REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.527
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, abogados, titular de la cédula de identidad números 4.961.685 y 8.033.438, en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 36.788 y 105.188, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 16.443.193, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA, HAZAEL MOLINA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 10.718.001, 3.960.831 y 11.464.871, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 179.103, 19.510 y 135.292, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 05/AGOSTO/2023, que riela al folio 80 y su vuelto del presente expediente, se admitió reforma de demanda por intimación y estimación de honorarios extrajudiciales, interpuesta por las ciudadanas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, en contra de la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLÉN, anteriormente identificados.
La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
1. Que en fecha 17 de septiembre de 2018, suscribieron contrato de servicios profesionales, con la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLEN, y en la cláusula segunda, se estableció: "SEGUNDA: LA CONTRATANTE, pagará a LAS ABOGADAS, por concepto de honorarios profesionales generados de la defensa asumida, la cantidad del quince por ciento (15%) del valor de los bienes que le hayan sido adjudicados, más la asistencia, actuaciones y audiencias celebradas en Tribunales, Fiscalías, Consejo de Protección Redacción de Documentos y Actas de Asamblea, los cuales serán estimados oportunamente por LAS ABOGADOS...": acompañaron marcado con la letra "A", el original del contrato de servicios.
2. Que en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLEN, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 36, Tomo 48, folios 112 al 114, de fecha 04 de julio de 2019, que acompañaron copia certificada del poder, marcado con letra "B", sostuvieron veinte (20) reuniones, en reiteradas oportunidades con el ciudadano JEAN CARLOS MÉNDEZ MORENO y su abogado asistente Eliana Teresa Quintero Manzanilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.444.755, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.426, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de llegar a la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio civil, en virtud del divorcio decretado por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2019.
3. Que luego de veinte (20) reuniones, se logró el acuerdo amistoso de dicha partición todo lo cual se materializó según consta de la partición suscrita y autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nº 20, Tomo 80, folios del 66 hasta el 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañaron en copia debidamente certificada marcado con la letra "B" donde se acordó la adjudicación y entrega de bienes a la demandada.
4. Citaron textualmente los bienes adjudicados a la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLEN, tanto muebles e inmuebles como los pasivos, referidos a los créditos y otras acreencias a favor de terceros o cualquier otro tipo de deuda que aparezcan de la demandada, las asumió ésta personalmente y se hizo responsable de los mismos.
5. De conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de servicios profesionales, estimaron la demanda por concepto de honorarios profesionales generados de la partición amistosa a los bienes de la comunidad de gananciales, es el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor de los bienes adjudicados a la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLEN.
6. Que los bienes adjudicados a la demandada ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 345,863,45), y por cuanto nos corresponde conforme al contrato de servicios suscrito en fecha 17 de septiembre del año 2018, el quince por ciento (15%) del valor de los bienes adjudicados que es la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.879,51); más la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 21.800,00), por concepto de asistencia a veinte reuniones (20) a razón de UN MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1,090,00) cada una, reuniones éstas sostenidas, con la contraparte: ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ MORENO y su abogado asistente Eliana Teresa Quintero Manzanilla, para llegar al acuerdo amistoso de liquidación de comunidad de gananciales, que se materializó al suscribir ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MERIDA, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el N° 20, Tomo 80, folios del 66 hasta el 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; para un total de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.679.51), el acuerdo de partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLEN Y JEAN CARLOS MENDEZ MORENO.
7. Que es el caso que a pesar, de que los honorarios convenidos en el contrato de servicios suscrito en fecha 17 de septiembre de 2018, fueron establecidos en un quince por ciento (15%) del valor de los bienes adjudicados en la referida partición amistosa a la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLEN, y las actuaciones por ellas realizadas culminaron exitosamente para la demandada, ya que a ésta se le adjudicaron más de la totalidad de los bienes que le correspondían --por haber sido así acordado entre las partes-, siendo victorioso y favorable a ella, el acuerdo amistoso de la PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, hasta la presente fecha, no nos ha pagado la totalidad de los honorarios que nos corresponden, por el contrario solo abonó la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 17.440,00), por lo que nos adeuda la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.697,86), cantidad ésta que comprende: a) el quince por ciento (15%) del valor de los bienes adjudicados en plena propiedad a la intimada, b) el valor de las reuniones sostenidas para llegar al acuerdo amistoso de anual, que discriminamos a partición, c) más los intereses generados por esa cantidad calculados a la tasa del 3% continuación:
• La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.879,51), por concepto de honorarios profesionales, correspondientes al 15% del valor de los bienes adjudicados a la intimada, y los cuales se obtienen de la sumatoria del valor de los bienes adjudicados a la demandada, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 345.863,45);
• La cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 21.800,00), por concepto de asistencia a veinte (20) reuniones a razón de UN MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.090,00), por concepto de asistencia a veinte (20) reuniones, a razón de UN MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190.000,00) cada una, reuniones éstas sostenidas con la contraparte: ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ MORENO y su abogado asistente Eliana Teresa Quintero Manzanilla, para llegar al acuerdo amistoso de liquidación de comunidad de gananciales.
