REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.529
PARTE DEMANDANTE: ELIA MARINA MORENO DE CALDERON, JOHAN ANTONIO CALDERON MORENO, JERSSON JOSE CALDERON MORENO, MARYAN YASMIN CALDERON MORENO y JOHN ARGENIS CALDERON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 5.540.804, V- 14.916.111, V- 15.621.743, V-20.847.994 y V- 12.350.693, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS y LENIA TAMARA BARRANCO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números V- 13.966.932 y V-10.108.819, dirección de correo electrónico: megonza25@hotmail.com y leniab07@gmail.com, número de teléfono 0424 7728128 y 0416-6023828, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO MORENO PIÑA, JUVENCIO MORENO PIÑA, JOSÉ EMILIANO MORENO PIÑA, LIBIA MORENO PIÑA, NANCY MORENO PIÑA, ANGELA MORENO PIÑA Y EDICTA DEL CARMEN MORENO PIÑA, venezolanos, titular de la cédula de identidad números V- 3.033.940, V-4.485.953, V-4.493.867, V-8.023.288, V-8.028.322, V-8.022.467 y V- 4.487.777 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS JOSE EMILIANO MORENO PIÑA y LIBIA MORENO PIÑA: Abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.296.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.667, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PRESCRPCION ADQUISITIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por PRESCRPCION ADQUISITIVA, según nota de secretaría de fecha 29/JUNIO/2022, (F. 93).
La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
1. Que en el año 1998 la señora ELIA MARINA MORENO DE CALDERON contrajo matrimonio con el ciudadano; MEDARDO ANTONIO CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.491.748, según consta en acta de Matrimonio marcado con la letra "A".
2. Que posteriormente procrearon cuatro hijos a saber: JOHAN ANTONIO CALDERON MORENO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.916.111, JERSSON JOSE CALDERON MORENO, Venezolano, mayor de identidad N° V-20.847.994, y JOHN ARGENIS CALDERON MORENO Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.350.693, según consta en partidas de nacimiento marcadas con la letra "B".
3. Que fijaron como domicilio conyugal y asentamiento familiar la vivienda ubicada en Urbanización Santa Elena Calle 9 casa N° 12-11, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anteriormente Distrito el Llano.
4. Que la vivienda esta que forma parte de la casa materna donde los ciudadanos ELIA MARINA MORENO DE CALDERON MEDARDO ANTONIO CALDERON levantaron a sus cuatro (04) hijos, donde la señora Elia permaneció allí al cuido de sus padres, dejando de lado aspiraciones de adquirir vivienda propia, por cuanto dedico su tiempo al cuidado físico, mental de sus padres que por el transcurrir de los años fueron perdiendo fuerzas y su salud fue en deterioro evidente.
5. Que es importante destacar que la familia conformada por la ciudadana Elia y el ciudadano Medardo, a solicitud de su señora madre desde su asentamiento en la mencionada vivienda han pagado un arrendamiento al igual que sus hijos, por concepto de vivienda, así como el arrendamiento de un local comercial que ha servido de base de manutención del hogar, destacando que los servicios generales del inmueble en cuestión son pagados en su totalidad por la ciudadana Elia y sus hijos como inquilinos, poseedores y ocupantes por más de 20 años del inmueble mencionado.
6. Que sus linderos son: Por el Frente: La Avenida principal; Fondo: terreno de José Dávila, separado por cercado de piedra; Costado Derecho (VF): terrenos de Elio Moreno Costado Izquierdo (VF): terrenos de la Hacienda Santa Elena.
7. Que son los inquilinos del inmueble, lo han venido poseyendo por más de veinte (20) años, de forma pacífica e ininterrumpida, gozando del aprecio de los vecinos y moradores de la comunidad, mantienen las áreas comunes del mismo, es importante mencionar que aproximadamente desde hace 6 años han sido víctimas de vejámenes, maltratos y perturbaciones que le han generado quebrantos de salud ya que tiene un padecimiento pulmonar de vieja data.
