REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.633
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.756.079, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROMULO MORALES y DERVIZ NUÑEZ titulares de la cédula de identidad números 5.720.772 y 4.325.587 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.259 y 48.224 en su orden y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: YEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.755.225, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
MOTIVO: REIVINDICACION INMOBILIARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.023, se admitió la presente demanda, por REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ RAMIREZ, en contra del ciudadano YEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES.
La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que el objeto de la pretensión es la azotea y el techado en ella construida que sirven de protector de filtraciones al apartamento propiedad de su representado, el cual está edificado sobre una casa identificada bajo nomenclatura municipal Nro. 5-1, ubicada en la calle 3 del barrio Campo de Oro de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
2. Que la azotea y su techado tiene una extensión de ochenta y siete (87,00mts2) cuyos linderos y medidas los cuales discriminó pormenorizadamente.
3. Que el referido Inmueble en referencia fue adquirido por su padre.
4. Que en fecha 28 de diciembre de 1987 el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ GUERRERO, adquirió la planta Alta del apartamento identificado ut supra.
5. Que febrero de 2005, el comprador en referencia fallece, y su representado adquiere dicho apartamento, en su condición de heredero y en virtud de una cesión de derechos hereditarios otorgados de su hermana Marilin del Carmen.
6. Que desde febrero de 2005, fecha de fallecimiento del ciudadano en cuestión, el apartamento estuvo desocupado por un lapso de cinco años, hasta que el demandante decide ocuparlo junto a su madre y la pareja de ella, estableciendo allí su residencia según se evidencia dela constancia de residencia Nro. 222 emitida por el Consejo Comunal “Unión Calle 3 Campo de Oro”.
7. Que el 26 de agosto de 2010 y ante el deterioro progresivo de la azotea o platabanda del apartamento su poderdante acudió a la Alcaldía del Municipio Libertador de Mérida, solicitando la inclusión del inmueble, en el programa de restauración de techos, obteniendo una serie de materiales para corregir y evitar futuras filtraciones sobre la platabanda del apartamento.
8. Que a inicios del 2019, se comenzaron a escuchar ruidos en la azote, pudiéndose observar, quienes habitan el inmueble, un tercer extraño identificado como YEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES, quien dice ser nieto de la propietaria de la casa ubicada en la planta baja, realizando trabajos de construcción civil sobre la azotea haciendo uso de una escalera que se encuentra ubicada en el interior de la identificada casa Nro 5-1, sin mediar motivos legales para ello.
9. Que esto, produjo que se interpusiera denuncia el 21 de febrero de 2019 por ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, en virtud de que lo edificado por el invasor sobre el techo, no solo viola disposiciones en materia de urbanismo sino a que además representa una amenaza a la integridad física de los que habitan el apartamento, por cuanto dicha azotea y las fundaciones que sostienen el edificio no soportan mayor peso que el que fue previsto al momento de sus construcción.
10. Que ante la invasión de la azotea del apartamento y la posterior construcción de mejoras, intento mediar y conciliar con dicho invasor a los fines de que desocupara la azotea; que siendo agotadas la mismas procedió a demandar la reivindicación y “restitución de la identificada y alinderada azotea y del descrito techado sobre ella fomentado”.
11. Hizo referencia a la legitimación activa y legitimación pasiva de las partes.
12. Fundamento su acción en las disposiciones legales, 548 del Código Civil, 115 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, 1920 y 1924 del Código Civil.
13. Estimó la demanda en la cantidad de ciento ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 108.600,oo) equivalentes a doscientos setenta y un mil quinientas unidades tributarias (271.500,oo).
14. Señaló que demanda al ciudadano YEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES, en su condición de invasor para que convenga o en su defecto sea condenado en:
- Declarar con lugar la demanda de reivindicación con los correspondientes pronunciamientos de ley.
-Con vista a la declaratoria con lugar de la demanda se le ordene a demandado hacer entrega inmediata dela azotea del apartamento propiedad del demandante libre de personas y cosas.
-En que el demandado sea condenado al pago de costas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
15. Finalmente, señaló su domicilio procesal como el del demandado de autos.
Riela del folio 48 al 50 y vuelto, escrito de contestación de la demanda, consignado por el demandado YEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES, debidamente asistido de abogados; mediante el cual entre otros hechos argumentó los siguientes:
1) Que en virtud de que tiene el sesenta y cinco coma sesenta y dos por ciento (65,62%) de los derechos y acciones sobre este inmueble procede a contestar la demanda rechazando y contradiciendo tanto de los hechos como del derecho las pretensiones del demandante invocadas en la presente demanda por ser contrarias a derecho y a las normas que rigen las acciones reivindicatorias.