• La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.458,35) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, computados desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 20 de junio de 2022, más los intereses que se sigan produciendo hasta que se realice el pago total de nuestra acreencia.
8. Citó criterio jurisprudencial del procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para interponer la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, en sentencia vinculante N° 1393, de fecha 14-08-2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente Nº 08-2073.
9. Señalaron que el lapso para demandar la presente acción de intimación de honorarios profesionales se encuentra de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, por cuanto si bien es cierto que la liquidación de bienes fue en fecha 16 de octubre de 2019, la representación conferida mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida por la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLEN bajo el Nº 36, Tomo 48. Folios del 112 al 114, el cual acompañaron al presente escrito, marcado con la letra "C"; ha estado vigente hasta la fecha 02 de junio de 2022, fecha ésta última en la cual cesó, por renuncia a la representación conferida ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, y que se encuentra autenticada bajo el Nº 45, Tomo 16, folios del 138 al 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompañaron en original al presente escrito marcado con la letra "D".
10. Que al momento de la presentación de la presente demanda, no ha transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 1982 en su ordinal 2º del Código Civil, y en consecuencia, se encuentra vigente el lapso para incoar la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales.
11. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 00128 de fecha 27 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Estévez, Expediente AA20-C-2019-00104, estimamos la presente demanda, en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.697,86).
12. Fundamentaron la presente acción en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como en lo preceptuado en los artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y en los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia antes citados.
13. Solicitaron MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar que se hagan ilusorias las resultas de este juicio solicitamos respetuosamente de este honorable Tribunal, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
14. De conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en armonía con lo previsto en los artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, proceden a demandar como formalmente demandaron, a la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLEN, por lo que proceden a intimar como en efecto formalmente intimamos al pago de los honorarios profesionales que nos corresponden y que ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.697,86), por la representación realizada en la PARTICION y LIQUIDACION AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES que existió entre la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLEN y JEAN CARLOS MENDEZ MORENO.
15. Que de igual forma solicitaron la indexación de la cantidad demandada, es decir, la adecuación del monto demandado al momento en que se efectúe el pago total en virtud de la inflación y la pérdida en el poder adquisitivo que tiene tanto la moneda nacional, como la moneda estadounidense en Venezuela.
16. Indicaron su domicilio procesal y la dirección para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 8/AGOSTO/2023, que consta al folio 81, se acordó librar los recaudos de intimación a la parte demandada, y se le entregaron al Alguacil para que la haga efectiva.
Obra del folio 84 al 94, recaudos de citación si practicar librados a la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLÉN, en su condición de parte demandada, agregados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11/ABRIL/2023.
Riela al folio 96, auto dictado por este Tribunal de fecha 24/ABRIL/2023, mediante el cual se libró cartel de citación a la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLÉN, en su condición de parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02/MAYO/2023 (folio 98), suscrita por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, parte actora, retiró los carteles de citación librados a la parte demandada.
Se infiere al folio 99, diligencia de fecha 09/JUNIO/2023, presentada por la abogada en ejercicio DILU ESTRELLA PAREDES, parte actora, mediante la cual consignó los carteles de citación librados a la parte demandada (folios 101 y 102).
Al folio 103, se lee nota secretarial de fecha 19/JUNIO/2023, en virtud de la cual se dejó constancia que el día 15/JUNIO/2023, siendo las 4:00 p.m. de la tarde, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización La Magdalena (Paseo de La Ferias), Edificio Montalbán, piso 3, apartamento 3-3, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacer entrega del cartel de citación librado a la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLÉN, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, por lo que procedió a fijar el mismo en la entrada del referido edificio.
Se observa al folio 104, nota secretarial de fecha 12/JULIO/2023, donde se dejó constancia que la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLÉN, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, no compareció a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 19/JULIO/2023, (folio 105), suscrita por las profesionales del derechos CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, en su condición de parte actora, solicitaron la designación de defensor judicial a la parte demandada a los fines de la continuación del proceso.
