REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.613
PARTE ACTORA: SEBASTIAN CAMILO DURAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.558.392, de este domicilio, celular numero: 0414-7473494, correo electrónico: sebascamilo11@gmail.com y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.417.082, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 210.885, de este domicilio, celular numero: 0414-7599456, correo electrónico: lindamaria3133@gmail.comy jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.241.925, domiciliado en la población de Mucuchies, urbanización Santa Eduviges, al lado del hospital, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, celular numero: 0412-1200224, correo electrónico: Ifermolina@gmail.com y civilmente hábil.
LA PARTE DEMANDADA NO POSEE APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 28/MARZO/2023 que obra al folio 29 del expediente, se admitió la demanda de DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO mediante auto de fecha 04/MAYO/2023, que obra al folio 38, se admitió la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN CAMILO DURAN ARAQUE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, antes identificados, ordenó emplazar al demandado LUIS FERNNADO MOLINA CASTRO.
La parte actora en su escrito libelar y su reforma parcial de la demanda arguyó entre otros hechos lo siguiente:
1 Que el día 26 de marzo de 2022 se encontraba desplazándose en el vehículo: MARCA: RENAULT, MODELO: ENERGY, AÑO 2001, COLOR: ROJO, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 9FBL53A00CL762686, SERIAL P700DA63799, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: DEL MOTOR: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA DEL VEHICULO: LAK27H.
2 Que fue impactado por una camioneta MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR ARENA METALIZADO, PLACA AA463NJ, conducida por el ciudadano Luis Fernando Molina Castro.
3 Que al momento del impacto, su vehículo (Renault, placa LAK27H) resultó empujado al colisionar un automóvil que estaba al frente (CHEVROLET OPTRA).
4 Que el ciudadano LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO, pagaría la reparación por los daños ocasionados.
5 Que realizaron una inspección judicial para verificar la reparación del vehículo.
6 Que trató de contactar a LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO, pero nunca recibió respuesta.
7 Señaló que, como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo de su propiedad precedentemente señalado, sufrió daños materiales, que deberá indemnizar el demandado.
8 Fundamentó la demanda en los artículos 153, 192, 212, 254, de la Ley de Transito y Transporte Terrestre (LTTT), artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 1185 y 1191 del Código Civil (CC).
9 Concluyó que el ciudadano LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO, conductor y propietario, está obligado solidariamente a indemnizar los daños materiales causados a su vehículo.
10 Que formalmente demandó a el ciudadano LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO, anteriormente señalado, en su condición de propietario del vehículo causante y responsable del accidente.
11 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, solicitó a este Juzgado que se ordene una experticia complementaria del fallo, para así determinar con precisión mediante experto que nombre, el monto de los daños ocasionados a su vehículo, así como para determinar el monto de la indexación.
12 Solicitó a este tribunal que, al momento de dictar sentencia se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero a indemnizar.
13 Señaló el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de la práctica de la citación, en la urbanización Santa Eduviges, al lado del Hospital de la población de Mucuchies del estado Mérida.
14 Señaló las pruebas promovidas en este juicio.
15 Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas.
Rielan a los folios 6 al 27, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto que obra inserto al folio 29 y su vuelto, este tribunal admitió la demanda.
Consta en los folios 30 al 32, poder apud-acta, conferido por el ciudadano SEBASTIAN CAMILO DURAN ARAQUE, anteriormente identificado, otorgado a la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS.
Obra a los folios 33 al 37, escrito de reforma parcial de la demanda, suscrito por la abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS.
Al folio 39 corre inserta diligencia suscrita por la abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, mediante el cual sufragó a través del alguacil los gastos la reproducción fotostática para librar los respectivos recaudos de citación.
Riela al folio 40, auto de fecha 15/MAYO/2023, mediante el cual, ordenó librar los respectivos recaudos de citación.
Consta al folio 41, auto de fecha 11/AGOSTO/2023, mediante el cual, dejo constancia de la actuación del alguacil fue efectivamente realizada.
Al folio 43 corre inserta diligencia suscrita por la abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa del nuevo juez.
Riela al folio 44, auto de fecha 23/OCTUBRE/2023, mediante el cual el nuevo juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 45, auto de fecha 27/OCTUBRE/2023, mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no se presentó, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda.
Obra al folio 46, auto de fecha 06/NOVIEMBRE/2023, mediante el cual se dejó constancia que no se presentó la parte actora ni la parte demandada, a consignar escrito de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo dictó auto mediante la cual entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 362 del CPC.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: THEMA DECIDENDUM:
La presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, fue interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN CAMILO DURAN ARAQUE, en contra del ciudadano LUIS FERNNADO MOLINA CASTRO, en su escrito libelar, indicando, en fecha 26/MARZO/2022, se trasladaba en su vehículo, MARCA: RENAULT, MODELO: ENERGY, AÑO 2001, COLOR: ROJO, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 9FBL53A00CL762686, SERIAL P700DA63799, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: DEL MOTOR: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA DEL VEHICULO: LAK27H, resultando impactada por una CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE COLOR ARENA METALIZADO, DE PLACAS AA463NJ, conducida por el ciudadano LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO.
Corresponde a este juzgador, determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada, la determinación de los daños, así como también lo relacionado a la indexación monetaria.

