiedad que es o fue de Alfredo Mena, en la medida de treinta y siete metros (37 mts.), distinguido con el Código Catastral PRBU4509, situado en el PRIMER NIVEL del EDIFICIO MARIA NELLY, ubicado en la calle 17 bis del barrio San Isidro, signado con la Nomenclatura Municipal bajo el N° 15-56, Código Catastral 4509, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, construido sobre una extensión en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. construido sobre una extensión de terreno con una extensión de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (295,13 mts.2), según Constancia de Catastro Municipal y Plano topográfico que acompaño en un folio útil, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la Avenida 1 bis y del punto V1 al V10, mide once metros (11 mts.), costado izquierdo, visto de frente linda con propiedad que es o fue de Alfredo Mena y mide del punto V1 al V2 treinta y siete metros (37 mts.); fondo, linda con propiedad que es o fue de María Consuelo Contreras mide del punto V2 al V3, cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts.); costa derecho, visto de frente, linda con propiedad que es o fue de Dario Duran y María Consuelo Duran y mide del punto V3 al V4, doce metros con sesenta y un centímetro (12,61 mts.), con un quiebre del punto V4 al V5, en la medida de cuatro metros (4 mts.), con un quiebre del punto V5 al V6, en la medida de dos metros con noventa centímetros (2,90 mts), bajando con quiebre desde el punto V6 al V7, en la medida de tres metros con quince centímetros (3,15 mts), en línea recta con un quiebre desde el punto V7 al V8, en la medida de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts.), del punto V8 al V9. Mide tres metros con quince centímetros (3,15 mts.) y del punto V9 al V10, mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.); caso contrario, para que así sea declarado por el tribunal y SEGUNDO: Para que se le restituya la posesión del inmueble antes identificado y en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal.
Señaló como sede a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13. Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 5, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Estimó el valor de esta demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), calculado a la tasa del día de hoy del Banco Central de Venezuela que es de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.732.056.01), asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIEN BOLÍVARES Bs. 17.320.560.100,00), equivalente a ONCE MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA CON CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (11 547.040,06 UT.).
Finalmente pidió se admitiera la presente demanda y que tramitada conforme a derecho fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y que la citación del demandado se practicara en el local Nº 3 del "Edificio María Nelly", situado en la Avenida 17 bis del Barrio San Isidro, N° 15-56, en esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
En la oportunidad procesal la parte demandada expuso lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 359 Del código de procedimiento civil y en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a contestar la demanda presentada en mi contra en los siguientes términos: si La parte demandante manifiesta que mi persona Ysrael Antonio Chacón, ya antes identificado, está ocupando un local comercial Ubicado En el EDIFICIO MARIA NELLY En el primer nivel, signado con el número 3, ubicado en la avenida 17 Bis del Barrio san Isidro de este mismo municipio, Sin el 100 consentimiento de la demandante específicamente solicitando la reivindicación del inmueble.
Que la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR y mi persona YSRAEL ANTONIO CHACÓN, llegamos un acuerdo por medio de un contrato de obra verbal para realizar unas bienhechurías consistentes en la construir DIEZ (10) locales comerciales y dos mejora y ampliación sobres dos (2) terrenos perteneciente a la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, el contrato de obra verbal se inicio en fecha 4 de septiembre del Año 2017; ese contrato de obra verbal consistía en dos obras de construcción de que yo realizara múltiples Remodelaciones y construcción de DIEZ (10) locales comerciales pertenecientes a la demandante, en dos (02) sitios distintos. EL PRIERO se encuentra ubicado en la avenida 17 bis del barrio san Isidro y lleva por nombre EDIFICIO MARIA NELLY, consistía en la demolición de una vivienda para construir TRES (03) locales comerciales nuevos, los trabajos que realice: fueron demolición de UNA (01) casa de habitación que se encontraba en ese terreno, recolección y bote de escombros, nivelación del terreno, construcciones de columnas de concreto, paredes de bloque, instalaciones de electricidad, aguas blancas y aguas negras, estructuras de hierro y techo de machihembrado, pisos y porcelanato, Puertas de Santa María, de esos TRES (03) locales, que es en el edificio donde yo vengo poseyendo de manera pacífica ininterrumpidamente el local N°3. EL SEGUNDO se encuentra ubicado en la avenida 15, justamente al frente del circuito judicial penal de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y llevan por nombre CENTRO