2) Que rechaza y refuta en todas y cada una de sus partes lo explanado por la parte demandante en el libelo de la demanda en el sentido de hacerle creer a usted ciudadano Juez que su persona, es un invasor en el tercer piso de la vivienda antes mencionada, lo cual es completamente falso; cuando en realidad es copropietario mayoritario de los derechos y acciones del resto de la vivienda que se encuentra definida en propiedad horizontal, ya que es copropietario del cuarenta y tres coma setenta y cinco por ciento (43,75%), de los derecho y acciones que corresponden a este bien inmueble, todo según documento de propiedad que se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de Enero de 2021, quedando inscrito bajo el(los) Número(s) 9 folio(s) 89 del (de los) Tomo(s) 2 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, así como del veintiuno coma ochenta y siete por ciento (21,87 %) que le corresponde en su condición de heredero, según declaración sucesoral que se encuentra en proceso para ser presentada al Seniat, motivado a la muerte de su madre, quien era una de las copropietarias de este bien (documento de propiedad del cuarenta y tres coma setenta y cinco por ciento (43,75%) de los derechos que pertenecían a su mama sobre este inmueble y de los cuales me corresponde a mi el veintiuno coma ochenta y siete por cientos (21,87%) de esos derechos y acciones los cuales están en trámites ante el Seniat y Acta de defunción de su madre.
3) Que con esto se evidencia, que posee el sesenta y cinco comas sesenta y dos por ciento (65,62%) de los derechos y acciones sobre este inmueble. Que tanto es así, que incluso el certificado de solvencia emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria ya lo reconoce como copropietario junto con su difunta madre Leyda Coromoto Torres Grimaldo, otorgándole la condición de propietario de este inmueble. Todo según solvencia Municipal que en copia simple el cual acompaña al presente escrito.
4) Que rechaza y refuta tanto de los hechos como del derecho la pretensión del demandante de que se le reivindique la azotea, así como el techo que cubre la azotea de la vivienda adquirida por el padre del demandante, por ser el techo de su apartamento, lo cual es completamente ilógico y en contra de todo sentido común, ya que el mismo demandante reconoce y acompaña junto con el libelo de la demanda que lo único que es de su propiedad es el apartamento que adquirió su causante y que posteriormente se hizo dueño del mismo por su condición de heredero y por compra que le hizo a su hermana de los derechos y acciones sobre este inmueble, el cual tiene una extensión de ochenta y siete metros cuadrados (87 Mis²), y fue construido con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, constantes de dos dormitorios, dos recibos, comedor, cocina, un sanitario, lavadero, patio, y escalera de acceso a dicho apartamento por la puerta principal, detalle éste que fue obviado en la demanda por parte del demandante.
5) Que la intención del demandante es confundir al Juez, ya que al no tener acceso a la azotea por ningún medio, no se considera parte integrante del inmueble sino que pertenece al propietario que tenga acceso a la azotea. Todo según documento de compra realizado por el ciudadano Pedro Ramírez Guerrero (Difunto) en fecha 28 de diciembre de 1987, quedando registrado en esta misma fecha bajo el Nº 32 del protocolo primero, tomo 29, cuarto trimestre del citado documento que acompaña.
6) Que rechaza y refuta lo determinado por el demandante como objeto de pretensión, al pretender anexar la azotea y el techo en ella construido como parte integrante del apartamento propiedad de su mandante.
7) Que es una aberración Jurídica, plantear esta pretensión, por cuanto existe un documento de propiedad definido en donde está determinado lo que adquirió, sus linderos y demás especificaciones.
8) Que el comprador además de obtener la propiedad adquirió según documento de compra una participación en la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes, de las dos plantas de la casa, según lo establece el documento de condominio lo cual el comprador dice conocer en todos sus términos. Todo según lo establecido en el documento de condominio que acompaña, el cual quedo registrado en fecha 28 de diciembre de 1987, y quedo agregado bajo los números 966 y 967, folios 1771 al 1772-73 del cuaderno de comprobantes respectivo, el plano y el reglamento interno de condominio.
