REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.594
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, ingenieros civiles, titulares de la cédula de identidad números 13.804.505 y 6.977.584 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quienes ostentan el carácter de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.
APODERADAS JUDICIALES del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES: Las abogadas en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, titulares de la cédula de identidad números 10.712.332 y 13.966.932 en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 63.905 y 115.323 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS: Los abogados en ejercicio DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, titulares de la cédula de identidad números 3.636.758, 11.466.877, 15.622.905 y 16.300.649 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.079, 70.132, 117.913 y 131.690 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, constituida inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, en fecha 12/JULIO/1976, bajo el número 281, Tomo II, posteriormente fue remitido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (con ocasión a su creación), pasó a llevarse bajo expediente número 3451, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.627, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de PRESIDENTE, y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.566, de este domicilio y hábil, en su carácter de VICE-PRESIDENTE.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.044.879 y 16.535.156 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.306 y 129.022 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
EXPEDIENTE NÚMERO 11.594
Mediante autos de fecha 06/FEBRERO/2023 (folio 67 y vuelto), se admitió demanda original y posteriormente por auto de fecha 05/JUNIO/2023 (folio 104 y vuelto), se admitió reforma parcial de la demanda de nulidad de actas de asamblea, interpuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su caracteres de Presidente y Vicepresidente de la referida sociedad de comercio, respectivamente, ya identificados.
Riela del folio 112 al 113, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, actuando el primero en su condición de Vicepresidente y la segunda como Presidente de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., asistidos por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opusieron las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al folio 116, se lee constancia suscrita por el secretario temporal de este tribunal de fecha 11/AGOSTO/2023, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, actuando el primero en su condición de Vicepresidente y la segunda como Presidente de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., parte demandada en el presente juicio, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, comparecieron el día 9/AGOSTO/2023, a consignar escrito de cuestiones previas.
Se desprende del folio 118 al 126, escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas, suscrito por la abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Riela a los folios 127 y 128, escrito de promoción de pruebas con relación a la incidencia de cuestiones previas, promovidas por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, parte demandante en el presente juicio, siendo admitidas por auto dictado por este tribunal, de fecha 4/OCTUBRE/2023 (folio 130).
Obra del folio 133 al 136, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, y por auto de fecha 17/OCTUBRE/2023 (folio 153), se admitieron las pruebas.
Consta al folio 152, auto dictado por este juzgado de fecha 17/OCTUBRE/2023, mediante el cual se abocó el juez provisorio al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 17/OCTUBRE/2023 (folio 154), presentada por la abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ratificó e insistió en el valor y mérito jurídico del acervo probatorio de requerimiento de informes promovidos por ésta representación y admitido por este juzgado en fecha 4/OCTUBRE/2023, del cual se emitió oportunamente el oficio respectivo ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y recibido por el mismo en fecha 5/OCTUBRE/2023, tal como consta en el libro de correspondencia que lleva el ciudadano alguacil de este tribunal, requerimiento de informes solicitado conforme a la garantía judicial del derecho a la defensa que le asiste al demandante.
Mediante diligencia de fecha 18/OCTUBRE/2023 (folios 155 y 156), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, solicitó se desestimé la petición de la contraparte en diligencia de fecha 3/OCTUBRE/2023, en virtud de la extemporaneidad de la impugnación realizada sobre el anexo “F” del escrito libelar, la cual no fue hecha en la oportunidad de la presentación de la oposiciones de cuestiones previas.
Se infiere del folio 157 al 165, escrito de fecha 25/OCTUBRE/2023, producido por la abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a presentar conclusiones con respecto a las cuestiones previas.
Al folio 386, diligencia de fecha 26/OCTUBRE/2023, suscrita por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando la acumulación del expediente 11652 al expediente número 11594, por cuanto en ambos se pretenden la nulidad de las actas y asambleas de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en razón de su conexión por identidad de partes e identidad de objeto, de conformidad con el último aparte del artículo 51 del CPC y artículo 52 eiusdem, de igual forma cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente número 24.409, demanda de nulidad de las mismas actas de asamblea que en este proceso.
Se observa a los folios 424 al 426, escrito de fecha 27/OCTUBRE/2023, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando la acumulación de los expedientes números 11594 y 11652.
Este tribunal por auto de fecha 27/OCTUBRE/2023 (folio 427 al 429), ante la relación que existe entre las causas numeradas 11.594 y 11.652, acordó acumular ambos expedientes, referidos a las demandas de nulidad de actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105. Dejando constancia de tal circunstancia en el Libro de Entrada de Causa en sus asientos respectivos llevado por este Despacho Judicial.
EXPEDIENTE NÚMERO 11.652
Mediante auto de fecha 30/JUNIO/2023 (folio 538 y vuelto), se admitió demanda de nulidad de actas de asamblea, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., representada por su presidente, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, anteriormente identificados.
Riela del folio 546 al folio 548, escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., asistidos por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, mediante el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3º, 6º y 10º del artículo 346 del CPC.
Al folio 578, se lee en asiento propuesto por el secretario temporal de este tribunal de fecha 27/SEPTIEMBRE/2023, en virtud de la cual se dejó constancia que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su condición de presidente de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., parte demandada en el presente juicio, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, comparecieron el día 09/AGOSTO/2023, a consignar escrito de cuestiones previas.
Se observa del folio 579 al 587, escrito de contradicción de cuestiones previas, suscrito por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Consta del folio 590 al 593, escrito de promoción de pruebas con relación a la incidencia de cuestiones previas, promovidas por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, siendo admitidas por auto dictado por este tribunal, de fecha 19/OCTUBRE/2023 (folio 595).
Consta al folio 594, auto dictado por este Juzgado de fecha 19/OCTUBRE/2023, mediante el cual se abocó el juez provisorio al conocimiento de la presente causa.
Obra del folio 598 al 602, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, y por auto de fecha 23/OCTUBRE/2023 (folio 603), se admitieron las pruebas.
Mediante auto de fecha 30/OCTUBRE/2023 (folio 606), se ordenó oficiar a los Diarios Frontera y Pico Bolívar de circulación local, a los fines de que informe a este tribunal si en el año 2021 y en que fechas hicieron publicaciones en físico.
Se observa al folio 608, auto dictado por este tribunal de fecha 31/OCTUBRE/2023, mediante el cual complementa el auto de fecha 27/OCTUBRE/2023, ordenando acumular las causas numeradas 11.594 y 11.652, se le hizo saber a las partes que la nomenclatura del presente expediente tendrá como número 11.594, cuyas partes serán: “DEMANDANTE(S): RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES y CARLOS ALBERTO ÀLVAREZ SALAS. DEMANDADO(S): EMPRESA MERCANTIL “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, EN LA PERSONA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI”. MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA”, y se cambió la carátula del referido expediente.
Por autos dictados por este tribunal de fecha 30/OCTUBRE/2023 y 28/NOVIEMBRE/2023 (folios 606 y 616), se acordó oficiar de conformidad con el ordinal 5º del artículo 401 del CPC, al diario Pico Bolívar, al Diario Frontera, a la Hemeroteca del estado Bolivariano de Mérida y a la Biblioteca Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXPEDIENTE NÚMERO 11.594
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, promovió como prueba en la presente incidencia, la siguiente:
Prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del CPC, solicitó se oficiará al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
1) Si el expediente mercantil N° 3451 de los archivos de la misma, se corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.
2) De ser positivo el punto anterior, se sirva informar si en dicho expediente mercantil constan las siguientes Actas de Asambleas de Accionistas: N° 75, N° 96, N° 103, N° 104 y N° 105, en caso de ser afirmativo, se sirva indicar en qué folios y piezas consta en el expediente mercantil en comento, así como las fechas de su inscripción/registro con los datos respectivos.
3) De ser positivo el punto anterior, se sirva informar si en dicho expediente mercantil constan los ejemplares de la publicación de las Actas de Asambleas de Accionistas: N° 103, Nº 104 y N° 105, tal y como lo ordenan los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, en caso de ser afirmativo, se sirva indicar las fechas y demás datos de inscripción ante el Registro Mercantil de las publicaciones de tales actas de asambleas de accionistas remitiendo en copias certificadas, tales documentales.
4) También se sirva remitir, copia certificada de las siguientes documentales que constan en el expediente mercantil N° 3451 de los archivos de la misma, específicamente:
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 75, de fecha 18/MARZO/2009, y así consta al folio 528 y siguientes de dicho expediente mercantil.
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 96, de fecha 28/NOVIEMBRE/2019, inscrita en fecha 4 de agosto de 2021, bajo el N° 3, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA.
Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 103 y N° 104, en su orden, celebradas en fecha 5/JULIO/2021 y 23/SEPTIEMBRE/2021, inscritas en fecha 4/AGOSTO/2021, bajo los números 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA.
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 105, celebrada en fecha 23/SEPTIEMBRE/2021, inscrita en fecha 30/MAYO/2022, bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1 MERIDA.
Consta al folio 388, oficio número 379-045-2023, de fecha 25/OCTUBRE/2023, suscrito por el Abg. MARIO MOSQUERA VALENCIA, en su condición de Registro Mercantil Primero (E) de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha 26/OCTUBRE/2023, mediante el cual señaló:
“1- El número de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A Expediente Nº3451. 2-Las actas de asambleas que a continuación se mencionara están inscrita ante esta oficina del Registro Mercantil. ACTA 75. Inscrita el 22/04/2009 Numero 17 Tomo 49-A. ACTA 96. Inscrita el 04/08/2021 Numero 3 Tomo 87-A. ACTA 103. Inscrita el 04/08/2021 Numero 7 Tomo 87-A. ACTA 104. Inscrita el 04/08/2021 Numero 8 Tomo 87-A. ACTA 105. Inscrita el 30/05/2022 Numero 5 Tomo 82-A. 3-Fueron presentadas las publicaciones de las actas de asamblea: Nº 75, con fecha de otorgamiento 17/06/2009, Nº 96, con fecha de otorgamiento 20/11/2021, Nº 103, con fecha de otorgamiento 20/11/2021, Nº 104, con fecha de otorgamiento 20/11/2021. Consignadas en publicaciones mercantiles Codex, de fechas 6 de agosto del 2021, quedando en curso para su procesamiento, debido a que no se contaba con el equipo necesario para el procesamiento. De tal manera se realizó la búsqueda exhaustiva siendo ubicadas e insertadas al expediente desde el folio (1153) hasta el (1164). El agregado de publicación del acta 105, no fue presentada ante el registro. Se adjunta copia certificada de las actas a dicho oficio.”
Asimismo, se infiere del folio 390 al 423, copias certificadas de las actas de asambleas de la compañía “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, signadas con los números 75, 96, 103, 104 y 105.
Ahora bien, este juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la administración pública, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del CC. Sobre este particular, este tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio a la referida prueba, para dar por demostrada la realización de las asambleas de la empresa mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada promovió como pruebas documentales en la presente incidencia, las siguientes:
• Valor y mérito jurídico del correo electrónico enviado por este juzgado en fecha 12/SEPTIEMBRE/2022, de la dirección electrónica 2doprimerainstanciacivilmerida@gmail.com, al correo de la parte demandada, constructorarocal20@gmail.com, donde se les notificó de la admisión del recurso de amparo y se acompañaba como adjuntos tres archivos, la boleta de notificación. el libelo de la demanda de amparo y el auto de admisión.
Obra al folio 137, notificación de amparo constitucional expediente número 11.546, remitido a través del correo electrónico 2doprimerainstanciacivilmerida@gmail.com, al correo de la parte demandada, constructorarocal20@gmail.com, de fecha 12/SEPTIEMBRE/2022, adjuntos boleta notificación de amparo, libelo de acción de amparo constitucional y auto de admisión.
• Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda de la acción de amparo mencionada en el numeral anterior.
Consta del folio 138 al 151, escrito de amparo constitucional interpuesto por las abogadas en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, obrando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.
Mediante decisión de fecha 02/OCTUBRE/2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, considera este tribunal que los argumentos señalados en el escrito de amparo constitucional y el correspondiente correo electrónico, lo que demuestran es la interposición de tal actuación judicial, pero no constituyen prueba alguna. Y así se decide.
EXPEDIENTE NÚMERO 11.652
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, promovió como pruebas en la presente incidencia, la siguiente:
1. Valor y mérito jurídico de la prueba de cotejo: La parte actora solicitó de conformidad con el tercer párrafo del artículo 429 del CPC, la prueba de cotejo mediante inspección ocular de la autenticidad del contenido de las copias de las actas, signadas con las letras B, C, D, E, G, H, I, J, K, L y M, que constan anexadas en el presente expediente, con sus originales que se encuentran en el expediente número 3451, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., archivado en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, por lo que indicó las actas a cotejar:
1. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, CA., Inicialmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el 12/JULIO/1976, bajo el Nº 281, Tomo II. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "B"
2. Última modificación estatutaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, CA., acordada en Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 81, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 24/SEPTIEMBRE/2010, bajo el Nº 17, Tomo 170 R1MÉRIDA. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "C"
3. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 77, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 10/MAYO/2010, bajo el Nº 13, Tomo 66-A RIMERIDA. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "D".
4. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 96, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº 3, Tomo 87-A R1MERIDA. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "E".
5. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 97, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 4, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "G".
6. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 98, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº 5, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "H".
7. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 99, N° 100, N° 101 y N° 102, inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 6, Tomo 87 A Expediente Mercantil N° 3451, agregadas con las letras "I", "J", "K", "L".
8. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 103, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 7, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "M".
Este tribunal observa a los folios 596 y 597, inspección de fecha 23/OCTUBRE/2023, con ocasión de la evacuación de la prueba de cotejo mediante inspección ocular, siendo atendidos por el funcionario EDWIN BARRIOS, en su carácter de Registrador Auxiliar RM-379, por lo que se procedió a dejar constancia, en los siguientes términos: “PRIMER PARTICULAR: Se deja constancia que dicha acta obra a los folios 01 y su vuelto hasta el folio 05 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia que dicha acta obra al folio 620 al 629 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; TERCER PARTICULAR: Se deja constancia que dicha acta se encuentra inserta desde el folio 583 hasta el folio 593 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; CUARTO PARTICULAR: Se deja constancia que dicha acta se encuentra inserta desde el folio 867 hasta el folio 870 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; QUINTO PARTICULAR: Se deja constancia que dicha acta obra desde el folio 893, 896, 897 y 898 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; SEXTO PARTICULAR: Se deja constancia que dicha acta obra al folio 904, 907 y su vuelto, 908 y su vuelto y 909 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; SEPTIMO PARTICULAR: Se deja constancia que dichas el acta N° 99 obra a los folios 914 hasta el folio 917, el acta N° 100 obra desde el folio 946, 947 con sus vueltos, el acta N° 101 obra del 971 y su vuelto, 972, acta N° 102 obra al folio 1001 y vuelto y 1002, 1032 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; OCTAVO PARTICULAR: se deja constancia que dicha acta obra al folio 1036, 1037, 1038, 1040 vuelto, 1041 vuelto, 1042 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que fueron constatadas con sus originales siendo fidedignas de las mismas las cuales se encuentran insertas en el expediente mercantil 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida”.
La inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del CC. Y así se decide.
2. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
1. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, CA., Inicialmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el 12/JULIO/1976, bajo el Nº 281, Tomo II. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "B"
2. Última modificación estatutaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, CA., acordada en Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 81, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 24/SEPTIEMBRE/2010, bajo el Nº 17, Tomo 170 R1MÉRIDA. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "C"
3. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 77, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 10/MAYO/2010, bajo el Nº 13, Tomo 66-A RIMERIDA. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "D".
4. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 96, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº 3, Tomo 87-A R1MERIDA. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "E".
5. Registro Nacional de Contratistas con certificado de inscripción desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 30/JUNIO/2023, Nº de comprobante 1389824090031316211, número correlativo 2022052310890000031, agregado con la letra “F”.
6. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 97, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 4, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "G".
7. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 98, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº 5, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "H".
8. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 99, N° 100, N° 101 y N° 102, inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 6, Tomo 87 A Expediente Mercantil N° 3451, agregadas con las letras "I", "J", "K", "L".
9. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 103, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 7, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "M".
10. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 104, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 8, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "N".
11. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 105, inscrita el 30/MAYO/2022, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 5, Tomo 82 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "Ñ".
Este tribunal observa que dichas actuaciones cursan a los folios 454 al 537, en copias fotostáticas simples, por lo que se valoran de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
3. Valor y mérito jurídico de la sentencia Nº RC.202 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, al expediente Nº 20-053 en fecha 5/NOVIEMBRE/2020, cuya acción en criterio de la Sala está regida por el artículo 1.346 del CC.
La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el juez de conformidad con el artículo 321 del CPC, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en sí una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la jurisprudencia de casación, promovida por la parte actora. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió como pruebas en la presente incidencia, la siguiente:
1. Valor y mérito jurídico de la exhibición del documento mencionado en el poder judicial autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 4/OCTUBRE/2022, bajo el número 32, Tomo 117, referido al expediente número 5051 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual se identifica a la empresa demandada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., con el expediente mercantil 5051 y que de igual forma se deja constancia en la nota de autenticación.
Consta al folio 604, inspección de fecha 23/OCTUBRE/2023, con ocasión de la evacuación de la prueba de exhibición, siendo atendidos por el funcionario EDWIN BARRIOS, en su carácter de Registrador Auxiliar RM-379, por lo que se procedió a indicar su evacuación, en los siguientes términos: “Se deja constancia que en la pieza 01, vuelto del folio 01, se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 5051 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se insertó en el libro de Registro de Comercio bajo el N° 281, tomo 2, de fecha 12 de julio de 1976, en la cual consta el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la sociedad “Rocal C.A.”, que hoy se constata que se encuentra agregada en el expediente N° 3451 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. También exhibe la parte las copias certificadas del documento de mandato, que consta en el expediente N° 11.652 nomenclatura de este Juzgado a los folios 21 al 23”.
La inspección judicial practicada por un juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del CC. Y así se decide.
2. Valor y mérito jurídico de la portada del expediente mercantil número 3451 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a efectos de demostrar que el número de expediente que le corresponde a la empresa demandada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., efectivamente es el número 3451.
3. Valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del libelo de la demanda intentada por los mismos demandantes en este proceso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo de esta Circunscripción Judicial, expediente número 24.409, donde en fecha 18/NOVIEMBRE/2022, se admitió demanda de nulidad de las mismas actas de asamblea que en este proceso se pretenden impugnar.
Este tribunal a las anteriores pruebas no le otorga valor probatorio, por cuanto no existen en los autos del presente expediente. Y así se decide.
EXPEDIENTE NÚMERO 11.594
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, actuando el primero en su condición de vicepresidente y la segunda como presidente de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., asistidos por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, opusieron las siguientes cuestiones previas:
1. Impugnaron las copias fotostáticas simples de las actas de asamblea, presentadas con el libelo de la demanda, que corren insertas de los folios 29 al 65, que se encuentran, marcadas con las letras “B, C, D y E”, en concordancia con el segundo aparte del artículo 429 del CPC, por tratarse de simples copias sin estar debidamente certificadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que es el organismo público que puede dar certeza de la veracidad de esos instrumentos.
2. La cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, en concordancia con el artículo 340 numeral 6º eiusdem, es decir, el defecto de forma por no presentar junto con el libelo el instrumento fundamental de la acción, que en este caso se trataría de las copias certificadas de las actas 103, 104 y 105, que la contraparte impugnó su validez en este juicio, que se encuentran en copias simples de los folios 29 al 65 de este expediente, marcadas con las letras “B, C, D y E”.
3. La cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, en concordancia con el artículo 340 numeral 5º eiusdem, por carecer el libelo de la demanda de las correspondientes conclusiones, ya que de la lectura detallada del señalado escrito, no se encuentra en ninguno de sus múltiples folios ninguna referencia a algún tipo de conclusión o corolario de lo ahí descrito y solicitado.
4. La cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, en concordancia con el artículo 340 numeral 4º eiusdem, por defecto de forma, ya que el petitorio es por demás incomprensible puesto que no es claro y diáfano en sus solicitudes, ya que se repiten en sus primeros tres puntos lo mismo, sin explicar cuál es la diferencia entre lo solicitado en cada punto que lo diferencie del anterior.
• Si se revisa los puntos mencionados del petitorio, se observa que el particular primero del petitorio, solicitó se declare con lugar la nulidad de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Constructora Rocal C.A., actas números 103, 104 y 105.
• En el particular segundo solicitó nulidad de asambleas general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Constructora Rocal C.A., actas números 103, 104 y 105.
• En el particular tercero solicitó la nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Constructora Rocal C.A., actas números 103, 104 y 105.
• Motivo por el cual alegan la referida cuestión previa, por no estar claros los pedimentos expresados en el libelo de la demanda, ya que el hecho de repetir una y otra vez lo mismo, no hace más válido su planteamiento, sólo más confuso.
5. La consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, al tratarse de una acción de nulidad de acta de asamblea, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, que señala: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
• Que el lapso previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas.
• Que esta acción de nulidad de asamblea se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 6/FEBRERO/2023, evidentemente después del transcurso de un año en que fueron celebradas y registradas las Asambleas que aquí se pretenden su nulidad, trae como consecuencia que se ha producido la extinción de la acción, es por lo que solicitó se desestime la acción propuesta.
• Citó sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22/MARZO/2023, mediante la que se estableció que el lapso de caducidad es de un año desde la oportunidad del registro del acta de asamblea, conforme el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Posteriormente, mediante escrito suscrito por la abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, quien ostenta el carácter de accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., de conformidad con los artículos 350, 351 y 352 del CPC, procedió a subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fundamentándose en los términos siguientes:
1. Respecto a las documentales impugnadas por la contraparte identificadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, que obran a los folios 29 al 65 de las actas del presente expediente, son documentos que constan en oficinas públicas, en este caso, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que subsanó dicha impugnación.
2. Con relación al punto primero del escrito de oposición de cuestiones previas, señaló:
• Respecto al anexo “B”, se trata de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas número 75, realizada en fecha 18/MARZO/2009, y así consta al folio 528 y siguientes del expediente mercantil número 3451, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
• Respecto al anexo “C”, se trata de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas número 96, de fecha 28/NOVIEMBRE/2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4/AGOSTO/2021, bajo el número 3, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA.
• Respecto a los anexos "D" y "E", se trata de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas números 103 y 104, en su orden, celebradas en fecha 5/JULIO/2021 y 23/SEPTIEMBRE/2021, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4/AGOSTO/2021, bajo los números 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MERIDA.
• En cuanto al Acta número 105 de la Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 23/SEPTIEMBRE/2021, inscrita en fecha 30/MAYO/2022, bajo el número 5, Tomo 82-A RM1 MERIDA, fue anexada al escrito libelar marcado "F", documental esta que no fue impugnada en su momento por la contraparte por lo que goza de valor y eficacia jurídica.