COMERCIAL LA IGUANA, en esta obra yo construí SIETE (07) locales comerciales nuevo, remodelación y ampliación de DOS (02) locales que ya estaban construidos, los servicios prestado como contratista fue demoliciones de paredes, pisos, recolección y botes de escombros, construcción columnas de concreto armado paredes de bloque y frisados, instalaciones de electricidad, aguas blancas y negras, construcción placas de 60m2 y pisos para la placa, todo las estructuras de hierro y el machihembrado lijado y Curado, arreglos de la fachada escaleras de entrada, Colocación de porcelanato, Puertas de Santa María Acordamos de mutuo consentimiento en el contrato de obra verbal para ese momento por la cantidad de veinticinco mil dólares americanos (USD 25,000), la ciudadana Yris Liliana Borrero Villamizar le manifestó que no poseía el dinero y le propuso lo siguiente, que le cancelaria por su trabajo como contratista con un (01) local comercial debidamente registrado ante la Oficina del Registro Publico inmobiliario, para liquidar el valor del contrato de obra verbal y a su vez manifestó que ella colocaba los materiales para la construcción y realizara el pago de los obreros, ambos aceptaron el acuerdo planteado por la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, el contrato de obra fue culminado el veintiocho 28 de agosto del año 2020, lo único que falto fue la ejecutar el cincuenta por ciento (50%) del trabajo del manto asfaltico de los SIETE (07) locales que están ubicados en la avenida 15 en CENTRO COMERCIAL LA IGUANA, y no lo he culminado porque ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, no ha cumplido con el debido traspaso del local comercial acordado.
Que desde el mes agosto del año 2020 viene poseyendo de manera pacífica y ininterrumpidamente el local N° 3; en ningún momento forcé puertas ni entre de manera ilegal ya que la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, se encontraba con él en ese momento y le hizo entrega de las llaves para tomar posesión del inmueble que hoy está en disputa en este libelo. Después de que termine la gestiones de catastro y pagos de impuestos municipales la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, no quiso cumplir con el acuerdo establecido; es por esto, que se encuentra en esta situación de que la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, lo demande por reivindicación de dicho inmueble.
Que por la razones expuestas, es por lo que rechazó y negó en la totalidad de dicha demanda incoada en su contra ya que la Ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR está ocultando el contrato de obra verbal que acordamos de mutuo acuerdo, y que en todo momento ha actuado de buena fe para la realización de todos estos trabajos planteados que ya se ha culminado casi en su totalidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

“(…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reinvindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. (Subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)(…)”
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, “… Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300).
Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar,la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
En este sentido, la doctrina señala que “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)
En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).
En el presente caso, la parte actora ciudadano YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, pretende la reivindicación de un bien inmueble constituido por un “…local comercial distinguido con la numeración interna bajo el N° 3, situado en el PRIMER NIVEL del EDIFICIO MARIA NELLY, con un área de ciento cuarenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (140,68 mts.2), construido con paredes de bloques, pisos en parte de granito y en parte de cerámica, techo de platabanda que es el piso de los apartamentos signados con los Nros. 1 y 3 del Mencionado Edificio, con un pasillo de entrada y una sala sanitaria interna con sus accesorios, pisos de cerámica y paredes frisadas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Frente, linda con la Avenida 17 bis, en la medida de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.); fondo, linda con propiedad que es o fue de Maria Consuelo Contreras, en la medida de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts.); lado derecho, visto de frente, linda con el local N° 2 del citado Edificio y propiedad que es o fue de Darío Duran y Maria Consuelo Contreras, en la medida de cuarenta y siete metros con sesenta y siete centímetros (47,67 mts.), según Documento de Condominio y cuarenta metros con dieciséis centímetros ( 40,16), según Constancia de Catastro emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y, por el lado izquierdo, visto de frente, linda con propiedad que es o fue de Alfredo Mena, en la medida de treinta y siete metros (37 mts.), distinguido con el Código Catastral PRBU4509.…”; cuya propiedad, según aduce, consta en documento de condominio inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de febrero de 2018, bajo el N° 2017.1252, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.5956, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año.