9) Que el reglamento interno de condominio en su articulo 4 estableció de manera textual lo siguiente:..."Cuarto: Cosas comunes del inmueble: Se consideran cosas comunes generales de las dos plantas descritas, las siguientes: La totalidad del terreno que sirvió de base a la construcción del inmueble, los cimientos, paredes, estructuras, techos, escaleras, vias de entrada y salida, instalaciones eléctricas; asi como instalaciones para beneficio común y todo cuanto sea necesario para la existencia, condiciones higiénicas y conservación del inmueble... y le corresponde el cuarenta y dos coma ochenta y cinco por ciento (42,85%) del valor del inmueble".
10) Que una vez que el comprador se adhiere a este reglamento interno de condominio se somete a lo establecido en la ley de propiedad horizontal, por lo tanto, a partir de ese momento todas las controversias y situaciones que se puedan presentar entre los diferentes copropietarios deberá dilucidarse por vía de la Ley de propiedad horizontal. Documento de condominio que acompaña.
11) Que como el demandante simplemente adquirió la propiedad por sucesión, no tiene claro ni preciso lo que es una propiedad horizontal, donde entre las cosas comunes podemos mencionar su techo que es la azotea de edificio en particular y como no tiene ningún tipo de acceso a la misma, no puede, ni podrá ocupar o disponer de la azotea o pretender ser propietario, ya que la Ley de propiedad Horizontal publicada en la Gaceta Oficial N° 3,241 Extraordinario del 18 de agosto de 1983 en su articulo 5 literales A, By C establece: Son cosas comunes a todos los apartamentos: a. A la totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción; b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones; c. Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán del uso exclusivo del propietario de éste".
12) Que el tiene todo el derecho de usar y gozar de esta azota ya que, a través de la planta baja, de su casa, tiene acceso por una escalera interna de la vivienda a la planta alta donde habita con su familia y por lo tanto usa la azotea como lugar de esparcimiento para sus hijos menores de edad. Cumpliéndose con todo lo previsto en el articulo 5 literal C de la ley de Propiedad Horizontal vigente, que lo hace único y exclusivo propietario de la azotea y todo lo que se encuentra sobre ella.
13) Que acompaña escrito de memoria descriptiva realizada por el Arquitecto Bruno Bellomo inscrito en el en el Colegio e Ingenieros bajo el Nº 47801 y colegio de Arquitectos de Venezuela N 3368, en el cual se hace una descripción clara y definida de la estructura de la vivienda y como esta dividida la misma con sus correspondientes accesos.
14) Que el demandante alega que solicito ayuda a la alcaldía a través del Consejo Local de planificación donde obtuvo ciertos materiales que se usarían para colocarle el techo a la azotea y así evitar las filtraciones de agua producto de las lluvias a su apartamento.
15) Que no obstante, debe aclarar al Juez que el demandante tienen un cuarenta y dos coma ochenta y cinco por ciento (42, 85 %) de participación en la conservación de las cosas comunes y siendo la azotea una cosa común; el demandante debe colaborar con el mantenimiento y conservación de esas cosas comunes.
16) En este sentido, el demandante colaboró y logró que se colocara el techo, pero esto no le da derechos de pretender ser propietario de la azotea y del techo que la protege, en virtud de esta obligado por la ley de propiedad horizontal a colaborar en la conservación y mantenimiento del inmueble en su correspondiente porcentaje, de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.
17) Que rechaza y refuta tanto en los hechos como en el derecho lo explanado en la demanda en lo relativo a hacer creer al ciudadano juez, ha estado realizando trabajos de construcción civil en la azotea de este edificio.
18) Señaló que una vez fallecido el verdadero propietario de este bien, el inmueble, estuvo abandonado y posteriormente fue ocupado por una persona que desde que llegó ha sido hostil y problemático con su persona (JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES), en el sentido de interponer denuncias a cada rato ante la alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida e incluso interpuso una denuncia ante la fiscalía 20 del Ministerio Público.
19) Que al respecto, consigna varias inspecciones realizadas por la Alcaldía y concretamente por parte del departamento de Permisologia e inspección, donde se nota la mala fe por parte de los ocupantes de este inmueble que no son los propietarios.
20) Que rechaza y refuta tanto los hechos como el derecho los alegatos interpuestos por el demandante cuando pretende hacer creer ciudadano juez que el demandado no es propietario y que supuestamente tiene una posesión ilegitima, lo cual rechaza de pleno derecho por cuanto de los alegatos presentados y pruebas consignadas junto con este escrito se determina con precisión que es falsa la aseveración del demandante, pretendiendo negarle su condición o cualidad de copropietario.