3. En consecuencia, respecto a los anexos "B" "C", "D" y "E" (y a todo evento, el anexo F) para el momento de presentar esta demanda no se contaba con dichas documentales en copias certificadas, en consecuencia, con fundamento en el derecho a la defensa que le asiste al demandante, así como en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva requerir informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en particular, copia certificada de las siguientes documentales que constan en el expediente mercantil número 3451 de los archivos de la misma, específicamente:
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 75, realizada en fecha 18/MARZO/2009, y así consta al folio 528 y siguientes de dicho expediente mercantil.
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 96, de fecha 28/ NOVIEMBRE/2019, inscrita en fecha 4/AGOSTO/2021,, bajo el N° 3, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA.
Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 103 y N° 104, en su orden, celebradas en fecha 5/JULIO/2021 y 23/SEPTIEMBRE/2021, e inscritas en fecha 4/AGOSTO/2021, bajo los números 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA.
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 105, celebrada en fecha 23/SEPTIEMBRE/2021, inscrita en fecha 30/MAYO/2022, bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1 MERIDA.
Que exhibió las copias certificadas de las documentales "D" "E" y F (esta última no fue impugnada, no obstante, a todo evento, se volvieron a presentar) para que sean comparadas, vistas y devueltas (ad efectum videndi) con las copias que obran a los folios 29 al 65 de este expediente, para que sean certificadas por el ciudadano Secretario de este Juzgado, aclarándose también a la contraparte que en los cuadernos separados de medidas de este expediente, las documentales impugnadas por su parte (los anexos "D" y E, así como el anexo F) constan en copias certificadas, en particular, las Actas números 103 y 104 (anexos "C" y "D") y el Acta número 105 (anexo "F"), esto habida consideración que el expediente y sus cuadernos separados constituyen un mismo bloque conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del CPC. No obstante, en el anexo "F" (acta de asamblea número 105 ya descrita), consta el carácter de Accionista del accionante.
4. En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, en concordancia con el artículo 340 numerales 5º y 6º eiusdem, por carecer el libelo de la demanda de las correspondientes conclusiones, y el petitorio es incomprensible puesto que no es claro y diáfano en sus solicitudes, señaló que si bien las conclusiones al caso están plasmados en el texto libelar (véase Capítulo II del libelo), lo que al parecer la contraparte en una suerte de táctica dilatoria argumenta situaciones inexistentes, sin embargo, se procede a subsanar en los siguientes términos:
• Se concluye de manera incontrovertible a la luz de los hechos y del derecho que las actas números 103, 104 y 105 de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto las mismas no fueron convocadas como lo establece los estatutos de la compañía CONSTRUCTORA ROCAL C.A y de conformidad con los artículos 276 y 281 del Código de Comercio, es decir, que dicha omisión de la Ley en materia de convocatorias, y sin cumplir con el procedimiento establecido en los estatutos y como consecuencia de dicha nulidad, de tal manera que devino en asamblea de accionistas fallida, que no surten efecto jurídico alguno, hace nula de pleno derecho la segunda convocatoria, por adolecer de los mismos vicios, haciendo consecuencialmente nula la asamblea "celebrada" en fecha 5/JULIO/2021, toda vez que el incumplimiento de los requisitos estatutarios relativos a las asambleas comprendido dentro de ellos las reglas de convocatoria, las afectan de nulidad y en consecuencia son igualmente nulos los acuerdos que en ellas se tomen.
• Por otra parte, la falta de convocatoria, constituye un incumplimiento a lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/DICIEMBRE/2016, y una consecuente y manifiesta violación al derecho de defensa del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, accionista de la Compañía anónima CONSTRUCTORA ROCAL C.A., no consta en el expediente mercantil y omitiendo la publicación de las mismas en un diario de los de mayor circulación, todo ello en contravención a los estatutos que rigen a la empresa, desacatando al criterio vinculante de fecha 09/DICIEMBRE/ 2016, y en franca violación a lo establecido en los artículos 200, 277 y 278 del Código de Comercio, dicha faltas de convocatorias, de las actas números 103, 104 y 105 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se concluye que deben reputarse como no hechas por no estar convocadas como lo ha determinado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 1066, de fecha 9/DICIEMBRE/2016 (caso Yasmin Benhamu Chocron y otro), por estar afectadas de nulidad absoluta, y así solicitó que sea declarado por cuanto hace nula consecuencialmente las asambleas frustradas.
• Se concluye que dichas actas de asamblea, están principalmente afectadas de nulidad absoluta por ser producto de una falta de convocatoria, sin haberse cumplido las reglas de convocatorias previstas en los estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., siendo consecuencialmente nula todas las decisiones adoptadas en dicha reunión de accionistas que pretendió erigirse en asamblea, esto es: la decisión de diferimiento de la asamblea y la de publicar al efecto, una segunda convocatoria.
• Que tratándose de una reunión de accionistas de una sociedad mercantil, el acta levantada al efecto contiene un acto relativo a la misma, lo cual también afecta de nulidad, por lo que solicitó sea declarado su nulidad.
5. Asimismo, subsanó el Capítulo V, referido al petitum de la acción propuesta en los siguientes términos:
• Conforme al criterio jurisprudencial, reiteradamente ratificado emanado de la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 24/MAYO/2010, Exp. 10- 0221, con ocasión del recurso de revisión de la sentencia dictada en el juicio de demanda de nulidad de acta de asamblea que interpuso Promociones Olimpo. C.A contra Seguros la Previsora C.A., dejó establecido que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
• Que el Código de Comercio, ha reconocido la voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
• Que partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva y en fuerza de los argumentos fácticos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, en resguardo de los legítimos derechos e intereses del accionante, a quien se le han violado y conculcado sus derechos como ACCIONISTA, al no ser debidamente convocado y poder asistir a dicha asamblea, todas las decisiones son nulas de plena nulidad absoluta, por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en los estatutos sociales para su realización, es por lo que demandó a la referida sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, constituida en fecha 12/JULIO/1976, inicialmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, bajo el número 281, Tomo II, posteriormente fue remitido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (con ocasión a su creación), pasó a llevarse bajo el número 3451, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente
PRIMERO: Se declare la nulidad de las Actas de Asambleas General Extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., actas números 103, 104 y 105, celebradas en fecha 5/JULIO/2021 y 23/SEPTIEMBRE/2021, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4/AGOSTO/2021, bajo los números 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MERIDA, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/MAYO/2022, bajo el número 5, Tomo 82-A RM1 MERIDA, tal como se evidencia en el documento que acompañó marcado "D, E y F", deviniendo en asamblea frustrada o fallida, y de la decisión adoptada en dicha reunión, la cual consistió en diferimiento de la asamblea a los efectos de que se celebre una nueva el día y la hora expresados en una segunda convocatoria que se publicará al efecto.
SEGUNDO: Como consecuencia del petitorio anterior, se declare la nulidad de todas las decisiones tomadas en las asambleas de Asambleas General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A. actas números 103, 104 y 105, celebradas en fecha 5/JULIO/2021 y 23/SEPTIEMBRE/2021, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4/AGOSTO/2021, bajo los números 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MERIDA, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/MAYO/2022, bajo el número 5, Tomo 82-A RM1 MERIDA, expediente número 3451, tal como se evidencia en el documento que acompañó marcado "D, E y F" y de todas las decisiones en ella adoptadas.
TERCERO: Declare con lugar la presente demanda de nulidad de las Actas de Asambleas General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., actas números 103, 104 y 105, celebradas en fecha 5/JULIO/2021 y 23/SEPTIEMBRE/2021, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4/AGOSTO/2021, bajo los números 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MERIDA, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/MAYO/2022, bajo el número 5, Tomo 82-A RM1 MERIDA, tal como se evidencia en el documento que acompañó marcado "D, E y F".
CUARTO: Se condene en costas a las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 38 del CPC.
• Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 190.305.280.000) equivalente a nueve millones quinientos quince mil doscientos sesenta y cuatro unidad tributaria (9515264 U.T.), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
6. En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad, la contradijo, lo cual será probado conforme a lo establecido en el artículo 352 del CPC, habida consideración que la contraparte está incurriendo en un falso supuesto de derecho y lo alegado no se corresponde con los hechos, en consecuencia, no ha ocurrido la caducidad opuesta como falsa y erróneamente manifestó la contraparte como oposición a las cuestiones previas.
Por escrito de fecha 25/OCTUBRE/2023, producido por la abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, procedió a presentar conclusiones con respecto a las cuestiones previas, señalando en síntesis lo siguiente:
Respecto a las documentales impugnadas por la contraparte identificadas con las letras “B, C, D y E”, que obran a los folios 29 al 65 de las actas del presente expediente, son documentos que constan en oficinas públicas, en este caso, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que si bien en la oportunidad de presentar escrito para subsanar y contradecir las cuestiones previas en comento y que obran en las actas que componen el presente expediente procedí a exhibir en este acto, las copias certificadas de las documentales “D, E y F” (esta última no fue impugnada, no obstante, a todo evento, se volvió a presentar) para que sean comparadas, vistas y devueltas en este mismo acto (ad efectum videndi) con las copias que obran a los folios 29 al 65 de este expediente, para que sean certificadas por el ciudadano Secretario de este Juzgado (lo cual en efecto ocurrió ya que consta la nota manuscrita que hizo el ciudadano Secretario de este Juzgado en ese mismo acto) aclarándose también a la contraparte que en los cuadernos separados de medidas de este expediente, las documentales impugnadas por su parte (los anexos “D y E”, así como el anexo F), constan en copias certificadas, en particular, las Actas N° 103 y N°104 en comento (anexos “C y D”) y el Acta Nº 105 (anexo “F”), esto habida consideración que el expediente y sus cuadernos separados constituyen un mismo bloque conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del CPC, documentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas en su momento, por lo que gozan de plena eficacia y valor jurídico.
Que sobre tales documentales se requirieron en informes oportunamente, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, siendo admitidas, librándose el oficio respectivo, el cual fue recibido por tal oficina en fecha 05/OCTUBRE/2023 y así consta en el Libro de Correspondencia de este Juzgado.
Que a todo evento, por tratarse de documentos públicos, consignó en este acto marcado con la letra “G”; copias debidamente certificadas por parte de este mismo Juzgado del expediente N° 11.546 de los archivos del mismo, respecto a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por su representado contra los aquí demandados que contienen las actas de asamblea de accionistas N° 97, 104, 99, 100, 101, 102, 105 y 103, las cuales fueron presentadas el 16/SEPTIEMBRE/2022 por la representación de los demandados con ocasión a la realización de la Audiencia Oral y Pública ya que el accionante no contaba con las respectivas copias certificadas de las mismas ya que en el expediente mercantil de la Constructora ROCAL C.A. N° 3451 del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial no constaban las mismas y así quedó evidenciado en la Inspección Especial Judicial evacuada en fecha 08/AGOSTO/2022 por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, actuación llevada en el expediente N° 8814, el cual consignó en este acto en original marcado con la letra “H”; siendo un documento público, en el cual en el particular QUINTO, el jurisdiscente dejó constancia que en la cuarta y última pieza de ese expediente mercantil constaban las actas N° 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, no consta el correlativo N° 92 y que la última acta que allí constaba en ese expediente se corresponde con la fecha 29/SEPTIEMBRE/2017, por ende, por interpretación en contrario, el Juez actuante, no dejó constancia de las demás actas ya que las mismas no estaban en el expediente mercantil en comento en el momento de la evacuación de la Inspección Judicial en comento.