Por su parte, el demandado ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACÓN, en la contestación de la demanda alega que la parte demandante y el llegaron a un acuerdo por medio de un contrato verbal para realizar unas bienhechurías consistentes en construir diez (109 locales comerciales y dos mejoras y ampliación sobre dos (2) terrenos pertenecientes a la ciudadana YRIS LILIANA BORERRO VILLAMIZAR, el cual a su decir inició el 4 de septiembre de 2017, también expone que acordaron en tal convenio el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), que en virtud de que la demandante manifestó no tener ese dinero, acordaron ese pago mediante la protocolización de una local comercial del cual a su decir solo falta la construcción del 50% del trabajo del manto asfáltico de los siete (7) locales que están ubicados en la avenida 15 en el Centro Comercial La Iguana, cosa que no ha culminado por cuanto la parte actora no ha cumplido con lo pactado.
También expone que ha venido poseyendo el referido local 3 manera pacífica e ininterrumpida, sin haber forzado en ningún momento puertas ni entrando de manera ilegal ya que la demandante se encontraba en ese momento y le hizo entrega de las llaves, no actuando de mala fe para la realización de todos trabajos planteados que ya casi se culminado en su totalidad.
Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble consistente en un local comercial y, por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria.
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda la parte actora, produjo las siguientes documentales, las cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas.
Documentales:
-Documento de Condominio debidamente Registrado el 9 de febrero de 2018, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida anotado bajo los Nos 06 al 16 de los Tomo 3 del Protocolo del año 2008, inscrito bajo el N° 2017.1252, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado co el N° 367.12.1.6.5956 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
-Documento de venta con Reserva de Dominio, protocolizado en fecha 26 de marzo de1997, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida anotado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Primer Trimestre del año de 1997, mediante el cual la ciudadana MARÍA NELLY VILLAMIZAR RAMIREZ le vende de manera pura y simple a su hija, YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos el inmueble objeto del presente litigio.
- Documento de fomento de mejoras debidamente Registrado en fecha 5 de abril de 2017, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida anotado bajo el No 34, folio 35 al 105 del Tomo 5 del Protocolo del año 2017.
Quien aquí sentencia, al revisar el material probatorio aportado por la parte actora en la presenta causa se percata que a los folios 4 al 17 del presente expediente obran, los instrumentos documentales anteriormente relacionados, los cuales fueron traídos a juicio junto con el libelo de la demanda y posteriormente fueron ratificados en la oportunidad probatoria correspondiente. En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos sub examine y que de los mismos se desprende que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la parte actora YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR. ASÍ SE OBSERVA.-
En la etapa probatoria procesal correspondiente a los fines de probar la identidad del inmueble promovió:
-De conformidad con el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, promovió la confesión judicial del demandado contenida en el escrito de contestación de la demanda.
La confesión según Humberto Bello Tabares, es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca- confesión extrajudicial- en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, que recae sobre hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contenedor judicial.
Según Rocha Alvira, la confesión ha sido la prueba por excelencia regina probationum o pobatio probatissima, pues se piensa que el hombre no miente para perjudicarse y la mentira, la disculpa y el disimulo, suelen aducirse en provecho propio, no sintiendo el hombre impulso a reconocer aquellos hechos que pueden ocasionarle consecuencias perjudiciales para su patrimonio material o moral, por lo que la confesión es una declaración de voluntad hecha por una persona, que tiene el carácter especial de serle desfavorable o perjudicial.
La confesión en la opinión de Azula Camacho proviene del latín confessio, que significa reconocimiento personal de un hecho propio, que alude a una conducta que entraña la aceptación personal de haber sido actor de un acontecimiento o la admisión de saber algo, siendo las consecuencias jurídicas que se desprenden de quien la hace, el requisito esencial de la confesión, la cual se caracteriza por ser personal – cuando llega al juez por conducto de una persona-, e histórica – por contraerse-, a la narración de unos hechos acaecidos con antelación a dicha narración.