21) Finalmente, solicitó que el presente escrito de contestación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Corre inserto al folio 107 y 108, escrito de pruebas promovidas por la aparte actora.
Consta al folio 110 y 111, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Se infiere al folio 126 y vuelto, acta de inhibición producida por el juez temporal del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 131, auto de entrada del presente expediente por distribución.
Riela al folio 134, auto de reanudación dela presente causa.
Se observa al folio 135, auto de admisión de pruebas emitida por esta instancia judicial.
Consta del folio 153 al 156, decisión emanada del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción judicial, mediante la cual declaró: con lugar la inhibición propuesta por el juez temporal del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Se constata del folio 162 al 164, escrito de informe promovido por la parte demandada JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES.
Se infiere del folio 165 al 167, escrito de informe producido por la parte demandante PEDRO PABLO RAMIREZ RAMIREZ.
Obra al folio 170, nota secretarial emitida por esta instancia judicial, mediante la cual se deja constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1) Valor y merito jurídico probatorio del documento protocolizado el 28 de diciembre de 1987 por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del referido año.
Observa el Tribunal que del folio 13 al 15 corre en copia fotostática certificada documento público de venta, en virtud del cual una ciudadana de nombre MARIA GRIMALDO DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 1.340.023, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número167.071, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el calle 3 , planta alta de la casa Nro. 5-1 del Barrio Campo de Oro, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida; y cuyos linderos discriminó pormenorizadamente.
Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que el referido instrumento se circunscribe única y exclusivamente a la adquisición efectuada por el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ GUERRERO (padre del hoy demandante PEDRO PABLO RAMIREZ RAMIREZ), respecto a la planta alta del inmueble objeto de controversia.
2) Valor y merito jurídico probatorio del Acta de nacimiento Nro. 612.
Se infiere al folio 16, la indicada partida de nacimiento correspondiente al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ RAMIREZ (actual demandante); este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa: “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”. Aprecia este Juzgador que la referida partida de nacimiento permite establecer única y exclusivamente el vínculo de consanguinidad del indicado ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ RAMIREZ, como hijo nacido de los ciudadanos: PEDRO PABLO RAMIREZ GUERRERO (hoy causante) y MAGNY MARGARITA RAMIREZ MORALES.
3) Valor y merito jurídico probatorio de la partida de defunción Nro.14.
Observa el Tribunal que al folio 17 corre la referida Acta de defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ GUERRERO (padre del demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 167.071; cuya fecha de fallecimiento data de febrero de 2005(tal y como lo refiere la indicada acta). Tal documento público administrativo que tiene una presunción Iuris Tantum (Salvo prueba en contrario), es erga omnes (oponible ante todos). Se le tiene como auténtico por haber sido presenciado por la autoridad de quien emana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Otorgándosele todo el valor probatorio que la ley le concede.
4) Valor y merito jurídico probatorio de Certificado de solvencia de sucesiones 880/2005 y del formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones Nro. 0127432.

Observa el Tribunal que del folio 18 al 22, corre inserto el precitado certificado de sucesiones, correspondiente al causante PEDRO PABLO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 167.071 y en el que se constata como uno de los herederos o beneficiarios el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ RAMIREZ (demandante de autos),conjuntamente con la ciudadana MARILIN DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, en el indicado documento se advierte de igual manera que dentro de los activos hereditarios declarados, se encuentra el constituido por un apartamento ubicado en el calle 3 , planta alta de la casa Nro. 5-1 del Barrio Campo de Oro, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida.
Tal documento público administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Aprecia quien aquí decide que, si bien, el documento en mención no es el único instrumento que permite demostrar la condición de heredero, no es menos cierto que, se constituye como uno de los elementos que derivan para demostrar tal derecho; como lo estableció lo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0650 de fecha 26/nov/ 2021. A este respecto, a la referida prueba, se le asigna pleno valor jurídico probatorio permitiendo afianzar en este juzgador; el cumplimiento, del primer requisito para accionar por reivindicación, referido -al derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante-.

5) Valor y merito jurídico probatorio de cesión de derechos hereditarios protocolizado el 13 de mazo de 2006, por ante el Registro Público del municipio Liberador del estado Mérida bajo el Nro.40, folios 266 al 271, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Primer Trimestre.