Que en la audiencia oral y pública en comento, la hoy demandada (y accionada en ese momento) presentó las copias certificadas de las actas aquí impugnadas, manifestando su existencia, por lo que extraña a esta representación que la contraparte omita en su actuación en la presente causa la observancia del principio de lealtad procesal.
No obstante, en el anexo “F”; (acta de asamblea N° 105 ya descrita), consta el carácter de Accionista de su representado y así se evidencia de las documentales presentadas junto con el libelo, su reforma, en las consignadas en los Cuadernos Separados, en la promoción de pruebas contra las cuestiones previas y en este acto, por lo que se concluye la cualidad de accionista de su representado, además que las actas de asamblea de accionistas aquí impugnadas incurren en nulidad absoluta, siendo este el objeto principal de la presente causa.
En cuanto a la caducidad opuesta por la contraparte con fundamento en el numeral 10 del artículo 346 del CPC, la contraparte se fundamenta en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías vigente la cual es una reedición normativa del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), luego, Ley de Registros y del Notariado (2014), la contraparte no presentó en la oportunidad procesal correspondiente, la prueba de su obligación de cumplir con la publicación de las actas objeto de nulidad tal y como se lo ordenan los artículos 212, 217 y 221 del Código de Comercio, normas estas de eminente orden público, que dada la naturaleza de los puntos de las agendas objeto de las actas de asamblea de accionistas aquí impugnadas por ser nulas de nulidad absoluta, no solo se requiere su inserción (inscripción) ante el Registro de Comercio, también deben ser publicadas y agregado el ejemplar respectivo en las actas del expediente mercantil, publicación esta que también tiene sus requisitos de ley, no se trata de cualquier publicación, mandato obligación que ordenó el ciudadano Registrador Mercantil al final de la inscripción de las actas objeto de nulidad en el que se expide copia certificada para su publicación, de lo cual está conteste la contraparte en las debidas participaciones al Registro Mercantil para su inscripción en el que solicita que se les expidan los ejemplares respectivos para su publicación, OBLIGACIÓN ESTA QUE NO CONSTABA EN EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EN COMENTO, ni tampoco lo probó la contraparte, en clara inobservancia del mandato establecido en el artículo 1.354 de CC, sobre la prueba de las obligaciones siendo carga de la contraparte haber cumplido con la misma.
Que mientras no conste esa obligación de la publicación e inserción de las mismas ante el Comercio, mal podría la contraparte alegar una caducidad que no existe, por ende, no ha corrido lapso alguno al efecto.
Que como prueba de la mala fe de la contraparte, en su alegato de caducidad, invocó el extracto de la jurisprudencia contenida en el expediente Nº RC-000158 del 05.04 2017 de la Sala de Casación Civil del TSJ, obviando que tal criterio de caducidad fue superado en otra sentencia emanada de esa misma Sala, expediente N° RC N AA20-C-2022-000180, sentencia de fecha 12/AGOSTO/2022, por Recurso de Casación en el que se casó de oficio y consta en el portal electrónico oficial del TSJ.
Que mal podría la contraparte alegar una supuesta caducidad que no es tal, cuando lo que corresponde es la prescripción que en todo caso no ha ocurrido ya que las actas objeto de nulidad, no ha transcurrido el lapso de cinco (5) años tal como lo ordena el artículo 1.346 del CC, habida consideración que las actas números 103 y 104, fueron inscritas el 04/AGOSTO/2021 y la número 105, fue inscrita 04/MAYO/2022 como fueron descritas en el escrito libelar y en su respectiva reforma que aquí se dan por reproducidas.
Se concluye de manera incontrovertible a la luz de los hechos y del derecho que las actas números 103, 104 y 105 de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A ya descritas están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la misma no fueron convocadas como lo establece los estatutos de la compañía CONSTRUCTORA ROCAL C.A y de conformidad de los artículos 276 y 281 del Código de Comercio antes mencionados, es decir, que dicha omisión de la Ley en materia de convocatorias, y sin cumplir con el procedimiento establecido en los estatutos y como consecuencia de dicha nulidad, de tal manera que devino en asamblea de accionistas fallida, que no surten efecto jurídico alguno, hace nula de pleno derecho la segunda convocatoria, por adolecer de los mismos vicios, haciendo consecuencialmente nula la asamblea “celebrada” en fecha 5/JULIO/2021, toda vez que el incumplimiento de los requisitos estatutarios relativos a las asambleas comprendido dentro de ellos las reglas de convocatoria, las afectan de nulidad y en consecuencia son igualmente nulos los acuerdos que en ellas se tomen.
Por otra parte, la falta de convocatoria constituye un incumplimiento a lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 09/DICIEMBRE/2016, supra citado, y una consecuente y manifiesta violación al derecho de defensa del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, accionista de la Compañía Anónima CONSTRUCTORA ROCAL C.A., no consta en el expediente mercantil y omitiendo la publicación de las mismas en un diario de los de mayor circulación, todo ello en contravención a los estatutos que rigen a la empresa, desacatando al criterio vinculante de fecha 09/DICIEMBRE/2016, y en franca violación a lo establecido en los artículos 200, 277 y 278 del Código de Comercio, dicha faltas de convocatorias de las actas números 103 104 y 105 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, ya identificadas se concluye que deben reputarse como no hechas por no estar convocadas como lo ha determinado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 1066. de fecha 9/DICIEMBRE/2016 (caso Yasmin Benhamu Chocrón y otro), por estar afectadas de nulidad absoluta y así solicitó que sea declarado, ya suficientemente explicada y fundamentada, hace nula consecuencialmente las asambleas frustradas.
Se concluye que dichas Actas de Asamblea, están principalmente afectadas de nulidad absoluta por ser producto de una falta de convocatoria, sin haberse cumplido las reglas de convocatorias previstas en los estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., siendo consecuencialmente nula todas las decisiones adoptadas en dicha reunión de accionistas que pretendió erigirse en asamblea, esto es: la decisión de diferimiento de la asamblea y la de publicar, al efecto, una segunda convocatoria.
Que a todo ello se suma el hecho de que, tratándose de una “reunión de accionistas de una sociedad mercantil”, el acta levantada al efecto contiene un acto relativo a la misma, lo cual también afecta de nulidad y así solicito sea declarado por el tribunal.
Señaló que no ha ocurrido caducidad alguna y fueron presentadas para su control las pruebas respectivas, solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
EXPEDIENTE NÚMERO 11.652
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., asistida por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, opuso las siguientes cuestiones previas:
1. De conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del CPC, impugnó los instrumentos agregados en copias simples que corren insertos en los folios 24 al 107 (actualmente folios 454 al 537), identificados con las letras B, C, D, E, G, H, I, J, K, L y M.
2. La cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 3º del CPC, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ya que la representación que supuestamente se abroga el apoderado del accionante está viciada de nulidad absoluta por el poder no estar otorgado de manera legal, ya que en el poder no concurren los requisitos que establece para ellos el artículo 155 del CPC.
• Que la nota de autenticación de poder otorgados para intentar este proceso, adolece de los requisitos del artículo 155 del CPC, puesto que en el poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 4/OCTUBRE/2022, que se encuentra anotado bajo el número 32, Tomo 117, en el texto del mismo se menciona a la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., la identifica con sus datos de registro y señala que el número de expediente con el que está inscrita es el 5051 en el Registro Mercantil, lo cual es un error, ya que el número de expediente es el 3451; por lo tanto es imposible que el ciudadano Notario hay tenido a su disposición para comprobar la identidad y lo alegado por el poderdante, ya que en su nota de autenticación hubiera dejado constancia que en el expediente mercantil es el 3451 y no el 5051 como lo indica claramente, por lo tanto reiteró que dicho poder carece de los requisitos que establece el mencionado artículo 155, para que tenga validez este instrumento para intentar esta acción.
• Solicitó se desestime la demanda, por carecer de la cualidad necesaria el apoderado del demandante, por ser insuficientes los poderes otorgados para tal fin, por lo que consignó en copia simple un acta de asamblea de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A.
3. La cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, todo ello en virtud que no fue acompañado a la demanda los instrumentos en que se funda la pretensión en original o copia certificada, tal como lo establece el requisito señalado en el numeral 6º del artículo 340, en concordancia con la exigencia del artículo 429 ibídem, por lo que de conformidad en el segundo aparte del artículo 429 del CPC, impugnó los instrumentos agregados en copias simples que corren insertos en los folios 24 al 107 (actualmente folios 454 al 537), identificados con las letras B, C, D, E, G, H, I, J, K, L y M, solicitó se desestime la acción.
4. La consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, al tratarse de una acción de nulidad de acta de asamblea, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, que señala: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
• Que el lapso previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas.
• Que esta acción de nulidad de asamblea se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 7/JUNIO/2023, evidentemente después del transcurso de un año en que fueron celebradas y registradas las Asambleas que aquí se pretenden su nulidad, trae como consecuencia que se ha producido la extinción de la acción, es por lo que solicitó se desestime la acción propuesta.
• Citó sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22/MARZO/2023, donde se estableció que el lapso de caducidad es de un año desde la oportunidad del registro del acta de asamblea, conforme el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Mediante escrito suscrito por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, señaló los siguientes argumentos:
a. Consideraciones preliminares: La parte demandada impugnó las pruebas documentales promovidas con la demanda; identificadas con la letra B, C, D, E, G, H, I, J, K, L y M, argumentando que las mismas fueron incluidas a juicio en copias de conformidad con el artículo 429 de nuestra normativa adjetiva civil, por lo que de la referida norma se colige que las copias, reproducciones fotográficas y fotostáticas pueden ser promovidas a juico, pudiendo ser impugnadas por mi contraria, en el acto de litis contestatio, por haber sido producidas con la demanda, por lo que, si la demandada optó por promover cuestiones previas, el acto procesal de la contestación de la demanda ha quedado diferido al término de la resolución de las cuestiones incidentales alegadas por orden del artículo 358 del CPC, siendo así, la impugnación realizada debe ser declarada extemporánea por anticipada y la misma no puede ser dilucidada como cuestión previa, y será al término del lapso de contestación de la demanda y dentro del lapso probatorio, el momento procesal debido para discutir su valía, y así pidió sea declarado.
b. No obstante, anticipadamente promovió la prueba de cotejo de las copias impugnadas con sus originales, para que sea evacuada en el lapso probatorio del juicio principal, por ser la oportunidad propicia para ello, por lo que insistió en el valor jurídico de las documentales promovidas en el escrito de la demanda, signadas con las letras B, C, D, E, G, H, I, J, K, L y M, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 429 del CPC.
Contradicción de las cuestiones previas opuestas:
1. Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del CPC, a saber: la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, alegando; dentro de los tres supuestos establecidos en la norma, que el poder suscrito por mi conferente no está otorgado en forma legal o es insuficiente, señaló lo siguiente:
• Los requisitos formales para la representación judicial y el otorgamiento de mandato o poder, están previstos por el legislador en el artículo 150 y 151 del CPC.
• De las normas antes citadas se colige como formalidad necesaria, que las partes sustanciales del juicio están obligadas a otorgar poder a abogado de su confianza para su representación en el proceso civil, y que tal poder debe ser otorgado de forma pública o auténtica, siendo así, no existe otra formalidad jurídica ni intrínseca, ni extrínseca que deban cumplir el demandante o demandado, para que su representación judicial sea válida dentro del proceso judicial, por lo que, habiendo otorgado su conferente: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, en su propio nombre y con el carácter de accionista de la demandada, poder a los abogados que integran el bufete que regento de forma autentica ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 04/OCTUBRE/2022, el cual, quedó anotado bajo el Nº 32, Tomo 117, folios 99 al 101 de los libros respectivos, no existe ninguna otra formalidad que deba cumplir para enaltecer la validez del mandato, más aun cuando su cualidad de accionista no ha sido discutida en el presente asunto, y así pido sea declarado.