8. Que desde que acondicionaron una de las habitaciones para colocar una estética atendida por uno de sus hijos en pro del mantenimiento del inmueble y la manutención familiar, su hijo paga un alquiler adicional por el mismo al ciudadano José Francisco Moreno, es de hacer notar que todos sus hermanos cuentan con vivienda propia, siendo ella la única que por asumir responsabilidades que les correspondían a todos, se vio negada la posibilidad de adquirir vivienda propia y en estos momentos cuando el país enfrenta una economía débil es más difícil adquirir una.
9. Que todos estos caracteres de la posesión legitima y genuinamente posesorios, le han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones que son demostrables a su vez, de la gran responsabilidad desplegada por ella como legitima poseedora de buena fe de la cosa objeto de la posesión.
10. Que en el interés de la consolidación de la posesión por su mandante ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de cuarenta (40) años jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella; todo lo contrario, la conducta de mi mandante de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble, es que ha sido reconocida por vecinos y amigos, todos la reconocen como propietaria del deslindado inmueble.
11. Que ha sido su mandante, quien siempre por más de cuarenta (40) años se ha ocupado de todo tipo de mantenimiento del bien anteriormente descrito y fomentado las mejoras allí existentes, además de estar pendiente de cumplir religiosamente con el pago de todas las obligaciones y más aún estar al día con los servicios públicos en cuanto a su cancelación como son: CADELA, HIDROANDES Y CANTV.
12. Que reúne los caracteres: continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca, intensión de poseer la cosa como suya propia.
13. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 771, 772, 773, 774,775, 776, 796 1952, 1.953 del Código Civil y en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
14. Que es loable concluir que la innegable posesión legítima que sus representados que han ejercido por veinte (20) años sobre el tantas veces mencionado y deslindado inmueble y en su carácter de poseedores legítimos con fundamento en las disposiciones legales sustantiva citadas y observando que pasa el tiempo y que debo constar con un título legal de propiedad que haga valer sus derechos.
15. Que demandar en nombre de sus representados, por JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por tener y haber poseído por más de veinte (20) años el deslindado inmueble anteriormente descrito, a los ciudadanos: José Francisco Moreno Piña, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.033.940, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Juvencio Moreno Piña, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.485.953, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, José Emiliano Moreno Piña venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.493.867 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Libia Moreno Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.023.288, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Nancy Moreno 2 Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.028.322. domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Angela Moreno Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.022.467, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Edicta del Carmen Moreno Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.487.777, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida hábiles, en sus condiciones de hijos e hijas herederos de la causante María Leoniza Piña de Moreno, quien aparece como propietaria del inmueble legítimamente poseído por sus representados.
16. Que para que en su condición de herederas convengan en admitir que en virtud de la posesión legitima del inmueble ya descrito durante más de veinte (20) años, ha operado en su favor la prescripción adquisitiva y en consecuencia, se le tenga a sus representados y se le reconozca como únicos propietarios del referido inmueble; y en efecto de tal convenimiento.
17. Que fijó su domicilio procesal y el de los demandados.
Mediante auto de fecha 30/JUNIO/2022, se le dio entrada a la demanda, se admitió, no se libraron los recaudos de citación ni el edicto por falta de fotostatos, (Folio 95 y vuelto).
Al folio 96, obra inserto otorgamiento de poder de fecha 06/JULIO/2022 a las abogadas en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS y LENIA TAMARA BARRANCO MORENO.
Al folio 39, mediante diligencia de fecha 12/JULIO/2022, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libren los recaudos de citación (F. 97). Siendo librados mediante auto de fecha 15/JULIO/2022, (folio 98 al 100).
Constan a los folios 101 al 126, el Aguacil Titular agregó los recaudos de citación.
Al folio 39, mediante diligencia de fecha 12/JULIO/2022, la coapoderada judicial de la parte actora solicito se libren los recaudos de citación (F. 97). Siendo librados mediante auto de fecha 15/JULIO/2022, (folio 98 al 100).
Mediante diligencia de fecha 15/NOVIEMBRE/2022, la coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre carteles de citación a los codemandados JOSE EMILIANO MORENO PIÑA Y LIBIA MORENO PIÑA (F.127). Siendo librado a través de auto de fecha 17/NOVIEMBRE/2022(F.128 y 129).