Constata el Tribunal que del folio 23 al 25, corre el indicado documento contentivo de la cesión y traspaso efectuada por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 9.909.091, heredera del causante PEDRO PABLO RAMIREZ GUERRERO, traspasadas al ciudadano PEDROPABLO RAMIREZ RAMIREZ (demandante de autos), de todos los derechos de dominio y posesión que tenía sobre una cuota parte que le correspondia del inmueble constituido por el apartamento ubicado en la planta alta, de la casa Nro. 5-1, calle 3 , del Barrio Campo de Oro , jurisdicción del municipio el Llano municipio Libertador del estado Mérida. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia el Tribunal que, el referido instrumento, permite demostrar a este Juzgador; el cumplimiento, del primer requisito para accionar por reivindicación, referido - al derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante-.

6) Valor y merito jurídico probatorio de constancia de residencia Nro.222 emitida por el Consejo Comunal “Unión Calle 3 Campo de Oro”.
Constata el Tribunal que al folio 26, corre constancia de residencia fecha 20 de junio de 2012, expedida por Consejo Comunal: “Unión Calle 3 Campo de Oro”, Parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual, se hace constar que: el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ PEDRO PABLO (demandante), tiene su residencia en: “ Campo de Oro Calle 3, Casa Nro. 5-1, Planta Alta”.
Este Sentenciador observa que, en referencia a las Constancias emanadas por un Consejo Comunal, conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se les atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. A este respecto, a la referida prueba, se le asigna eficacia jurídica probatoria.

7) Valor y merito jurídico probatorio del legajo documental que acompaña el libelo de demanda marcado “E”.
Observa el Tribunal que del folio 27 al 30, corre en copia fotostática simples documentos privados emitidos por el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ RAMIREZ, dirigidos a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar su inclusión al programa desarrollado por el denominado ente, a efectos de solicitar cambio de techos. Así mismo, se hace constar misiva emitida por la empresa contratista DEMOARCO C.A, en la que se establece nota de entrega de material de construcción al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ RAMIREZ. De igual manera, se hace constar factura emitida por la distribuidora denominada DIMAPECA, a favor del precitado ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ RAMIREZ, respecto de los materiales entregados.
En referencia, a los aludidos documentos, este Juzgador advierte que, si bien es cierto, los mismos fueron presentados en copias simples, no es menos cierto que; se les reputa como fidedignos por tratarse de documentos privados reconocidos tácitamente por la parte demandada; quien en su escrito de contestación, incluso, señaló: “… el demandante colaboró, solicitando una ayuda al consejo comunal para la obtención de materiales para la colocación del techo …pero esto no le da derecho al demandante de pretender ser propietario de la azotea …“, en este sentido a los indicados documentos se les asigna valor jurídico probatorio conforme a la previsión legal 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Valor y merito jurídico probatorio del legajo documental administrativo de denuncia de fecha 21 de febrero de 2019, por ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, respuesta a la denuncia GOTU -28-19- de fecha 11 de abril de 2019, acompañado del Informe del Departamento de Permisería (sic) e Inspección de fecha 1 de abril de 2109(sic) de la solicitud de nueva inspección del 20 de noviembre de 2019, y de la respuesta a esa nueva solicitud de inspección técnica mediante acto administrativo DPI-CI-E-199-2019 del 28 de noviembre de 2019, que anexa Informe de Inspección que acompaña con el libelo. Marcado F.
Observa el Tribunal que del folio 31 al 37, corren las aludidas actuaciones, contentivas de, denuncia realizada por el Abog. Rómulo F. Morales de Torres, ante el Director de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en contra de la ciudadana Ana María Grimaldo de Torres, por la presunta realización de construcciones en la azotea de la casa que le sirve de su habitación; en virtud de la cual, solicitó inspección al denominado ente, a fin de que se deje constancia si las construcciones efectuadas, tienen la permisología o aval de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del municipio Libertador, y que se deje constancia de la construcción realizada. Constata el Tribunal que, adjunto a la indicada solicitud, corre respuesta emitida por la referida entidad en la que se informa “En cuanto a lo observado en el sitio, se evidencio una edificación de tres pisos cada uno de estos consolidados donde la planta baja tiene conexión interna con el tercer piso... no se observo construcción alguna para el momento de la inspección”. Sobre este particular este Juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emanados de funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Siendo ello así, a la referida prueba se le asigna pleno valor jurídico probatorio.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Valor y merito jurídico probatorio de copia certificada del documento de propiedad emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 28 de enero de 2021, quedando inscrito bajo el (los) número (s) 9 folio(s) 89 del (de los) Tomo (s) 2 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.