• Que pretender desacreditar la legitimidad de actuación de la representación profesional en juicio de los abogados que ejercen en nombre del accionante, más aún, cuando el supuesto de hecho mentado por el legislador en el artículo 155 del CPC, norma que ha servido de fundamento a la accionada para plantear tal excepción previa, no se subsume a las circunstancias arcónticas del caso.
• Que, entiéndase que dentro del silogismo jurídico para que ocurra la consecuencia jurídica prevista en la norma, valga, que "el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos", debe quien otorgue el poder actuar "...a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario...", circunstancias fácticas que no ocurren el caso sub iudice, ya que mi mandante otorgó poder a su representación judicial de forma personal y directa.
• Por los argumentos supra delatados, negó, rechazó y contradijo que esta representación haya incurrido en los supuestos previstos en la cuestión previa opuesta, y ruego a su magistratura declare tal excepción procesal sin lugar en la sentencia incidental.
2. Con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del CPC, a saber: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, alegando que esta representación judicial no acompañó a la demanda los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, en original o copia certificada, en sujeción al ordinal 6 del artículo 340 del mismo código, indicó lo siguiente:
• Señala el legislador en el ordinal 6 del artículo 340 del CPC, que en la demanda se deberá expresar "...Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.", note, su magistratura, que el legislador no ordena que los mismos sean acompañados en original o en copia certificada en la demanda, es más, ni siquiera prescribe la incorporación de la prueba fundamental per se, entiéndase en físico, ya que el mismo legislador excepciona la forma de promover al proceso la prueba documental en el artículo 434 y 435 de nuestra normativa adjetiva.
• De dichas normas se colige que la parte actora, siempre que en el escrito libelar haya indicado el lugar donde se encuentren archivados los documentos fundamentales de la acción, puede excepcionar su incorporación al escrito libelar, y queda facultado para promoverlos dentro del lapso de promoción de pruebas, o bien, debe anunciar al tribunal en dicho lapso donde deben compulsarse.
• No obstante, ciudadano juez, puede verificarse de la somera lectura al escrito libelar que los documentos fundamentales de la acción, trátese en específico, las actas de asamblea cuya nulidad se solicitó mediante este procedimiento judicial, se promovieron al proceso en físico y asimismo se indicaron sus datos de registro y el lugar donde se encuentran archivadas, siendo así, esta representación judicial cumplió a cabalidad con el ordinal 6º del artículo 340 del CPC, y así pidió sea declarado.
• Por otro lado, pretende la demandada fundamentar su excepción previa, tratando de colisionar normas que reglan el proceso civil en etapas diferentes: a saber: el artículo 340 del CPC, que precisa los requisitos que debe contener la demanda, referente a la adecuada forma de demandar, y el artículo 429 del mismo código, norma atinente a la validez y promoción de la prueba documental, último artículo, que si bien dispone que la prueba documental podrá producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes con arreglo a la Ley, seguidamente prevé su incorporación al proceso en copia fotostática o fotográfica so pena de ser impugnada por la parte contraria, tal como ocurrió anticipadamente en el caso de marras, primeramente, al iniciar la lectura del escrito de oposición de cuestiones previas y, reiteradamente, en la oposición de la cuestión previa que en este acto se contraría.
• Sobre tal impugnación, hace valer la defensa planteada en el presente escrito en el epígrafe denominado “Consideraciones preliminares”, e insistió en el valor jurídico de las documentales promovidas en el escrito de la demanda, signadas con las letras B, C, D, E, G, H, I, J, K, L y M, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 429 del CPC, por lo que solicitó el cotejo mediante inspección ocular de la autenticidad del contenido de las copias de las actas, que constan anexadas en el presente expediente con sus originales que se encuentran en el expediente número 3451, perteneciente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., archivado en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida.
• Por todos los argumentos supra delatados, negó, rechazó y contradigo que esta representación haya incurrido en los supuestos previstos en la cuestión previa opuesta, y solicitó se declare tal excepción procesal sin lugar en la sentencia incidental.
3. Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del CPC, a saber: La caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías la acción intentada ha caducado y en consecuencia se ha producido su extinción.
• Que en la fundamentación a la excepción previa opuesta, la demandada trae a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no guarda correspondencia al caso sub iudice. Dicho fallo versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional intentado por el recurrente, por existir vías ordinarias idóneas para restituir la situación jurídica declaró infringida, con somera mención al artículo 56 de la de la Ley de Registros y Notarías; verbigracia, como una de las vías ordinarias que podía utilizarse en el caso específico analizado por el Tribunal Constitucional, sin entrar la Sala a dilucidar su aplicabilidad o falsa aplicación.
• Ciudadano juzgador, con esta actitud procesal se evidencia que la accionada pretende mediante ardides que su magistratura incurra en error de juzgamiento; mediante la falsa aplicación del artículo 56 de la ley especial in comento en el caso de marras, lo cual, ha sido censurado en casación.
• Que la demandada en su fundamentación jurídica a la excepción procesal opuesta; bajo un falso supuesto de hecho, intenta otorgarle a la institución procesal de la caducidad; reglada por el artículo 56 de la de la Ley de Registros y Notarías, un sentido y alcance distinto a los postulados fijados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sentó las bases jurídicas sobre la aplicabilidad del lapso caducidad previsto en norma supra indicada, determinando que las acciones dirigidas a la declaratoria de nulidad absoluta por violación al contrato social y la Ley de las actas de asambleas de sociedades mercantiles, tienen su arreglo en el artículo 1.346 del CC, declarando consecuencialmente la falsa aplicación del artículo 56 de la de la Ley de Registros y Notarías en caso análogo al de marras, así, en sentencia Nº RC.202 dictada al expediente N° 20-053 en fecha 5/NOVIEMBRE/2020, estableció que: “…por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil…”
• Que en el presente juicio se pretende la nulidad absoluta de las Actas de la de Asamblea de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A, signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, las cuales, están infeccionadas de vicios extrínsecos e intrínsecos de nulidad, a saber:
- Sobre el vicio de nulidad absoluta extrínseco, se delató la falta de convocatoria para las asambleas de accionistas, cuyas decisiones fueron transcritas en las actas números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, por no haber sido realizada de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 27 de la última modificación de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., en concordancia con el artículo 25 eiusdem y con el artículo 277 del Código de Comercio, que prevé la obligación del órgano administrador de convocar a todos los accionistas para la celebración de cualquier Asamblea de Socios a través de periódico de mayor circulación de tipo general o impreso, siendo publicadas írritamente en la página de información frontera en la web www.fronteradigital.com.ve, que no se cataloga como prensa o diario, tal como se aprecia de la lectura de los certificados de publicaciones que se consignaron y agregaron a las actas in cometo.
- Asimismo, se delató el vicio de nulidad absoluta extrínseco por falta de convocatoria para la asamblea de accionista, cuyas decisiones fueron transcritas en las actas número 105, en virtud que el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y su hija MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de vicepresidente y presidente de la compañía, respectivamente, celebran la Asamblea cuestionada, alegando tener quórum necesario para prescindir de convocatoria, conculcando el artículo 27 en concordancia con el artículo 25 de los estatutos sociales y 277 del Código de Comercio, que prevé en todo caso la necesidad de convocatoria a los accionistas de la compañía para la celebración de cualquier Asamblea de Socios.
- Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1066 dictada al expediente Nº 16-0826, en fecha 09/DICIEMBRE/2016, enalteció con carácter vinculante la obligación por parte de los administradores de la sociedad de convocar a los accionistas de la compañía para la celebración de cualquier asamblea de socios de manera concurrente: según las pautas establecidas por los estatutos sociales y de conformidad con las previsiones legislativas de los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, cuya inobservancia acarrea el vicio de nulidad absoluta de todo lo actuado.
- Con base en el anterior criterio constitucional, se infiere que las asambleas de accionistas levantadas en las actas signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, están infeccionadas de nulidad absoluta por violación de Ley, al no haber cumplido el ciudadano OTTO SIMON RODRÍGUEZ CARNEVALI y su hija MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, con las normas estatutarias y legisladas en el Código de Comercio, que prescriben la forma como debe realizarse la convocatoria a los socios de la compañía para que tenga lugar el acto social.
- En cuanto a los vicios de nulidad intrínsecos, se delató la violación de normas establecidas dentro de contrato social y la Ley en cada acta cuestionada, en las cuales incurrió; inicialmente, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, y de seguida, junto a su hija; MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, al celebrar las respectivas Asambleas de Accionistas, a saber:
Acta Nº 99: Conculcó el artículo 18 de la última modificación de los estatutos sociales y artículo 287 del Código de Comercio, al no poder unilateralmente nombrar nuevo comisario de la compañía, ni aprobar los estados financieros y balance de la sociedad por carecer del quórum necesario para tales actos sociales.
Acta Nº 100: Quebrantó el artículo 18 de la última modificación de los estatutos sociales, al no poder unilateralmente aprobar los estados financieros y balance de la sociedad, ni aprobar reconvención monetaria del capital de la compañía, por carecer del quórum necesario para tales actos sociales.
Actas No 101 y N° 102: Violó el artículo 18 de la última modificación de los estatutos sociales, al no poder unilateralmente aprobar los estados financieros y balance de la sociedad, por carecer del quórum necesario para tales actos sociales.
Acta Nº 103: Además de quebrantar la disposición quinta del acta constitutiva y el artículo 17 de la última modificación estatutaria, al pretender la venta de sus acciones sin realizar previamente el procedimiento de oferta preferencial establecido en el contrato social, y, consecuencialmente, violar el artículo 18 eiusdem, al reformar los estatutos sociales sin quórum para ello, se puede apreciar otro vicio extrínseco de nulidad, al no haber precisado en la convocatoria, las cantidades de acciones que pretendía vender, el valor de cada una, la forma de pago, entre otras, en contravención con el último aparte del artículo 277 del Código de Comercio.
Nótese, que, sobre este último vicio de nulidad absoluta, la Sala constitucional del Tribunal Supremo en fecha 9/DICIEMBRE/2016, en sentencia Nº 1066 dictada al expediente Nº 16-0826, supra comentada, estableció: *...La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos...”
Acta Nº 104: Contravino el ordinal 21 del artículo 33, parágrafo primero de la última modificación de los estatutos sociales, al aprobar supuestas deudas que la compañía tenía a favor de su hija, actuación que sólo podía realizar en conjunto el presidente y vicepresidente de la sociedad, asimismo, quebranta el artículo 18 estatutario y 280 del Código de Comercio, al aumentar el capital de la compañía sin el quórum necesario, y en mayor medida, viola el artículo 8 de los estatutos sociales y 263 del Código de Comercio, al emitir nuevas acciones adjudicándoselas a su hija como forma de pago de la supuesta acreencia.
Nótese, que los vicios intrínsecos de nulidad absoluta delatados, tienen perfecta correspondencia con aquellos delineados por la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº RC.202 dictada al expediente Nº 20-053 en fecha 5/NOVIEMBRE/2020, transcrita parcialmente al inicio de la presente contradicción a la excepción procesal opuesta, cuya acción en criterio de la Sala está regida por el artículo 1.346 del CC.