Al folio 131, la coapoderada judicial de la parte actora a través de diligencia de fecha 05/DICIEMBRE/2022, consignó diarios donde aparece publicado el cartel de citación. Siendo agregado mediante auto de fecha 05/DICIEMBRE/2022, (folio 133 y 137).
Mediante nota de secretaria de fecha 12/ENERO/2023, se dejó constancia que se fijó el cartel de citación en el domicilio de los codemandados JOSE EMILIANO MORENO PIÑA Y LIBIA MORENO PIÑA (F. 138).
Mediante nota de secretaria de fecha 09/FEBRERO/2023, se dejó constancia que los codemandados JOSE EMILIANO MORENO PIÑA Y LIBIA MORENO PIÑA no comparecieron a darse por citados ni por si ni por medio de apoderados judiciales (F. 139).
Riela al folio 140, diligencia de fecha 09/MARZO/2023, solicitando se nombre defensor judicial a los demandados.
Se evidencia al folio 141, auto dictado por este Tribunal en fecha 14/MARZO/2023, mediante el cual se nombró como defensor judicial al abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, y en fecha 17/ABRIL/2023, el referido defensor judicial aceptó el cargo.
Por auto de fecha 24/ABRIL//2023 (folio 146), se acordó librar los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos, siendo agregadas las resultas de la citación en fecha 26/ABRIL/2023.
Consta a los folios 150 al 153, escrito de reforma parcial de la demanda presentado por la parte actora, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS y LENIA TAMARA BARRANCO MORENO, en su condición de apoderados judicial de la parte actora, mediante el cual alegaron:
1. Que en el año 1998 la señora ELIA MARINA MORENO DE CALDERON contrajo matrimonio con el ciudadano: MEDARDO ANTONIO CALDERON. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V. 4.491.748, según consta en acta de Matrimonio marcado con la letra "A".
2. Que posteriormente procrearon cuatro hijos a saber: JOHAN ANTONIO CALDERON MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.916.111, JERSSON JOSE CALDERON MORENO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.621.743, MARYAN YASMIN CALDERON MORENO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.847.994, y JOHN ARGENIS CALDERON MORENO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.350.693, según consta en partidas de nacimiento consignadas con el libelo original marcadas con la letra "B".
3. Que fijaron como domicilio conyugal y asentamiento familiar la vivienda ubicada en Urbanización Santa Elena Calle 9 casa N° 12-11, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado sin dudas ni incertidumbres.
4. Que con la Intensión de poseer la cosa como suya propia Mi mandante actúa como la verdadera titular del Inmueble cuyo contenido ejerce, además de tener el inmueble deslindado como suyo propio, lo que viene a constituir el ánimo de tener dicho inmueble como la única dueña y no en lugar o a nombre de otro.
5. Que ha cumplido con los requisitos para prescribir los cuales son: haber ejercido la posesión del bien en forma continua (cuando se ejerce de manera permanente de acuerdo a la naturaleza del bien y las circunstancias del caso, sin que exista interrupciones de hecho, salvo las naturales o jurídicas), pacifica (cuando está exenta de toda violencia o coacción; no posee pacíficamente quién requerido judicial o extrajudicialmente para que desocupe el bien no lo hace); pública (no debe ser clandestina; el poseedor no debe temer que su posesión sea conocida por los demás, especialmente por el propietario; quién se introduce subrepticiamente en un inmueble permaneciendo oculto para que el propietario no lo descubra no posee públicamente, pues, la posesión debe materializarse en actos que puedan ser conocidos por los demás); y, como propietario (deberá ejercerse la posesión a título de dueño, no basta que el poseedor ejerza uno o más de los atributos del derecho de propiedad sino actuar como si tuviera todos ellos).
6. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 776, 796, 1.952, 1.953 del Código Civil y en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que es loable concluir que la innegable posesión legitima que sus representados han ejercido por veinte (20) años sobre el tantas veces mencionado y deslindado inmueble y en su carácter de poseedores legítimos con fundamento en las disposiciones legales sustantiva citadas y observando que pasa el tiempo y que debo constar con un título legal de propiedad que haga valer sus derechos.