SEGUNDO: PRESCRIPCION DE LA ACCION
Procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la prescripción, en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, debe este sentenciador indicar en primer término, que la presente causa se trata de una acción civil incoada como producto de la ocurrencia de un accidente de tránsito, cuyo objeto son los daños por accidente de transito, razón por la que, a los efectos de la resolución judicial, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en la normativa contenida tanto en el Código Civil (CC), así como en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (LTTT) vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.
Así pues, referente a la institución de la prescripción, es importante señalar algunas consideraciones, en tal sentido el artículo 1952 del CC prevé:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
De la norma transcrita se evidencia entonces que el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción. Pero atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado.
“La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. P. 1.248.

Así mismo señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la prescripción, a saber: 1.) Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. 3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta, articulo 1.956 CC, de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.
Por otra parte, establece el artículo 196 de la LTTT del año 2008 aplicable al presente caso, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Dicho lo anterior, en el caso de autos, se observa en primer lugar, que el aludido accidente de tránsito ocurrió en fecha 26/MARZO/2022, y por escrito de fecha 24/MARZO/2023 es presentada la demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 28/MARZO/2023, por lo que se evidencia que transcurrió mas de doce meses, toda vez que hasta el 26/MARZO/2023, se cumplía el lapso previsto por la norma para que operara la prescripción, como es el citado artículo 196 de la LTTT, por lo que es ésta la forma de computar el lapso de prescripción.
Con respecto al segundo requisito de la lectura de las actas que integran el expediente no consta que la parte accionante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del CC que establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un Decreto (sic) o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial”
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Resaltado propio).
En cuanto al tercer requisito, tal como quedó evidenciado el demandado LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO, no presentó escrito de contestación a la demanda.
Por tanto, con base a los razonamientos antes expuestos se concluye que el lapso de prescripción fue interrumpido civilmente, constando ello en autos, siendo que a los efectos de la interrupción de la prescripción, se cumplió con lo establecido en el artículo 1969 de nuestra norma sustantiva civil. En consecuencia debe declararse prescrita la acción, como en efecto se declara, y así se decide.
Al respecto, este tribunal conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de la lectura de las actas contenidas en el expediente, observa que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 26/MARZO/2022; el 24/MARZO/2023 la parte actora introdujo la acción de DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, la cual fue admitida el 28/MARZO/2023 y su reforma el 28/ABRIL/2023, en la que fueron realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada ciudadano LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO, cuya citación se materializó el 14/JULIO/2023, transcurriendo un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, que transcurrió en exceso plazo indicado en el artículo 134 de la LTTT esto es doce (12) meses, sin que pueda evidenciarse en autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción, previsto en el artículo 1.969 del CC, por lo que es indefectible para quien decide declarar la prescripción de la acción en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del TSJ, EXP. Nº 2010-000148, de fecha 04 de noviembre de 2010, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho José Gutiérrez Pacheco, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESÚS RODRÍGUEZ, indicó y señaló lo siguiente:
Quien decide considera pertinente efectuar algunas consideraciones de interés sobre la impugnación de los poderes y la Prescripción de la acción alegada por la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A.

(…Omissis…)

Decidido lo anterior pasa el Tribunal de seguidas a conocer de la prescripción de la acción opuesta por la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., y al respecto observa:

En el escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A. como punto previo al resto de sus alegatos, opuso la prescripción de la acción con fundamento en que el accidente de tránsito ocurrió el 1° de noviembre de 2006, a las tres antes meridiem (3:00 a.m.), y la actora intentó la acción el 17 de abril de 2007, que fue admitida en fecha 30 de abril de 2007, la cual fue posteriormente reformada mediante escrito del 14 de mayo de 2007.

Continua el representante judicial de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., manifestando que el 30 de julio de 2007 el alguacil del Tribunal (sic) de la causa informó haber practicado la citación de los codemandados ciudadanos MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic), y con respecto a SEGUROS MERCANTIL C.A., el alguacil informó no haber logrado su citación, motivo por el cual se le designó defensor judicial lográndose la citación de la mencionada codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., el 06 (sic) de diciembre de 2007.

Que en el presente caso se consumó la prescripción de la acción directa o incoada en contra de su representada SEGUROS MERCANTIL C.A., toda vez que desde el 1° de noviembre de 2006 fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito hasta el 06 (sic) de diciembre de 2007 fecha en la cual se consumó la citación del defensor judicial designado, transcurrió un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días, es decir más de los doce (12) meses indicados en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134.