Se evidencia al folio 106, auto dictado por este Tribunal en fecha 25/JULIO/2023, mediante el cual se designó al abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA, como defensor judicial de la parte demandada, y en fecha 28/SEPTIEMBRE/2023, el referido defensor judicial aceptó el cargo.
Mediante auto de fecha 01/NOVIEMBRE/2023 (folio 111), el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 01/NOVIEMBRE//2023 (folio 112), se acordó librar los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos, siendo agregadas las resultas de la citación en fecha 13/NOVIEMBRE/2023.
Consta al folio 116, diligencia de fecha 14/NOVIEMBRE/2023, suscrita por la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLÉN, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA, mediante la cual otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho y a los abogados HAZAEL MOLINA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA.
Obra del folio 117 al 120, escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, mediante el cual alegaron:
1. Defensa de fondo referida a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil.
2. Impugnaron el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en los siguientes términos: es necesario hacer las siguientes consideraciones en defensa de la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLEN. como PRIMER PUNTO impugnaron el cobro de honorarios estimado por las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ Y DILU ESTRELLA PAREDES, por cuanto la demandante señaló en su mismo escrito de libelo que el cobro se origina de acuerdo a la cláusula 2da del Contrato de Honorarios que señala marcado con la letra "A" al folio 10 que establece lo siguiente: "la contratante pagara a las abogadas por concepto honorarios profesionales generados de la defensa asumida del quince por ciento (15%) del valor de los Bienes que le hayan sido adjudicados, más las asistencias y actuaciones derivadas de reuniones y asistencias a audiencias de Tribunales, fiscalías, Consejo de protección, redacción de documentos y actas de asamblea, los cuales serán estimados oportunamente por las abogados, los Vauchers de depósito y lo transferencias efectuadas por LA CONTRATANTE, a las cuentas cuya titular es LA ABOGADO CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ del BANCO BENESCO banco UNIVERSAL, CUWENTA CORRIENTE N° 0134-0244-21-2441025710, O EN LA CUENTA DE AHORROS DEL banco mercantil N° 01050065640065364082, O EN LA CUENTA CORRIENTE DEL banco Venezuela N 1020827160000016463, servirán de recibo de los abonos realizada..."
3. Que de la misma CLAUSULA 2da del Contrato de Honorarios Profesionales entre la partes y haciendo una correcta interpretación lo que señala es lo siguiente; como supuesto de hecho es que se cobraría el 15% del valor de los bienes que le hayan sido adjudicados, por concepto de honorarios profesionales por la DEFENSA ASUMIDA, en el presente caso no hubo contención o litigio que requieran como defensa contestación, oposición de litigio que requirieran una defensa judicial.
4. Que se logró fue una conciliación amistosa de partición y liquidación de bienes según consta en la partición suscrita y autenticada por ante la NOTARIA TERCERA DE MERIDA en fecha 16 de octubre de 2019; obra a los folios (11,12,13, al 24) fecha de recibo ante la misma (19-10-2019), planilla 4231 fijado para el (16-10-2019) folio 67 derechos arancelarios 119,210, es decir, estamos es presencia una transacción extrajudicial, por lo que no requirió de defensa alguna para invocar el cobro del 15% de los bienes.
5. Asimismo, indicaron que la HOMOLOGACION Y TRANSACION por ante la NOTARIA TERCERA DE MERIDA de la partes que consta a los folios (11, 12.13 al 24) el cual pone fin a la litis entre las partes cito..." JEAN CARLOS MENDEZ MORENO Y YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLEN venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.963.429 y V-16.443.193 respectivamente, domiciliados en Mérida..." el cual fueron asistidos por sus abogados de confianza CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ Y DILU ESTRELLA PAREDES para ese momento dando por terminado sus intereses de litigio el mismo poniendo fin mediante una simple transacción amistosa entre la partes último fin quedando todos conforme a derecho.
6. Que siendo ello así, a todo evento de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados se acogieron a la retasa, ya que no se justifica de modo alguno la cantidad exorbitante de honorarios $10.533,65 por dos (2) razones
• PRIMERO: Porque así no lo convinieron las partes, porque dicho porcentaje se realizaría una defensa y este esta situación no hubo contención.