En Venezuela según disposición constitucional está prohibida la confesión en el mundo penal y no es aceptada como medio de prueba, ya que toda declaración voluntaria del procesado únicamente puede ser utilizada en su favor y nunca en su contra.
Finalmente tenemos que Bello Lozano Márquez, define la confesión como una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho propio que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante.
En este orden de ideas a los fines de providenciar tal promoción, esta sentenciadora observa que en el escrito de la contestación de la demanda la parte demandada afirma que el inmueble que posee de manera pacífica e ininterrumpida “pertenece” a la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR.
El artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Ahora bien, tal como lo promueve la parte codemandada de autos, esta sentenciadora de lo esbozado por la demandada, razona que conforme a las consideraciones doctrinarias, de hecho y de derecho anteriormente hechas, en la declaración contenida en la contestación de la demanda, hay una confesión pura y simple ya que la actora admite que el inmueble objeto del presente litigia es propiedad de la parte actora y que lo ocupa en virtud de haber celebrado con esta un contrato verbal de obra que a su decir ambos han incumplido . ASÍ SE ESTABLECE.-
-Conforme a lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de experticia, para que los expertos determinaran por su situación y linderos la identidad del inmueble objeto del presente juicio.
Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021 (f. 54).
Consta al folio 62, acta de fecha 14 de octubre de 2021, de la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, por conceso de parte se designó como único experto al abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, plenamente identificado en autos quien luego de prestar el juramento de Ley, dentro del lapso concedido consignó informe de experticia judicial en fecha 11 de mayo de 2022 que obra a los folios 67 al 86 del presente expediente.
Acerca de la importancia de la prueba de experticia en el juicio reivindicatorio a los fines de demostrar el presupuesto de la identidad de inmueble que se pretende reivindicar con el inmueble poseído ilegal por el demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: Antonio Martínez López vs. INAVI), se estableció lo siguiente:
“(…) Advierte este Máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.
De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº …
De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459)
Sentadas las anteriores premisas resulta claro que en el juicio reivindicatorio, la única manera de cumplir con el presupuesto de la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que se dice ilegítimamente poseído por el demandado, en aquellos casos en los que exista duda acerca de tal extremo, es la experticia.
En el presente caso, la parte actora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido como requisito fundamental para declarar con lugar la acción reivindicatoria, promovió la prueba de experticia con el objeto de demostrar la identidad del inmueble que dice de su propiedad con el inmueble que afirma poseído por el demandado.
Ahora bien de los autos se evidencia que el experto designado luego de entrevistar al titular de la propiedad, en conjunto con sus títulos, presente frente al inmueble, para analizar las declaraciones de los vecinos del sector, revisando el levantamiento topográfico, tomada la fotografía satelital y reproducido digitalmente la ubicación en conjunto con el inmueble concluyó que “(…) es el mismo INMUEBLE A QUE SE HACE REFERENCIA, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL EXPEDIENTE N° 11.147 (…)” (sic).
Así las cosas, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a lo aquí expuesto por el experto designado, determinando por su situación y linderos la identidad del inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada junto con el respectivo escrito trajo a juicio, los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTAL:
-Documento de Registro de Comercio debidamente registrado en el Tomo 2-B del Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el N° 204del año 2010, número de expediente 380-2630, del cual su decir se verifica que es contratista de obra.
De los autos se evidencia que a los folios 31 al 36 obra en copia simple el referido documento. En tal sentido, este Tribunal observa que según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos sub examine y que del mismo se desprende que el demandado de autos posee una empresa cuyo objeto es el ejecutar contratos de obras. ASÍ SE OBSERVA.-
TESTIFICALES: de los ciudadanos LUZ ENIT CARREÑO JAIME, GUZMAN HUMBERTO GONZALEZ RONDON, DENNY DE JESUS VALERO Y NESTOR JESUS NAVA CHACON.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 30 de agosto de 2021 y de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
- LUZ ENIT CARREÑO JAIME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.062, domiciliada en las terrazas la pedregosa, calle N° 6, casa 248-1 de este Municipio, que se encuentra al (folio 55).
- GUZMAN HUMBERTO GONZALEZ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.637.282, domiciliado en la Avenida 17 bis edificio María Nelly, apartamento N° 3 primer piso de este domicilio que obra al folio 55.