Que la acción intentada en contra de su representada, se encuentra en el contexto de una responsabilidad solidaria y limitada a una cobertura establecida por la Ley (sic) y a la emisión de una correspondiente póliza de seguros de responsabilidad civil, razón por la cual resulta obvio e incuestionable a decir del representante de SEGUROS MERCANTIL C.A., que habiéndose citado a los diferentes demandados, la citación para la contestación a la demanda como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción, le produzca efectos distintos, y en el caso particular de su representada su citación a través del defensor no interrumpió el lapso de prescripción, pues se logró posterior a la expiración del plazo concedido por la Ley (sic), es decir doce (12) meses.

Ahora bien, ciertamente la Ley que rige la materia señala en su artículo 134 lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Por su parte el artículo 1.952 del Código Civil, nos señala lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

La prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo (sic) transcurrir del tiempo pautado en la Ley (sic). La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente lo hizo la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A.

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, y de acuerdo a la norma supra transcrita, este juzgador concluye que las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando acaeció el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Sobre este particular, en primer término, debe indicarse que todo tribunal para resolver, tiene la obligación de examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea no es sólo a petición de parte, sino que es también de la incumbencia del oficio del juzgador, aun cuando no fuere alegado expresamente. Ello es así, porque tal hecho se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal, en virtud de lo cual los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
En el orden de consideraciones conviene citar al maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu) y de la pretensión, también los presupuestos de validez del proceso y los de una sentencia favorable.
El punto que nos interesa, referido a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal, la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda; de modo que los requisitos en términos de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
Como consecuencia de lo expresado, con la meridiana claridad que para que una demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal. De manera que al adherirnos a tal criterio doctrinal, plenamente aplicables en nuestro proceso, debe concluirse que aún para el evento de que el accionado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la oportunidad correspondiente, no por ello debe dejar de observarse su cumplimiento, tal y como fue claramente explanado, por ejemplo el de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
En consonancia con lo anterior, también cabe citar lo que dejó sentado la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
Con base en la consideración anterior este juzgador deja por sentado que la norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado. (Resaltado nuestro).
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR
1) Valor y mérito jurídico de las siguientes documentales:
a) Copias simples de la cedula de identidad de los ciudadanos Sebastián Camilo Duran Araque y Luis Fernando Molina Castro.
Observa el Tribunal, que al folio 06 y 12, rielan en copian fotostáticas simples de cédula de identidad números V-26.558.392 y V-27.241.925, correspondiente a los ciudadanos Sebastián Camilo Duran Araque y Luis Fernando Molina Castro, a los cuales este Juzgado por tratarse de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del estado, en lo que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del Código Civil (CC), y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, más aún y cuando se constata la identificación de los ciudadanos SEBASTIÁN CAMILO DURAN ARAQUE Y LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO. Y así se declara.
b) Copia simple del certificado de registro de vehículo propiedad de SEBASTIÁN CAMILO DURAN ARAQUE, c) copia simple del contrato de RCV de SEBASTIÁN CAMILO DURAN ARAQUE, d) copia simple de la licencia de conducir de SEBASTIÁN CAMILO DURAN ARAQUE, e) copia simple del certificado medico de SEBASTIÁN CAMILO DURAN ARAQUE, f) Certificado de circulación de vehículo de LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO, g) copia simple a color de la licencia de conducir de LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO, h) Original de inspección Judicial.
Obra de los folios 07 al 11 y 13 al 19, copia simple certificado de registro de vehículo propiedad de SEBASTIÁN CAMILO DURAN ARAQUE, c) copia simple del contrato de RCV de SEBASTIÁN CAMILO DURAN ARAQUE, d) copia simple de la licencia de conducir de SEBASTIÁN CAMILO DURAN ARAQUE, e) copia simple del certificado medico de SEBASTIÁN CAMILO DURAN ARAQUE, f) Certificado de circulación de vehículo de LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO, g) copia simple a color de la licencia de conducir de LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO, h) Original de inspección Judicial; en tal sentido, este tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tales, en ese orden de ideas, señala este tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
Al respecto la Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”
Este juzgado por tratarse de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del CC, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio. Y así se declara.
CUARTO: La parte demandada no promovió prueba alguna.
CONCLUSIÓN:
De conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el artículo 1969 del CC, se declara la prescripción de la acción.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada la prescripción de la acción de la demanda incoada por DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO por cuanto se evidencia que transcurrieron un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir que transcurrió en exceso plazo indicado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esto es doce (12) meses, sin que pueda evidenciarse en autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción, previsto en el artículo 1.969 del CC,. Y así debe decidirse. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por daños por accidente de tránsito fue interpuesta por el ciudadano SEBASTIÁN CAMILO DURAN ARAQUE, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MOLINA CASTRO.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena el archivo el expediente.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC. En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes con las inserciones pertinentes y entregarlas al alguacil de este tribunal para su efectividad.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 13º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/pr.-
Exp. Nº 11.613.