• En conclusión, ciudadano juez, motivado que el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, y de seguida, junto a su hija; MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, violaron la autonomía de la voluntad societaria, establecida en la última modificación válida de los estatutos sociales y legislada en el Código de Comercio, en perjuicio del accionante y sus hermanos, Accionistas Álvarez, la sanción aplicable a las actas de asamblea cuestionadas es su declaratoria de nula por nulidad absoluta, en aplicación del artículo 1.346 del CC, y así solicitó sea declarado, por lo que negó, rechazo y contradigo el alegato de caducidad de la acción opuesta por la demandada como cuestión previa, y solicitó sea declarado sin lugar en la sentencia incidental.
Después de plantear las alegaciones, argumentos y defensas propuestas, este tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
Con respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma por no presentar junto con el libelo el instrumento fundamental de la acción, opuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en los expedientes signados con los números 11.594 y 11.652 (actualmente acumulados).
En este orden de ideas, se observa del folio 37 al 65, copias simples de las actas de asambleas números 103, 104 y 105 de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., marcadas con las letras “C, D y E”, y del folio 454 al 537, actas de asambleas signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, identificados con las letras B, C, D, E, G, H, I, J, K, L y M, impugnadas su validez en el presente proceso, por cuanto se encuentran en copias simples. En consecuencia, la parte actora, ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, subsanó dicha cuestión previa indicando que son documentos que constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente número 3451, por lo que solicitó la prueba de informes a la referida oficina registral, la cual consta al folio 388, oficio número 379-045-2023, de fecha 25/OCTUBRE/2023, suscrito por el Abg. MARIO MOSQUERA VALENCIA, en su condición de Registro Mercantil Primero (E) de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha 26/OCTUBRE/2023, mediante el cual remitió copias certificadas de las actas de asambleas, objeto de la presente acción de nulidad.
Asimismo, el ciudadano CARLOS ABERTO ÁLVAREZ SALAS, señaló que puede verificarse de la lectura al escrito libelar que los documentos fundamentales de la acción, referidos a la nulidad absoluta de las Asambleas de Accionistas levantadas mediante las actas cuestionadas signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, por vicios extrínsecos y vicios intrínsecos contenidos en cada acta, se promovieron al proceso en físico y se indicaron sus datos de registro y el lugar donde se encuentran archivadas, por lo que se cumplió a cabalidad con el ordinal 6º del artículo 340 del CPC.
Ahora bien, este jurisdicente observa que la acción judicial interpuesta tiene por objeto la nulidad de actas de asambleas números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y de la revisión de las actas que integran esta causa, las mismas se encuentran agregadas al presente expediente, por lo que es concluyente señalar que se cumplió con la carga procesal de consignar los instrumentos jurídicos en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva inmediatamente el derecho que pretende deducir, razón por la cual se declara sin lugar la indicada cuestión previa. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 3º del CPC, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ya que la representación que supuestamente se abroga el apoderado del accionante está viciada de nulidad absoluta por el poder no estar otorgado de manera legal, ya que en el poder no concurren los requisitos que establece para ellos el artículo 155 del CPC, opuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en el expediente signado con el número 11.652 (acumulado al presente expediente).
Con relación con la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3° del artículo 346 del CPC, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber:
a) El primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del CPC, ordinales 3° y 4° de la Ley de Abogados.
b) El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del CPC-.
c) Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem, que señala:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Hay que distinguir entre la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.
Este sentenciador observa del folio 451 al 453, copia simple del poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, en su condición de accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., a los abogados en ejercicio DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao Estado Miranda, de fecha 4/OCTUBRE/2022, bajo el número 32, Tomo 117, folios 99 hasta 101, dejando constancia el Notario que tuvo a la vista documento constitutivo de CONSTRUCTORA ROCAL C.A., inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12/JULIO/1976, bajo el número 281, Tomo II, expediente 5051, y cuya última modificación estatutaria en acta de asamblea extraordinaria signada con el número 81, registrada en fecha 24/SEPTIEMBRE/2010, ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 17, Tomo 170 R1 Mérida.
Asimismo, se desprende de la prueba de inspección de fecha 23/OCTUBRE/2023, con ocasión de la evacuación de la prueba de exhibición, que se dejó constancia que en la pieza 01, vuelto del folio 01, se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 5051 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se insertó en el libro de Registro de Comercio bajo el N° 281, Tomo 2, de fecha 12/JULIO/1976, en la cual consta el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la sociedad “Rocal C.A.”, que hoy se constata que se encuentra agregada en el expediente N° 3451 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. También exhibe la parte las copias certificadas del documento de mandato, que consta en el expediente N° 11.652 nomenclaturas de este Juzgado a los folios 21 al 23.
En efecto, como puede verificarse no existe ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, ya no se evidencia en forma alguna la ilegitimidad de los apoderados o representantes del actor y menos aún que no tengan capacidad para ejercer poderes en juicio, ya que son abogados en ejercicio; ni mucho menos que no tengan la representación que se atribuyen, e igualmente el poder fue otorgado en forma legal, es amplio, incluyendo incluso algunas de las facultades expresas a que se contrae el artículo 154 del CPC, por lo que al no encontrarse el poder en las circunstancias a que se contrae el citado ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, se debe declarar sin lugar la mencionada cuestión previa. Y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, por carecer el libelo de la demanda de las correspondientes conclusiones y no son claras sus peticiones, opuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en el expediente signado con el número 11.594 (acumulado).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0584, de fecha 07/MARZO/2006, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en las que están incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
En tal sentido, este sentenciador observa que la parte demandante realiza una relación de los hechos que a su criterio respaldan la procedencia de su demanda, atendiendo al presupuesto establecido en el ordinal 5° del señalado artículo 340 del CPC, establece que el demandante en su libelo debe efectuar la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones, siendo importante destacar que las pretensiones que se enuncian en el libelo tienen transcendencia en cuanto al fondo del litigio, en virtud que se establece la situación fáctica que da origen a la acción judicial (lo que se pretende) y las leyes que respaldan las pretensiones a los fines de establecer los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y lo alegado por la parte demandada, lo que delimita el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.
Del análisis efectuado al libelo de la demanda y su reforma, este tribunal considera que la parte actora hace una síntesis de la relación de los hechos, fundamentando la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 200, 276, 277, 280, 281, 290, 296 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1346 del CC, que se refiere a la acción de nulidad de las actas de asambleas números 103, 104 y 105 de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y a su vez, solicitó la nulidad de las actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía, signadas con los números 103, 104 y 105, respectivamente, celebradas en fecha 05/JULIO/2021 y 23/SEPTIEMBRE/2021, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo los números 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MERIDA; y en fecha 30/MAYO/2022, bajo el número 5, Tomo 82-A RM1 MERIDA, ya que no fueron convocadas las asambleas por prensa y no existía el quórum reglamentario para realizarse, todo ello en contravención a los estatutos que rigen a la sociedad mercantil en cuestión, por lo que se declara sin lugar la referida cuestión previa. Y así se decide.
Con respecto a la subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del CPC, este tribunal estima que la norma invocada es ABSOLUTAMENTE EXPLÍCITA CUANDO INDICA: “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basen la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Por ello advierte a quien subsana que dentro del contenido del instrumento libelar debe ser explícito el aparte que indica que allí se concluye el propósito y pretensión del accionante, a fin de facilitar a la jurisdicción y otros intervinientes la lectura y análisis documental en cuestión, pues esa es la intención del Legislador.
En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad establecida en la Ley, al tratarse de una acción de nulidad de acta de asamblea, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto se le dio entrada por ante este tribunal en fecha 06/FEBRERO/2023 y 07/JUNIO/2023, evidentemente después del transcurso de un año en que fueron celebradas y registradas las actas de asambleas que aquí se pretenden su nulidad, no obstante su publicitación previa tal como se aprecia en autos, trae como consecuencia que se ha producido la extinción de la acción, opuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en los expedientes signados con los números 11.594 y 11.652 de la nomenclatura que lleva este Despacho de la jurisdicción (actualmente acumulados).
Los mandatarios judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y LEYDI SERRANO CUBEROS, contradijeron dicha cuestión previa, señalando que los demandados están incurriendo en un falso supuesto de derecho, además de lo alegado por ellos no se corresponde con los hechos. En consecuencia, no ha ocurrido la falsa caducidad opuesta.
Este sentenciador observa que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., por nulidad de actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad, signadas con los números 103, 104 y 105, respectivamente, celebradas en fecha 05/JULIO/2021 y 23/SEPTIEMBRE/2021, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo los números 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MERIDA y, en fecha 30/MAYO/2022, bajo el número 5, Tomo 82-A RM1 MERIDA.
Igualmente, el accionante, ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de su presidente, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, a los fines que se declare la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas levantadas mediante las actas cuestionadas signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, por vicios extrínsecos y vicios intrínsecos contenidos en cada acta.
Atendiendo criterios doctrinarios, la caducidad se aprecia como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conlleva a la extinción o pérdida del derecho o la potestad jurídica, que funda la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber interpuesto la acción en el plazo estipulado, comedimiento éste mas aceptado, por inferencia se conceptualiza la caducidad como sustantivo que causa la extinción del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la norma regulatoria post-constitucional.
El destacado autor venezolano Humberto Cuenca, se refiere a la caducidad en los términos siguientes:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
En consecuencia, este sentenciador precisa determinar que si para el momento de la interposición de la demanda había operado la caducidad de la acción.
Como importante para gestionar conclusiones de la procedencia o improcedencia de la caducidad, se consideran las normas que a continuación se invocan, a saber:
Artículo 4 del Código Civil:
“Artículo 4. …Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.”
En el mismo orden el artículo 14 de la norma sustantiva, prevé:
“Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”
Continuando con las consideraciones normativas, el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece también en términos sustantivos lo siguiente:
“Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
La aludida norma establece como lapso de caducidad un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, el cual debe ser aplicado por analogía a las asociaciones cooperativas, en atención a lo previsto en los citados artículos 4 y 14 del Código Civil. En tal sentido, debe advertirse que el contenido de la indicada norma contempla un lapso de caducidad, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1346 del invocado Código Civil, que ordena un lapso de prescripción de cinco (5) años para recurrir en nulidad de una convención dejando a salvo una disposición especial de la Ley, por lo que debe aplicarse en preferencia la norma especial que rige la materia, referido específicamente a la pretensión de nulidad de asamblea de socios de sociedades, sin limitar su aplicación a los entes societarios de naturaleza mercantil. Aún más cuando el Constituyente de 1999 propone en el Documento Fundamental para resolver lo sustantivo con normas que pueden referirse como de Derecho Constitucional Procesal y Derecho Procesal Constitucional. No obstante la preeminencia y el propósito del Constituyente y el Legislador en razón de la aplicación de las normas en rigor, después de instaurado el ordenamiento jurídico progresivo en armonía con lo constitucional y la edición de normas en este contexto que nace en 1999.
Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anteriormente transcrita, se desprende así que cualquiera de los socios, debe ejercer las acciones de nulidad, dentro del término perentorio de un año, contado a partir del día siguiente a la publicación del acto inscrito. Conteo del término que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.
En el presente caso en estimación y estudio, la pretensión de los accionantes, se dirige a la nulidad de actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil en cuestión. Precisando sobre este especial particular el contenido del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuyo lapso de caducidad para intentar acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas es de un (1) año, término definitivo que debe computarse, a partir de la publicación del acto inscrito.
Con relación a la caducidad, la Sala Político Administrativa del TSJ, ha establecido en sentencia número 01621, de fecha 22/OCTUBRE/2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente número 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
(Sic) “…1. La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”
Igualmente, en cuanto a la caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 3/AGOSTO/2018, expediente número AA20-C-2018-000403, Magistrada Ponente VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció el siguiente criterio:
“…omissis…
Asimismo, sobre la caducidad de la acción esta Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia N° 307, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Goval, C.A. contra Mar, C.A. (MARCA) y otra, lo que sigue:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Resaltado de la Sala).