8. Que demanda en nombre de sus representados, por JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por tener y haber poseído por más de veinte (20) años el deslindado inmueble anteriormente descrito, a los ciudadanos: José Francisco Moreno Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.033.940, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Juvencio Moreno Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.485.953, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, José Emiliano Moreno Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.867, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Libia Moreno Piña venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.023.288, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Nancy Moreno Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.028.322, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Angela Moreno Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.022.467, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Edicta del Carmen Moreno Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 4.487.777, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, en sus condiciones de hijos e hijas herederos de la causante Maria Leoniza Piña de Moreno, quien aparece como propietaria del inmueble legítimamente poseído por sus representados.
9. Que para que en su condición de herederas convengan en admitir que en virtud de la posesión legitima del inmueble ya descrito durante más de veinte (20) años, ha operado en su favor la prescripción adquisitiva y en consecuencia, se le tenga a sus representados y se le reconozca como únicos propietarios del referido inmueble; y en efecto de tal convenimiento así lo declare en la sentencia que dicte y que dicha sentencia le sirva a mis representados de Título de Propiedad con todos los efectos legales.
10. Que es su intención, ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión.
11. Que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
12. Que estiman la presente demandan en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs 208.000), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de NUEVE BOLIVARES (9,00Bs.) cada Unidad Tributaria, es decir, en UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (1.872.000) Unidades Tributarias.
13. Fijaron su domicilio procesal y el de la parte demandada.
Se infiere al folio 173 y 174, auto dictado en fecha 26/MAYO/2023, en la cual se admitió la reforma parcial y se libró el edicto.
Obra del folio 175, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual alegaron:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo planteado por la parte demandante en su libelo de demanda.
2. Que solicita evaluar la estimación hecha por la parte demandante en relación a la cuantía (requisito sine qua non) ya que aparentemente presenta un defecto de forma, por lo que solicito en nombre de sus defendidos sea desestimada la presente demanda.
3. Que hace saber a este honorable Tribunal, que ha intentado ubicar a sus defendidos, siendo infructuoso el resultado.
Al folio 176, se lee nota secretarial de fecha 28/JUNIO/2023, mediante la cual se dejó constancia que el abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Riela del folio 179 y vuelto, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo agregadas en fecha 25/JULIO/2023.
Mediante auto de fecha 01/AGOSTO/2023, folio 184 y vuelto, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta al folio 192, escrito de fecha 26/SEPTIEMBRE/2023, suscrito por la coapoderada judicial de la parte actora, consignando acta de defunción de la ciudadana ELIA MARINA MORENO DE MALDERON.
Por auto de fecha 28/SEPTIEMBRE/2023, folio 195, se suspendió el curos de la presente causa hasta tanto no se citara a los herederos desconocidos de la prenombrada causante.
Al folio 196 y 197, consta escrito de solicitud de recaudación de la causa por cuanto no existen herederos desconocidos de la causante ELIA MARINA MORENO DE MALDERON.
Se observa al folio 198, auto de fecha 06/OCTUBRE/2023, en el cual se reanuda la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de evacuación de pruebas por cuanto no existen herederos desconocidos, ya que los herederos son parte en la causa.
Al folio 119, se lee nota secretarial de fecha 24/NOVIEMBRE/2023, en virtud de la cual se dejó constancia que no comparecieron ni la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de informes. Razón por la cual, mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal entro en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del C.P.C.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 04 al 92 obra pruebas presentada por la parte actora con el escrito libelar y ratificadas en el folio 179 y vuelto de la siguiente manera.
Documentales:
Se observa a los folios 04, copia certificada de la partida de defunción Nº 75 del ciudadano JOSE ELIO MORENO de fecha 23/MARZO/1966. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a que se contraen los artículos 1359 del Código Civil, ya que a la presente partida de defunción no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano JOSE ELIO MORENO, y que dejo bienes y diez hijos, siendo una de ellas la ciudadana ELIA MARINA. Y así se declara.