Observa el Tribunal que del folio 51 al 55, corre en copia fotostática certificada documento de compraventa, mediante el cual la ciudadana ANA MARGARITA TORRES GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.202.865, vende al ciudadano JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES (demandado de autos) la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecían sobre un inmueble de su propiedad que comprende el CUARENTA Y TRES COMO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (43.75)% de derechos y acciones, que forman parte de la planta baja de una edificación ubicada en la calle 3 Casa Nro. 5-1, Barrio Campo de Oro, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En el referido documento quedó establecido textualmente “Igualmente el comprador adquiere junto con esta venta la participación en la administración, conservación y mantenimiento y reparación de las cosas comunes de las dos plantas de la casa según lo establece el documento de condominio registrado por ante el Registro Publico del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de diciembre de 1987, quedando registrado bajo los números 966 y 967, folios 1771 al 1773 del cuaderno de comprobantes respectivo, el plano y el reglamento interno de condominio”. En el referido documento se constata igualmente; la constitución del derecho de usufructo a favor de la ANA MARGARITA TORRES GRIMALDO, del los derechos vendidos; así como del usufructo preexistente a favor de la ciudadana ANA MARIA GRIMALDO DE TORRES que posee sobre el indicado inmueble.
Tal documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que el referido instrumento -se circunscribe a la adquisición de parte de los derechos y acciones por parte del ciudadano JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES respecto, de la planta baja del inmueble objeto de controversia-. Al respecto, es menester de este Juzgador, inferir la copropiedad detentada del referido ciudadano JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES en torno al inmueble respecto del cual se solicita la reivindicación de la azotea.

2. Valor y merito jurídico probatorio del acta de defunción de la madre del demandado que corre inserta en el folio 61 y 62 del presente expediente.
Observa el Tribunal que al folio 61 y 62 corre la referida Acta de defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana LEYDA COROMOTO TORRES GRIMALDO (madre del demandado de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.019.921; cuya fecha de fallecimiento aconteció el 11 de diciembre de 2020(tal y como lo refiere la indicada acta). Tal documento público administrativo que tiene una presunción Iuris Tantum (Salvo prueba en contrario), es erga omnes (oponible ante todos). Se le tiene como auténtico por haber sido presenciado por la autoridad de quien emana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Otorgándosele todo el valor probatorio que la ley le concede.
3. Valor y merito jurídico probatorio de la Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
El Tribunal observa que al folio 63, riela certificado de solvencia, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, a favor de los ciudadanos YEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES y LEYDA COROMOTO TORRES GRIMALDO, respecto del inmueble ubicado en el sector Campo de Oro, Calle 3, Casa Nro. 5-1, Parroquia Domingo Peña, sector Campo de Oro del municipio Libertador.
Tal documento público- administrativo presentado en copia simple se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Valor y merito jurídico probatorio del documento de condominio certificado emitido por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado en fecha 28 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 32 del Protocolo Primero, Tomo 29, correspondiente al cuarto trimestre del corriente año. La mencionada copia certificada fue emitida en fecha 31 de marzo de 2023.
Constata el Tribunal que del folio 71 al 74, corre el precitado documento mediante la cual la ciudadana MARIA GRIMALDO DE TORRES, ya identificada; constituye documento de condominio respecto del inmueble de su propiedad, constituido por el inmueble de dos (2) plantas, distinguido con el Nro.5-1, ubicado en el Barrio Campo de Oro, Calle 3, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (bien objeto de controversia). Constata el Tribunal que; dentro de las ºclausulas estipuladas, quedó textualmente indicado lo siguiente: … “Cuarto: Cosas comunes del inmueble: Se consideran cosas comunes generales de la dos plantas descritas, las siguientes: la totalidad del terreno que sirvió de base a la construcción del inmueble, los cimientos, paredes, estructuras, techos, escaleras, vías de entrada y salida, instalaciones eléctricas; así como instalaciones para beneficio común …”. Al referido documento público presentado en copia fotostática, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Aprecia este Juzgador que, el indicado instrumento permite clarificar a ciencia cierta que, dentro de las cosas comunes que integran el inmueble en referencia, se encontraba “la azotea o techo”.