Realizadas éstas breves consideraciones sobre la caducidad de la acción, tenemos que el caso de marras trata sobre la nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 5 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 16, del Tomo Nro. 5-A, celebrada en la sede de la Empresa COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A. (COMAINCA). En ese sentido, por ser la caducidad de la acción materia de orden público, procede esta Sala a determinar cuál es la Ley aplicable al caso en concreto, la cual se establece desde “…la fecha en que ocurrieron los hechos…” (ver sentencia Nro. 181, de fecha 5 de mayo de 2011, caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra); teniendo como punto de partida la fecha en que fue realizada de forma privada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, (folios 33 y 39 de la primera pieza del expediente), siendo esta de data 5 de noviembre de 2001, por lo que se determina que la Ley aplicable al caso, es la que se encontraba en vigencia para la fecha de los hechos, siendo la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en fecha 27 de junio de 2001, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.333. Año CXXIX, Mes II, Ley que fue reformada el 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.556 Extraordinaria. Año CXXIX, Mes II, considerándose que la norma aplicable al presente asunto es la establecida en el artículo 53 de la mencionada ley, el cual es del contenido siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”.
Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando señala que: “…La acción para demandar la nulidad (…) se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción; el cual comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1. Que el acto sea registrado; y,
2.-Que el acto sea publicado.
En ese sentido, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Gerardo Guevara y otro; fallo acogido por esta Sala mediante sentencia Nro. 580, de fecha 6 de octubre de 2016, caso: Francisco José Fernando Fernández Izaguirre y otra contra María Rosa Queiruga Lorenzo; estableciendo lo que sigue:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada [11 de enero de 2008] y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad [24 de marzo de 2010] transcurrieron dos [2] años, dos [2] meses y trece [13] días, superando con creces el lapso de un año [1] fijado por la disposición señalada supra…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, esta Sala pasa a verificar si en el caso de marras están dados los supuestos de hecho para que comience a computarse la caducidad de la acción, vale decir, el registro y posterior publicación del acta de asamblea impugnada; en ese sentido, se observa que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se pretende su nulidad a través de la presente acción, fue celebrada en fecha 5 de noviembre de 2001 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 16, del Tomo Nro. 5-A (folios 33 al 39 de la primera pieza del expediente). De igual forma, a los folios 243 al 250 del expediente, se evidencia ejemplar de la edición Nro. 6861 del periódico Comunicación Legal, de fecha 12 de diciembre de 2001, observándose en su página 7 la publicación del Acta de Asamblea aquí impugnada, previamente registrada.
En virtud de lo anterior, se tiene que a partir del día 12 de diciembre de 2001 empieza a computarse el lapso de caducidad de un (1) para interponer la acción de nulidad absoluta de la aludida asamblea de accionistas; fecha ésta en que fue publicado el acto registrado. De igual forma, se observa que la presente acción fue interpuesta el día 18 de julio de 2016 (folios del 1 al 15 de la primera pieza del expediente).
Corolario a lo anterior, esta Sala evidencia que la presente acción de nulidad de Acta General de Asamblea Extraordinaria se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (aplicable ratione temporis), dado que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada, vale decir, 12 de diciembre de 2001, y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, 18 de julio de 2016, transcurrieron catorce (14) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada ut supra.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala concluir que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad de un (1) establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado para la interposición de la presente acción; en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda de nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se establece.”
Continuando con las consideraciones del particular en estudio, la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 27/MARZO/2017, expediente número Exp. AA20-C-2016-000287, establece:
“De la transcripción anterior, se evidencia que el juez de alzada consideró que operó la caducidad de la acción propuesta ya que la asamblea fue inscrita el 15 de octubre de 2012, y el 17 de octubre del mismo año fue publicada en el diario de tribunales y la demanda se intentó el 8 de noviembre de 2013, es decir, ya una vez transcurrido más de un año, con lo cual se cumplió el lapso de caducidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Posteriormente, el sentenciador se pronunció sobre el alegato de la actora respecto a la improcedencia de la caducidad de la acción ya que ésta no se había iniciado por no haberse consignado el ejemplar del periódico de la publicación de la asamblea en el expediente del registro mercantil y no estaba cumplido el requisito establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado. Al respecto señaló el juez que la referida norma “…no establece que la publicación del acta de asamblea deba hacerse en un medio específico, ni que una vez publicada deba consignarse en el expediente para comenzar a computarse el lapso allí establecido…”, solo se exige su publicación en prensa para publicitar el acto, citó una decisión de la Sala de Casación Civil en la cual se dio plena validez a una publicación hecha en el mismo Diario. Finalmente indicó que no le está dado al juez colocar cargas que no están establecidas en la ley, y que es de orden público declarar su procedencia verificados los presupuestos para su procedencia.
De lo expuesto se evidencia que el sentenciador sí consideró el alegato presentado por la demandante en su escrito de informes que consignó ante la alzada.
En consecuencia, se declara la improcedencia la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
También en resolución judicial de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/OCTUBRE/2016, expediente número AA20-C-2015-000898, puntualiza:
“…En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1°. Que el acto sea registrado; y,
2°.-Que el acto sea publicado;
Lo cual se determina que en el presente caso, la juez de alzada incurrió palmariamente en un claro error de interpretación de la mencionada norma, toda vez que se verifica que la publicación del acto jamás se efectúo o no consta en actas del expediente, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, que señalan que el acta: “…se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal…” y que “…El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo…”; siendo estos los requisitos concurrentes y obligatorios, para cumplir con la publicación de la asamblea que fue objeto de registro con anterioridad.
En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644, al establecer que:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra...”,
Reiterando esta Sala en torno a la publicación del acta registrada objeto de nulidad en este juicio, que no consta en actas del expediente si la misma fue publicada, por lo cual se tiene como no hecha dicha publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Y dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO.
Por lo que, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) al entender que, con el registro del acta, se le estaba dando la publicidad requerida en la norma, no percatándose que la ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su posterior publicación, por lo que al confundir los efectos de la publicidad del acta contra terceros por efecto del registro, con la publicación del acta registrada, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, lo llevó a cometer dicho error de interpretación, pues no se percató de que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado mercantil y no de un acto registrado civil, siendo el de materia mercantil especial en cuanto a su registro y publicación, contrario al de materia civil, que sólo debe ser registrado para su validez, conforme al principio de publicidad registral, que garantiza con el registro del acto su plena validez legal, al haberse protocolizado previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, por intermedio del ciudadano Registrador Público, para su inscripción.
Disertación que hace esta Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, que dispone:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
Para una interpretación gramatical, del contenido y alcance de la norma señalada como infringida, conforme al significado propio de las palabras en ella contenidas, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, en aplicación del principio general de interpretación de la ley, y conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, reiterada en sentencia del 16 de junio de 1969, y ratificada por esta Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira López contra Alberto López Méndez y otros, que señala lo siguiente:
‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado (actualmente 55) por errónea interpretación, en cuanto a la forma de establecimiento del lapso de caducidad de la acción. Así se decide.”
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 09/DICIEMBRE/2014, expediente número Exp.: N° AA20-C-2014-000515, señaló:
“…omissis…
En este orden de ideas, el formalizante del caso de especie, asegura que en la sentencia proferida por el juzgador de la segunda instancia, fue erróneamente interpretado el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
Contiene dicha norma, como se desprende de su texto, el lapso de caducidad que la ley establece para las demandas de nulidad de asambleas de accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones, o de reuniones de socios de otras sociedades.
Como claramente señala la disposición en referencia, transcurrido que sea un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, expira el tiempo útil para demandar la nulidad del mismo. Se trata, como lo ha dejado establecido la Sala, entre otros, en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, a través de la cual resolvió el recurso de casación N° 000664, en el caso Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, contenido en el expediente N° 2007-000855; del término fatal que produce la extinción de la acción.
…omissis..
Al respecto, se ha constatado en los autos, que tal como lo estimó el ad quem, en el caso de especie, efectivamente operó la caducidad, al haber transcurrido más de un año entre la publicación de la asamblea de accionistas de la cual se trata y la interposición de la demanda de nulidad de la misma. Lapso este, de carácter fatal, que no nace de nuevo, que una vez transcurrido, deja de existir, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, entre otras, en su sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada para resolver el recurso de casación N° 000664, en la cual se hace referencia a la decisión N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289”.
Ahora bien, este jurisdicente considera relevante destacar que la parte accionante alegó como apropiado aplicar la prescripción de la acción de nulidad de actas de asambleas consagrado en el artículo 1346 del Código Civil, que dispone: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años,…”, y no el lapso de un año para que opere la caducidad, establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado. Sobre esta valoración a la propuesta estima importante invocar al procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil venezolano, cuando expresa:
“Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados de tales que el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes.”
Sobre el lapso contemplado en el artículo 1346 del CC, ya la Sala de Casación Civil en sentencia RC-0232-300402-00961, dejó establecido que el lapso a que se refiere el artículo mencionado es de prescripción, al señalar:
“El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público…”
En este orden de consideraciones, se propone invocar el contenido de la sentencia de fecha 14/AGOSTO/2012, proferida por la Sala Constitucional del TSJ, expediente número 12-0644, que indica:
“El artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general de que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso.”
Este criterio vertido en la aludida sentencia por revisión constitucional, contribuye a despejar dudas respecto a la aplicación o inaplicación del artículo 1346 del CC, en términos de la procedencia de la prescripción cuando propone la salvedad en la idónea aplicación de una disposición especial legal, que plantea un instituto diferente como la caducidad, específicamente en materia de sociedades mercantiles.
LA NORMA JURISPRUDENCIAL VENEZOLANA, SU EFICACIA Y EL CAMBIO DE CRITERIO
El thema decidendum obedece a la determinación y cumplimiento de la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, nominada en el Documento Fundamental venezolano de 1999, en razón, de la igualdad, de la defensa, el proceso debido, los principios jurídicos esenciales de seguridad jurídica y confianza legítima, y el pronunciamiento jurisdiccional contenido en una sentencia basada en derecho congruente, por estas circunstancias normativas, se invoca el principio de expectativa plausible y confianza legítima del justiciable.
Mediante sentencia número 1149, de fecha 15/DICIEMBRE/2016, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, conforme al cual aclaró que su violación viene dada por “la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia”, continuó señalando que “tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catalogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.”
En tal sentido, continua la Sala Constitucional del TSJ, señalando que “el principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de la administración de justicia.”
Asimismo concluyó la Sala Constitucional del TSJ, que “en los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar, que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de esta Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele –circunstancia en la cual se trata de un caso aislado-, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viaje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.”
Como se observa en el desarrollo argumentativo de esta sentencia, el criterio judicial de la Sala Constitucional del TSJ y el de la propia Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la idoneidad de la Ley del Registro Público y del Notariado, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales vigentes a el momento de la interposición de la demanda de nulidad de asambleas, implica y conlleva la necesidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables. En consecuencia, este tribunal invoca el criterio sostenido para el momento y tiempo de la aplicabilidad de la caducidad previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ello en virtud de los supuestos procesales ya desarrollados en este instrumento en casos análogos, preservando el criterio jurisprudencial imperante en la oportunidad en que ocurrieron los hechos y la interposición de la acción de nulidad de actas de asambleas.
