JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. EL VIGÍA, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
213º y 164º
Vista la diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2023, mediante la cual el abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos DANIEL JOSE FERNANDEZ BRICEÑO y JACKELINE ELENA GARCIA RODIL, opone argumentos en relación al auto donde se acordó la publicación de edicto que riela al folio 250 del presente expediente, solicitando revocar el mismo, expuso: “… Honorable Juez, mis representados, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE la parte actora, causante AURA ELENA RODIL SOSA, según las pruebas contenidas en documentos públicos, consignados en la diligencia anterior, tanto la partida de nacimiento como en el acto de matrimonio así como según consta en el testamento abierto contentivo de la última manifestación de voluntad de la causante”… (SIC).
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa en común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor (…)”.
Por su parte la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil fecha 18-05-2017 Expediente AA20-C-2016-000522 Tribunal Supremo de Justicia, respecto a “la falta de cualidad pasiva la recurrida consideró que hacía falta la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, sin tomar en cuenta, que todos los que integran esta litis tanto activos como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, y siendo que el vendedor demandado ya había fallecido, mal podría la recurrida llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos. Luego, a todo evento, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia supra citada, cuando sea rescatado el bien a la masa hereditaria, y se proceda a la partición de dichos bienes se tendrá que cumplir con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de existir."
En este orden ideas por imperativo del criterio estableció por la Sala de Casación parcialmente transcrito, que como argumento de autoridad, acoge quien aquí suscribe, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de sus postulados este Juzgado deja sin efecto jurídico lo ordenado en el auto donde se acordó la publicación del edicto que riela al folio 250, solo en lo que se refiere a la emisión del edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 206 de la referida ley procesal, a los fines mantener el equilibrio procesal, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para la prosecución de la presente causa, reorganiza la misma y en tal sentido ordena la continuidad de esta en el estado en el que se encontraba para la fecha de la solicitud aquí resuelta, es decir, en estado de evacuación de pruebas, lapso del cual hasta el 10 de Octubre de 2023, inclusive, habían transcurrido del lapso de la evacuación de pruebas, nueve (09) días de despacho de los treinta (30) para evacuar las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual se ordena la continuidad a los fines de reorganizar el proceso una vez conste en autos la publicación del presente auto. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha siendo las (11:30 a.m) de la mañana se publicó el anterior auto.
LA SRIA.
LERT/LMMG
Exp. 11.269
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA. EL VIGÍA, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.-
LA JUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Exp. 11.269
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