5. Valor y merito jurídico probatorio del documento de propiedad, inherente al ciudadano Pedro Ramírez Guerrero (difunto) de fecha 28 de diciembre de 1987, registrado en esta misma fecha bajo el Nro. 32 del Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del citado año.
Evidencia el Tribunal que del folio 64 al 70, corre el aludido documento público de venta, en virtud del cual la ciudadana MARIA GRIMALDO DE TORRES (identificada ut supra), declara que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ GUERRERO, (padre del demandante), el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento ubicado en el calle 3, Planta Alta de la casa Nro. 5-1 del Barrio Campo de Oro , jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida.
Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que el referido instrumento tal como se señalo ut supra, se circunscribe única y exclusivamente a la adquisición efectuada por el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ GUERRERO (padre del hoy demandante PEDRO PABLO RAMIREZ RAMIREZ), respecto a la planta alta del inmueble objeto de controversia.
6. Valor y merito jurídico probatorio de la memoria descriptiva realizada por el Arquitecto Bruno Bellomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 47801 y Colegio de Arquitectos de Venezuela Nro. 3368.
Evidencia el Tribunal que del folio 75 al 83, corre en copia simple, informe o memoria descriptiva, emanado por el indicado profesional, mediante se señala en el renglón denominado DESCRIPCIÓN DEL LEVANTAMIENTO señaló textualmente: “levantamiento realizado con cinta métrica metálica, con referencia en planta baja existente, las plantas del piso uno y dos con medidas tomadas en situ”. Tal documento permite constatar al Tribunal que el acceso a la planta alta y por ente a la azotea o techo, se conecta con una escalera ubicada en la parte interna de la casa ubicada en la planta baja. Tal documento privado no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho instrumento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
7. Valor y merito jurídico probatorio de los diversos informes emitidos por la Alcaldía de municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en donde se deja bien claro a pesar de todas las denuncias realizadas por los ocupantes de la vivienda de que supuestamente el demandado ha realizado diversas modificaciones.
Al folio 85, corre informe de fecha 01/ abril /2019, expedido por el Departamento de Permisería e Inspección de la Alcaldía de municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se indica: que la edificación situada en el sector Campo de Oro, Calle, Casa Nro 5-1, de la Parroquia Domingo Peña; se observó…“una edificación de tres pisos cada uno de estos consolidados, donde la planta baja tiene conexión interna con el tercer piso. Este último esta dividido de a siguiente manera: 01 habitación, 01 baño, sala, cocina, comedor. Además de ello tiene un espacio abierto que da hacia la fachada principal. No se observo que se estén llevando a cabo construcción alguna en dicho nivel. Por todo lo anteriormente descrito se llega a la siguiente conclusión: No se observo construcción alguna para el momento de la inspección”.
En referencia, al indicado documento, este Juzgador advierte que, si bien es cierto, fue presentado en copias simples, no es menos cierto que; se le reputa como fidedigno por tratarse de un documento público reconocido y por no haber sido impugnado por su adversario. Se le asigna valor jurídico probatorio conforme a la previsión legal 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Valor y merito jurídico probatorio de informe de inspección de fecha 15(sic) de agosto de 2020, suscrito por el Arquitecto Adriana Peña, perteneciente al Departamento de permisología e inspección.
Constata el Tribunal que al folio 97 y 98, corre informe de inspección de fecha 05/agosto/2020, realizado por la inspector de la zona, Arquitecto Adriana Peña, quien remite a la Ingeniero Yadira Peña, Jefe del Departamento de Permisería e inspección de la Alcaldía de Mérida, mediante la cual advierte que por ante ese departamento, no se ha otorgado permisologia sobre el área en cuestión (inmueble objeto de controversia) y que así mismo, no observa construcción para el momento de la inspección. En referencia, al referido documento, este Juzgador advierte que, si bien es cierto, fue presentado en copias simples, no es menos cierto que; se le reputa como fidedigno por tratarse de un documento público reconocido y por no haber sido impugnado por su adversario. Se le asigna valor jurídico probatorio conforme a la previsión legal 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Valor y merito jurídico probatorio de acta de matrimonio emitida por el Registro Civil Mariano Picón Salas, de fecha seis (06) de julio de 2015.