Obra a los folio 05, original del acta de matrimonio de los ciudadanos MEDARDO ANTONIO CALDERON HERNANDEZ Y ELIA MARINA MORENO PIÑA. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a que se contraen los artículos 1359 del Código Civil, ya que a la presente acta de matrimonio no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos MEDARDO ANTONIO CALDERON HERNANDEZ Y ELIA MARINA MORENO PIÑA, contrajeron matrimonio en fecha 11/OCTUBRE/1974, en el actual Registro Civil de la Parroquia el Sagrario anteriormente denominado Prefectura Civil del Distrito Libertador del estado Mérida; marcada con la letra “A”. Y así se declara.
A los folios 06 al 09, consta original de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOHAN ANTONIO, JERSSON JOSE, MARYAN YASMIN y JOHN ARGENIS CALDERON MORENO. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a que se contraen los artículos 1359 del Código Civil, ya que a las presentes partidas de nacimiento no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos JOHAN ANTONIO, JERSSON JOSE, MARYAN YASMIN y JOHN ARGENIS CALDERON MORENO, nacieron el día 22/ABRIL/1980, 26/ABRIL/1983, 10/JUNIO/1992 y 23/ENERO/1975, según partidas Números 1270, 1213, 392 y 1816 respectivamente, expedidas la del primero, segundo y cuarto por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y de la tercera por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que sus padres son MEDARDO ANTONIO CALDERON HERNANDEZ y ELIA MARINA MORENO DE CALDERON; marcada con la letra “B”. Y así se declara.
Se observa a los folios 10, original de la partida de nacimiento del ciudadano MEDARDO ANTONIO. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a que se contraen los artículos 1359 del Código Civil, ya que a la presente partida de nacimiento no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar que del ciudadano MEDARDO ANTONIO CALDERON HERNANDEZ, nació el día 28/JULIO/1956, expedida por el llamado anteriormente Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, y que sus padres son LEOPOLDO CALDERON y MARIA MERCEDES HERNANDEZ. Y así se declara.
Obra a los folios 11, partida de nacimiento de la ciudadana ELIA MARINA. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a que se contraen los artículos 1359 del Código Civil, ya que a la presente partida de nacimiento no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana ELIA MARINA, nació el día 05/OCTUBRE/1957, expedida por el Registro Civil de la Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que sus padres son MARIA LEONISA PIÑA DE MORENO y ELIO MORENO. Y así se declara.
A los folios 12 al 16, se observan constancias de residencia marcadas con la letra “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, emitidas por la actual Prefectura Estadal del Poder popular de Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fechas 09/MARZO/2022, 12/MARZO/2022, 12/MARZO/2022, 12/MARZO/2022, 12/MARZO/2022, respectivamente.
Se observa al folio 17, original de recibo de pago del SAMAT del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el cual aparece como contribuyente la SUCESION MORENO PIÑA, marcado con la letra “D1”.
Se observa a los folio 18 al 21, originales de recibos de pagos de CORPOELEC (CADAFE) a nombre del ciudadano MORENO JOSE E. MORENO, marcados con las letras “D3”, “D4”, “D5”, “D6”,
Riela a los folios 22 al 27, originales de los recibos emanados de Aguas de Mérida, C.A a nombre del ciudadano MORENO JOSE E. MORENO, marcados con las letras “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”.
Obra a los folios 28 al 33, original de la certificación de gravamen del inmueble ubicado en el sector Barro Santa Elena, parroquia domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para demostrar que el referido inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA LEONIZA PIÑA VIUDA DE MORENO por gananciales y herencia. Y a la ciudadana LIBIA MORENO PIELA, le pertenece un 25% de los derechos sobre el mencionado inmueble.
Consta a los folios 49 al 54, original de advertencia de prohibición de desalojo, emanado de la Superintendencia Nacional de Arredramientos de Vivienda (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
En cuanto a las pruebas antes mencionadas este Tribunal observa que son emanadas de la administración Pública y por lo tanto son documentos administrativos en la cual admiten prueba en contrario y las mismas no fueron objeto de tacha ni impugnadas este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
Se observa a los folios 34 y 35, original del registro de defunción Nº 381 de la ciudadana MARIA LEONIZA PIÑA DE MORENO de fecha 09/SEPTIEMBRE/2021. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a que se contraen los artículos 1359 del Código Civil, ya que a la presente registro de defunción no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento de la ciudadana MARIA LEONIZA PIÑA DE MORENO en fecha 08/SEPTIEMBRE/2021. Y así se declara.