Este juzgador aprecia las consideraciones que provienen de la jurisprudencia, la doctrina y la diligencia de la hermenéutica jurídica, acierta que el asidero normativo constitucional ordenado en los artículos 2, 26, 49 y 257 del Documento Fundamental Patrio, cuando funda el concepto del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, precisa el fomento y la protección de valores esenciales del compendio jurídico y de su gestión, otorgando privilegio a los derechos humanos a través del cumplimiento de la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos, con el acceso a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así como al proceso debido y el ejercicio de la defensa mediante el desarrollo de un juicio que conlleve la materialización de la justicia.
A los fines de resolver la referida cuestión previa, observa este tribunal, en primer lugar, que en el expediente número 11.594, el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, presentó escrito de demanda en fecha 02/FEBRERO/2023, mediante el cual interpuso acción de nulidad de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., signadas con los números 103, 104 y 105, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de PRESIDENTE y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de VICE-PRESIDENTE, celebradas en fechas 05/JULIO/2021 y 23/SEPTIEMBRE/2021, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo los números 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MERIDA; y en fecha 30/MAYO/2022, bajo el número 5, Tomo 82-A RM1 MERIDA, insertas en el expediente mercantil número 3451, ya que no fueron convocadas las asambleas por prensa y no existía el quórum reglamentario para realizarse, todo ello en contravención a los estatutos que rigen a la indicada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.; y en segundo lugar, que en el expediente número 11.652, el accionante, ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, presentó escrito de demanda en fecha 28/JUNIO/2023, a través del cual demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de su presidente, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, a los fines que se declare la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas levantadas mediante las actas cuestionadas signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, por vicios extrínsecos y vicios intrínsecos contenidos en cada acta.
Ahora bien, como necesario y requisito sine qua non, este sentenciador aprecia que en los folios 492, 498 y 514, certificados de publicación suscritos por el ciudadano JORGE OSCAR VILLET SALAS, en su carácter de Director de la página de información Frontera en la web, registrada en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como www.fronteradigital.com.ve, haciendo constar lo siguiente:
1. Que el día jueves 27 de mayo de 2021, fue publicado a solicitud de parte interesada, el aviso “CONVOCATORIA” de la “CONSTRUCTORA ROCAL”, RIF J90031316. Constancia expedida en fecha 28/MAYO/2021
2. Que el día martes 08 de junio de 2021, fue publicado a solicitud de parte interesada, el aviso “SEGUNDA CONVOCATORIA” de la “CONSTRUCTORA ROCAL”, RIF J90031316. Constancia expedida en fecha 10/JUNIO/2021
3. Que el día martes 22 de junio de 2021, fue publicado a solicitud de parte interesada, el aviso “TERCERA CONVOCATORIA” de la “CONSTRUCTORA ROCAL”, RIF J90031316. Constancia expedida en fecha 23/JUNIO/2021
Con relación a las señaladas publicaciones del diario www.fronteradigital.com.ve, la parte actora, indicó que dicha página no se cataloga como prensa o diario.
En este orden de ideas, este jurisdicente observa que consta del folio 610 al 615, oficios de fechas 06 y 07 de noviembre de 2023, emanado del DIARIO FRONTERA EN LA WEB y DIARIO PICO BOLÍVAR, señalándose lo siguiente:
1. Con respecto al DIARIO FRONTERA EN LA WEB (información a tu ritmo de vida), indicó el ciudadano JORGE OSCAR VILLET SALAS, titular de la cédula de identidad número 8.038.451, Licenciado en Comunicación Social e inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (C.N.P.) con el número 11.842, en su carácter de DIRECTOR del Portal de Noticias Frontera Digital, de forma virtual, registrado debidamente en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como www.fronteradigital.com.ve, CERTIFICA que los días JUEVES 27 DE MAYO DE 2021, PRIMERA CONVOCATORIA; MARTES 08 DE JUNIO DE 2021, SEGUNDA CONVOCATORIA; Y MARTES 22 DE JUNIO DE 2021 TERCERA CONVOCATORIA; fueron publicados en su portal web los avisos antes mencionados “CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS”, a solicitud de EMPRESA CONSTRUCTORA “ROCAL C.A.”, RIF J09003131-6, tal como consta a los folios 611, 612 y 613. Asimismo, se informó, que para el momento de las convocatorias, no circulaban en forma física, sino solo por la red.
2. En cuanto al DIARIO PICO BOLÍVAR, señaló los siguientes particulares:
PRIMERO: Si el Diario Pico Bolívar circuló en el año 2021. Si, en el año 2021 circuló o fue publicado el Diario Pico Bolívar.
SEGUNDO: Fechas de las publicaciones de Diario Pico Bolívar en el año 2021. En el año 2021 Diario Pico Bolívar fue publicado en las siguientes fechas:
ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO
09 02 02 06 04 01 01
12 04 03 07 05 02 02
14 05 04 08 06 03 06
16 09 05 09 07 04 07
19 10 09 13 11 08 08
20 11 10 14 12 09 09
22 12 11 15 13 10 13
26 16 12 16 14 11 14
27 17 16 20 18 15 15
28 18 17 21 19 16 16
23 18 27 20 17 21
24 19 28 21 18 22
25 23 29 25 22 23
26 24 30 26 23 27
25 27 24 28
26 28 25 29
29 30
30
AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE
03 01 01 02 01
06 02 05 03 02
10 03 06 04 03
11 07 07 05 07
12 08 08 09 08
13 09 12 10 09
17 10 13 11 10
24 14 14 12 14
25 15 15 16 15
26 16 19 17 16
27 17 20 18 21
31 21 21 19
22 22 23
23 27 25
24 28 26
28 29 30
29
30
TERCERO: En relación al particular si Diario Pico Bolívar estaba circulando en la localidad. Si, Diario Pico Bolívar circuló en el año 2021 en el estado Mérida.
En atención a los referidos oficios, se desprende que durante el año 2021, el periódico Diario Pico Bolívar circuló en términos físicos y el Diario Frontera, informó, que para el momento de las convocatorias, no circulaban en forma física, sino solo por la web, de carácter virtual, registrado debidamente en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como www.fronteradigital.com.ve
Igualmente, consta al folio 388, oficio número 379-045-2023, de fecha 25/OCTUBRE/2023, suscrito por el Abg. MARIO MOSQUERA VALENCIA, en su condición de Registro Mercantil Primero (E) de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha 26/OCTUBRE/2023, mediante el cual señaló que fueron presentadas las publicaciones de las actas de asamblea:
Nº 75, con fecha de otorgamiento 17/06/2009
Nº 96, con fecha de otorgamiento 20/11/2021
Nº 103, con fecha de otorgamiento 20/11/2021
Nº 104, con fecha de otorgamiento 20/11/2021
Consignadas en publicaciones mercantiles CODEX, de fechas 06/AGOSTO/2021, quedando en curso para su procesamiento, debido a que no se contaba con el equipo necesario para el procesamiento. El agregado de publicación del acta 105, no fue presentada ante el registro.
Asimismo, se observa a los folios 621 y 624, oficio de fecha 12 de diciembre de 2023, dirigido por la ciudadana LIGIA E. DELGADO MONASCAL, en su condición de Coordinadora de la Biblioteca Tulio Febres Cordero, Universidad de Los Andes, quien certificó que el periódico Pico Bolívar se encuentra en original en la Hemeroteca de la biblioteca para consulta interna de los usuarios desde enero año 2004 hasta el mes de julio 2016; y, oficio de fecha 14 de diciembre de 2023, procedente de la Biblioteca Febres Cordero, Servicio Depósito Legal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informó que luego de realizar la respectiva revisión del depósito, no se encuentra el periódico Pico Bolívar, correspondientes a las fechas del 27 de mayo de 2021; 08 de junio de 2021 y 22 de junio de 2021.
Con respecto a la información suministrada por el Diario Pico Bolívar la misma resulta incongruente para este despacho jurisdiccional, por carecer de la sindéresis necesaria para su valoración. No obstante, no responder el subsiguiente requerimiento mediante oficio número 470-2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, que pudiera haber aclarado a este tribunal la certeza de las ediciones físicas para el momento.
En el presente caso, se evidencia que las publicaciones digitales en el Diario Frontera, ya referidas cumplen con el necesario requisito para la celebración de tales asambleas, revistiendo de validez esta actividad de procedimiento previo a la celebración de los eventos de reunión y subsiguiente registro de actas con las consideraciones expresadas en las aludidas convocatorias.
Sobre el particular de la cuestión previa que tiene que ver con la caducidad de la acción, conviene invocar contenidos específicos de la vigente LEY INFOGOBIERNO, publicada en Gaceta Oficial número 40274, de fecha 17/OCTUBRE/2013, reguladora de los procedimientos digitales públicos, que impostergablemente deben incorporar todos los entes y órganos que integran la gestión de gobierno y los demás poderes que conforman la estructura del Estado, así el artículo 1 propone: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Esta normativa invocada sobre el uso de tecnologías de información y comunicación (TIC), tiene como propósito entre otros “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Se destaca por importante en razón de la eficacia del Principio de Legalidad el artículo 5 del mencionado texto normativo, que “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, de la misma manera que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”.
Contempla este instrumento legislativo la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en ese sentido el artículo 6 ordena que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
A fin de garantizar el Principio de Igualdad, desarrolla este documento regulador en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
De la misma forma, establece “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”.
En conclusión con respecto a esta consideración normativa, el Principio de Transparencia acordado en esta citada ley, el artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Sosteniendo el orden de estimaciones y valoraciones en este documento de resolución judicial, la indicada LEY INFOGOBIERNO deja claro que los procedimientos de publicidad de los actos jurídicos emanados del Poder Público de manera progresiva deben ajustarse a la digitalización y medios electrónicos, aumentando con ello el acceso a la información de actividades y actuaciones. De la misma forma obra para la ciudadanía la libertad del uso de tales medios que hoy comunican al mundo en tiempo real, acciones que evidentemente producen sus efectos conforme al bloque jurídico en rigor.
Ahora bien, este sentenciador evidencia, en primer lugar, que la pretendencia obligatoria del cumplimiento del requisito de publicidad previo de la convocatoria para la celebración de asamblea, fue cumplido como se aprecia de las convocatorias de fechas 27/MAYO/2021, primera convocatoria; 08/JUNIO/2021, segunda convocatoria; y 22/JUNIO/2021, tercera convocatoria, en segundo lugar, que en el expediente número 11.594, el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, presentó escrito de demanda en fecha 02/FEBRERO/2023, y, en tercer lugar, que en el expediente número 11.652, el accionante, ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, presentó escrito de demanda en fecha 28/JUNIO/2023, (actualmente acumulados), por lo que habiendo transcurrido más de un año entre la publicación de las asambleas y el ejercicio de la acción de nulidad, se comprueba que transcurrió sobradamente el lapso normativo previsto para que opere la caducidad legal y en tal virtud encuentra consumada la institución de la caducidad, se concluye que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC, debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, en concordancia con el artículo 340 numeral 6º eiusdem, opuesta por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, en concordancia con el artículo 340 numerales 5º y 6º eiusdem, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del CPC, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, empresa mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se desecha la demanda y se declara extinguida la acción que por nulidad de actas de asamblea, fue interpuesta por los ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de PRESIDENTE, y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de VICE-PRESIDENTE, de conformidad con el artículo 356 del CPC.
SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena suspender la medida innominada y la medida innominada de prohibición de realización de asambleas de accionistas decretadas por este tribunal en fechas 22 de febrero de 2023, y participadas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo los oficios números 046-2023 y 047-2023.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 357 del mencionado texto procesal la cuestión previa a que se contrae el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado con lugar tiene apelación libremente.
OCTAVO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia.
NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.
DÉCIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.594
MAMR/AP/ymr.
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