Observa el Tribunal que al folio 121, corre la precitada acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil del municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual se certifica el matrimonio civil efectuado entre los ciudadanos JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES y ALEJANDRA VALENTINA PEÑA MORILLO, en fecha 26 de •junio de 2015. Advierte el Tribunal que la instrumental en mención no fue impugnada en la oportunidad procesal respectiva, se trata de un documento administrativo que goza de veracidad por haber sido emitida por funcionario competente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil; aprecia el Tribunal que el referido documento permite referenciar única y exclusivamente el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES y ALEJANDRA VALENTINA PEÑA MORILLO, a partir de la fecha 26 de •junio de 2015.

10. Valor y merito jurídico probatorio de las partidas de nacimiento de los menores EITHAN JESED ROJAS PEÑA y HADASSAG GALILEA ROJAS PEÑA, emitidas por el Registro Publico del Municipio Libertador de fecha 16 de mayo de 2019, acta Nro. 112 de fecha 15 de mayo de 2019 y por la Unidad de Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo del hospital Universitario de los Andes de fecha 16 de febrero de 2023, Acta Nro. 376, folio 126, Tomo 02.
Se infiere al folio 123 y 124, las indicadas partidas de nacimiento correspondiente a los niños: EITHAN JESED ROJAS PEÑA y HADASSAG GALILEA ROJAS PEÑA, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa: “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”. Aprecia este Juzgador que las referidas partidas de nacimiento permiten establecer única y exclusivamente el vínculo de consanguinidad de los niños EITHAN JESED ROJAS PEÑA y HADASSAG GALILEA ROJAS PEÑA, como hijos nacidos de los ciudadanos: JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES y ALEJANDRA VALENTINA PEÑA MORILLO. No obstante, las partidas en referencia, no aportan nada al presente juicio incoado por reivindicación.
TERCERO: DE LA ACCION DE REIVINDICACIÓN.
Al constituir la acción por reivindicación, el objeto principal del presente juicio, resulta oportuno hacer referencia a los requisitos y presupuestos legales para su procedencia.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos que a continuación se señalan: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. (Cursiva y subrayado de este tribunal).
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”.
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
A este respecto, debe señalarse que la acción reivindicatoria, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa de su derecho de propiedad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva”.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos ut supra mencionados.
De tal manera que, la acción reivindicatoria corresponde EXCLUSIVAMENTE AL PROPIETARIO CONTRA EL POSEEDOR QUE -NO ES PROPIETARIO-. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
Al respecto, es menester de este Juzgador señalar que; conforme a la jurisprudencia explanada; en el caso bajo examine: el primero de los requisitos explanados referido al derecho de propiedad o dominio del demandante, fue demostrado en autos, habida consideración que, la parte actora tal y como lo señala la sentencia N° 0650 proferida por la Sala Constitucional en fecha 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) acreditó su condición de heredero, presentando en forma auténtica el acta de defunción de su padre, su acta de nacimiento como hijo del causante, la declaración sucesoral correspondiente (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados a la sucesión; sin omitir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a los otros requisitos de la reivindicación referido a la falta de derecho del demandado, la falta del derecho del demandado a poseer la cosa, así como la identidad de la cosa que se pretende reivindicar; quedó demostrado en autos, que, ambas partes, reconocieron que el inmueble objeto de controversia si bien, está en posesión de la parte demandada, no obstante, dicha posesión es legítima habida consideración que, a los autos quedó verificado que el demandado arguye la posición de copropietario del inmueble (inherente a la planta baja), lo cual desvirtúa lo dicho por la parte actora en cuanto a que el mismo es un mero poseedor. Quedando demostrado el derecho- legitimo- de posesión por parte del demandado, lo cual demuestra que -tiene- derecho sobre la azotea o techo, bien común objeto de controversia, demostrándose así, la identidad de la cosa sobre la cual existe derecho de propiedad.
A tenor de lo expuesto, no habiendo concurrencia de los requisitos exigidos para la configuración de la reivindicación y dado que a los autos quedó demostrado suficientes elementos de prueba que demuestran que el inmueble objeto de reivindicación es propiedad tanto de la parte demandante como de la parte demandada, (dado que se trata de un mismo inmueble distribuido en dos plantas, respecto de las cuales ambas partes demostraron ser propietarios de cada una de ellas –respectivamente-), es forzoso para este Sentenciador determinar la improcedencia de la presente acción incoada por REIVINDICACIÓN. ASI DEBE DECIDIRSE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ RAMIREZ, en contra del ciudadano JEEFRY ROMMEL ROJAS TORRES (ambos plenamente identificados).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requirió la notificación de las partes.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03: 20 pm.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
Exp. Nº 11.633. MAMR/AP/jvm.-.