A los folios 55 al 92, constan copias certificadas de la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Nº 8764, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000 y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, para demostrar los siguientes particulares: “PARTICULAR PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de conservación y habitabilidad Igualmente este Tribunal deja constancia que se observa una (01) casa con dos (02) plantas, con tuberías superficiales de aguas blancas y desagüe del techo, construida con bloques y cemento, puertas y ventanas en madera, piso de cemento pulido y baldosas. Este Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección consta de once (11) habitaciones, cuatro (04) baños, dos (02) cocinas, una (01) sola entrada, escalera de cemento para acceder a la segunda planta. Este tribunal deja constancia que la primera planta consta de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños. uno (01) completo y uno (01) medio, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) área de servicio y la entrada única para entrar al inmueble objeto de la presente inspección Es todo. PARTICULAR SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que las personas que ocupan el inmueble objeto de la presente inspección son los ciudadanos ELIA MARINA MORENO DE CALDERON, MEDARDO ANTONIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, JERSSON JOSÉ CALDERÓN MORENO, JOHAN ANTONIO CALDERÓN MORENO Y MARYAN YASMIN CALDERÓN MORENO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados los dos primeros de los nombrados y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5,540,804, V- 4.491.748, V-15.621.743, V-14.916.111 y V- 20.847.994 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles quienes se encuentran en el inmueble objeto de inmueble en su cualidad de ocupantes. Es todo. PARTICULAR TERCERO: Este Tribunal deja constancia que los ciudadanos ELIA MARINA MORENO DE CALDERON, MEDARDO ANTONIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, JERSSON JOSÉ CALDERÓN MORENO ANTONIO CALDERON MORENO Y MARYAN YASMIN CALDERON MORENO pueden transitar libremente y sin ningún tipo de perturbación en el inmueble objeto de la presente inspección. Es todo. PARTICULAR CUARTO: Este Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección existen bienes muebles y enseres tale como ollas, platos, vasos, tazas, utensilios de cocina, camas, lencerías de cuartos y baños, televisores, mesa de comedor con sus respectivas sillas, lámparas, calentadores de agua, mesas de noche, muebles, cocina, nevera, lavadora. Es todo. PARTICULAR QUINTO: Este Tribunal a solicitud de la parte solicitante procede a juramentar al ciudadano JERSSON JOSE CALDERÓN MORENO ya identificado, como práctico fotógrafo quien juramentado legalmente, juro cumplir, fielmente con los deberes inherentes al cargo, en tal sentido, este Tribunal exhorta al práctico fotógrafo designada a consignar ante el Tribunal en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas una memora fotográfica del inmueble objeto de la presente inspección. PARTICULAR SEXTO: En este estado, solicitó el derecho de palabra la solicitante de la presente inspección, ciudadana ELIA MARINA MORENO DE CALDERON, antes identificada quien manifestó "Quiero hacer del conocimiento del Tribunal que nosotros ocupamos y cuidamos de esta vivienda desde hace aproximadamente cincuenta (50) años, acá se criaron mis hijos”. Igualmente en este acto consigno facturas de servicios públicos como agua, luz y samat en cuatro (04) folios útiles, igualmente consigno en copias fotostáticas las actas de nacimiento de mis hijos en cuatro (04) folios útiles” (sic). Y así se declara.
TESTIFÍCALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos ciudadanos DILBER JOSE PUENTE ACOSTA, JOSE ALVINO ZERPA ROSALES, XIOMARA RONDON GUILLEN y GONZALO RENEE BENITEZ SALAZAR, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declararon conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente controversia quedo planteada que la parte actora solicito prescripción adquisitiva de un inmueble de forma continua, pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, desde hace más de cuarenta (40) años una vivienda ubicada en Urbanización Santa Elena, calle 9, casa Nº 12-11, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo planteado por la parte demandante en su libelo de demanda.
De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos por ambas partes en el presente juicio.
