JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. El Vigía, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2023, que consta inserta al folio 18 del presente expediente, y suscrita por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE MADRID MALAVE, mayor de edad, venezolano, soltero comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.764 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el profesional del derecho TOMASINO GUILLEN ARANGURE, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 98.350; quien expuso:
“….Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento… Es todo…”.

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo la norma contenida en el artículo 264 ejusdem, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha CUATRO (04) de diciembre de 2023, y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo.

JUEZ PROVISORIO,

Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA

Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:11 a.m. de la mañana.


La Sria.



Exped. 11356-2023
LERT/Ajcg




















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. El Vigía, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Sria.

Exp. N° 11356-2023
LERT/Ajcg