- DENNY DE JESUS VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.414, domiciliado en EL Barrio 19 de febrero casa 1-17 que obra al folio 57.
-NESTOR JESUS NAVA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.571, domiciliado en EL Barrio El Bosque calle N° 2 casa 01-106 que obra al folio 58.
Estos testigos fueron repreguntados por la parte demandada.
Del análisis de las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandante, esta Juzgadora puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio, sin embargo no desvirtúa lo establecido por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONCLUSIONES
Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fue demostrado en juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
En efecto, luego de analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que la parte demandante ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, como se evidencia del Documento de Condominio inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2.018, bajo el N° 2017.1252, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.5956, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, es la única y exclusiva propietaria del local comercial distinguido con la numeración interna bajo el N° 3, situado en el PRIMER NIVEL del EDIFICIO MARIA NELLY, con un área de ciento cuarenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (140,68 mts.2), construido con paredes de bloques, pisos en parte de granito y en parte de cerámica, techo de platabanda que es el piso de los apartamentos signados con los Nros. 1 y 3 del Mencionado Edificio, con un pasillo de entrada y una sala sanitaria interna con sus accesorios, pisos de cerámica y paredes frisadas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Frente, linda con la Avenida 17 bis, en la medida de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.); fondo, linda con propiedad que es o fue de Maria Consuelo Contreras, en la medida de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts.); lado derecho, visto de frente, linda con el local N° 2 del citado Edificio y propiedad que es o fue de Darío Duran y Maria Consuelo Contreras, en la medida de cuarenta y siete metros con sesenta y siete centímetros (47,67 mts.), según Documento de Condominio y cuarenta metros con dieciséis centímetros ( 40,16), según Constancia de Catastro emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y, por el lado izquierdo, visto de frente, linda con propiedad que es o fue de Alfredo Mena, en la medida de treinta y siete metros (37 mts.), distinguido con el Código Catastral PRBU4509.
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora con los medios probatorios aportados al proceso logró demostrar los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria incoada en el presente juicio como lo son: 1) Que es la propietaria de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa, mediante la promoción de la prueba de experticia la cual arrojó como resultado de que sí se trata del mismo inmueble, del cual pretende la parte actora la reivindique, en consecuencia, estudiada la presente causa, no le queda otra a este jurisdiscente sino la de declarar con lugar esta pretensión reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme a los criterio doctrinarios y jurisprudenciales explanados en la presente sentencia, el cual acoge quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble, incoada por la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.915.917, domiciliada en la ciudad de El Vigía, contra el ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.217.518. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, el ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, antes identificado, debe hacer entrega material del bien inmueble consistente como se evidencia del Documento de Condominio inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2.018, bajo el N° 2017.1252, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.5956, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, de un local comercial distinguido con la numeración interna bajo el N° 3, situado en el PRIMER NIVEL del EDIFICIO MARIA NELLY, con un área de ciento cuarenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (140,68 mts.2), construido con paredes de bloques, pisos en parte de granito y en parte de cerámica, techo de platabanda que es el piso de los apartamentos signados con los Nros. 1 y 3 del Mencionado Edificio, con un pasillo de entrada y una sala sanitaria interna con sus accesorios, pisos de cerámica y paredes frisadas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Frente, linda con la Avenida 17 bis, en la medida de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.); fondo, linda con propiedad que es o fue de Maria Consuelo Contreras, en la medida de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts.); lado derecho, visto de frente, linda con el local N° 2 del citado Edificio y propiedad que es o fue de Darío Duran y Maria Consuelo Contreras, en la medida de cuarenta y siete metros con sesenta y siete centímetros (47,67 mts.), según Documento de Condominio y cuarenta metros con dieciséis centímetros ( 40,16), según Constancia de Catastro emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y, por el lado izquierdo, visto de frente, linda con propiedad que es o fue de Alfredo Mena, en la medida de treinta y siete metros (37 mts.), distinguido con el Código Catastral PRBU4509. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.217.518, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. El Vigía, a los veintiuno días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º y 164º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Sria,
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.- El Vigía, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.-

LAJUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

Exp. 11.147
LERT/gjng.-