Es de significar que en los juicios de Prescripción adquisitiva, la Posesión legítima debe transcurrir el tiempo fijado por la ley, constituye una carga que le corresponde a la parte quien la alega, la demostración de la posesión legitima con los elementos que la constituyen de continuidad, no interrupción, además de ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Para este Tribunal trae a colación lo señalo por el doctrinario por el Dr. Edgar Darío Núñez en su texto Prescripción Adquisición de la Propiedad 2Da Edición, páginas 131 y 132:
“(…De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 772 del Código Civil, y de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley, la posesión legitima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa. De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legitimo de un bien, por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legitimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Resaltado y subrayado por el tribunal).
Por otra parte para adquirir un derecho debe concurrir ciertas características establecidas en el artículo 772 del Código Civil," La posesión es legitima cunado es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Se entiende por continua que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus. “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y animus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia si es un detentador o poseedor precario, no basta para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones.
Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario” (resaltado y subrayado por el tribunal), de lo transcrito se evidencia que no puede prosperar la prescripción adquisitiva cuando es un poseedor precario, es decir, desde el momento que empieza a tener la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa porque no existe animus o intención de poseer.
En el presente caso que nos ocupa se observa que la parte actora ciudadanos ELIA MARINA MORENO DE CALDERON, JOHAN ANTONIO CALDERON MORENO, JERSSON JOSE CALDERON MORENO, MARYAN YASMIN CALDERON MORENO y JOHN ARGENIS CALDERON MORENO, alegan que han ejercido la posesión sobre una vivienda ubicada en Urbanización Santa Elena, calle 9, casa Nº 12-11, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De las pruebas aportadas de las partes durante el proceso quedo evidenciado que las personas que han ocupado el inmueble son los ciudadanos ELIA MARINA MORENO DE CALDERON, JOHAN ANTONIO CALDERON MORENO, JERSSON JOSE CALDERON MORENO, MARYAN YASMIN CALDERON MORENO y JOHN ARGENIS CALDERON MORENO, propiedad de la Sucesión Moreno Piña. Así quedó demostrado con los documentales como de la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Nº 8764, original de la certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente demanda. De la misma manera con los documentales administrativos como Constancia de residencia de la actora expedida por la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Solvencia del inmueble emanada de la Gerencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, recibos emanados del SAMAT, CORPOELEC (CADAFE), Aguas de Mérida, C.A a nombre del ciudadano JOSE E. MORENO, quien es padre de la codemandada ciudadana ELIA MARINA MODERO DE CALDERON, en el cual se les dio pleno valor probatorio. Analizado como fue todo el cumulo de pruebas traídas al expediente este Juzgador verifica que la presente pretensión se cumplió con los elementos de la posesión como son el de continua e interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya; por cuanto los ciudadanos ELIA MARINA MORENO DE CALDERON, JOHAN ANTONIO CALDERON MORENO, JERSSON JOSE CALDERON MORENO, MARYAN YASMIN CALDERON MORENO y JOHN ARGENIS CALDERON MORENO, han tenido dicha posesión sobre el inmueble, es por ello que llena los requisitos establecidos en los artículo 1977 y 1961, originando el cumplimiento de lo establecido en los artículos 772, 1977 y 1961 del Código Civil Venezolano, por todo lo antes expuesto es preciso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos ELIA MARINA MORENO DE CALDERON, JOHAN ANTONIO CALDERON MORENO, JERSSON JOSE CALDERON MORENO, MARYAN YASMIN CALDERON MORENO y JOHN ARGENIS CALDERON MORENO, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORENO PIÑA, JUVENCIO MORENO PIÑA, JOSÉ EMILIANO MORENO PIÑA, LIBIA MORENO PIÑA, NANCY MORENO PIÑA, ANGELA MORENO PIÑA Y EDICTA DEL CARMEN MORENO PIÑA de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1977 y 1961 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietarios del inmueble objeto de controversia a los ciudadanos ELIA MARINA MORENO DE CALDERON, JOHAN ANTONIO CALDERON MORENO, JERSSON JOSE CALDERON MORENO, MARYAN YASMIN CALDERON MORENO y JOHN ARGENIS CALDERON MORENO, inmueble éste, ubicado en Urbanización Santa Elena, calle 9, casa Nº 12-11, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Con el entendido de que la presente sentencia les sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.-
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