• SEGUNDO: Es un monto muy exagerado ya que para transacciones extrajudiciales el Capítulo III del reglamento interno de Honorarios profesionales mínimos de Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, en su artículo 12, señala que la partición de liquidación de bienes no litigiosa de bienes de una herencia o de una comunidad causara honorarios mínimos del 50% de acuerdo al artículo 6: La redacción del acta constitutiva y estatutos de Sociedades civiles o mercantiles, ya sean éstas anónimas, de responsabilidad limitada, en comanditas por acciones o consorcios mercantiles, así como su fusión o transformación, liquidación y partición, causarán honorarios mínimos, conforme a la siguiente tarifa:
BASE EN $ HONORARIOS
DE 250 $ A 1000 $ 100 $
DE 1.001 $ A 2.000 $ 300$
DE 2.001 $ A 3.000$ 500$
DE 3.001 $ A 4.000$ 700 $
DE 4.001 $ en adelante serán 1000$
7. Que conforme al reglamento DE HONORARIOS MINIMOS el costo por la transacción extrajudicial es de MIL DÓLARES AMERICANOS y al momento de realizarse la conciliación la parte demandada ya canceló la cantidad la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($3.200,00), que fueron más que suficientes para el pago de honorarios y que está probado en la declaración hecha por las abogados en el mismo libelo de demanda. Además, es falso que se dieron más de veinte reuniones con el ciudadano Jean Carlos Méndez Moreno y su abogada, para llegar al acuerdo amistoso, pero además también no está prevista en ninguna ley o contrato alguno de donde se origine la obligación de pagar la exorbitante cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES por concepto de una reunión con la contraparte con la finalidad de realizar una transacción.
Al folio 121, se lee nota secretarial de fecha 15/NOVIEMBRE/2023, mediante la cual se dejó constancia que los abogados en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Riela del folio 122 al 124, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha 30/NOVIEMBRE/2023.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEFENSA DE FONDO REFERIDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.982 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL
La Ley de abogados consagra que, el ejercicio de dicha profesión reconoce a favor del abogado, el derecho a percibir por la prestación de sus servicios, el pago de honorarios, bien porque los mismos, se produzcan por actuaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales, según lo establecido en el artículo 22, que establece: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Ahora bien, este tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda, los abogados en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil, con base en los siguientes argumentos:
1. Que corre al folio (31) constancia donde el tribunal recibió para su distribución el día (21) de junio 2022, a las once (11) y cincuenta y nueve (59) am, constante de nueve (9) folios útiles y anexos veintiuno (21) folios útiles, demanda de intimación de honorarios dándosele entrada en el libro de distribución con el número 3.248; también corre en el expediente documento de acuerdo amistoso de partición (conciliación de las partes) en los folios (11 al 24), autenticando por ante la Notaría Publica Tercera del Estado, en fecha 16 de octubre del 2019. Inserto bajo el numero: 20, tomo 80, folios 66 al 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que corre en este expediente a los folios (11 al 24 y sus vueltos). Es decir, la demanda fue introducida después de dos (2) años y ocho meses aproximadamente del acuerdo amistoso de partición (conciliación de las partes).
2. Citó el artículo 1.982, numeral 2° del Código Civil.
3. Que evidencia del expediente, que la acción fue intentada después de dos (2) años y ocho (8) meses del acuerdo amistoso de partición (conciliación de las partes), lo que genera evidentemente la prescripción de la acción, no evidenciándose y verificándose algún hecho que interrumpa natural o civilmente la prescripción de conformidad a los artículo 1.967 al 1.974 del Código Civil.
4. Que en consecuencia se verificó un lapso preclusivo del que disponían las intimantes para ejercer la acción, a partir del acto de conciliación autenticando por ante la Notaría Publica Tercera del Estado, en fecha 15 de octubre del 2019.
5. Que haciendo un correcto análisis lógico de la presente prescripción tienen como primera premisa el hecho fáctico; que el acuerdo amistoso y conciliación de partición de bienes se dio entre la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLEN y su exesposo JEANCARLOS MENDEZ MORENO, por documento autenticando por ante la Notaría Pública Tercera del Estado, en fecha 16 de octubre del 2019, Inserto bajo el número: 20, tomo 80, folios 66 al 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que corre en este expediente a los folios (11 al 24, sus vueltos), de acuerdo a escrito redactado por la profesional del derecho abogado Cristina Figueredo tal como se evidencia del mismo documento.
6. Que de acuerdo a esta conciliación amistosa quedaran partidos y adjudicados los bienes muebles e inmuebles allí señalados, cesando de esa manera el ministerio o la misión de las abogados en esa fecha, y como segundo hecho tenemos que la demanda fue introducida por distribución el día (21) de junio 2022, que corre en este expediente a los folias (11 al 24 y sus vueltos). Es decir, la demanda fue introducida después de dos (2) y ocho (8) meses aproximadamente del acuerdo amistoso de partición, cesando el ministerio de las profesionales de derecho, y evidenciándose también del expediente que no existe ninguna prueba que evidencia la interrupción natural y civil de la prescripción, quedando demostrada la prescripción en este caso.
7. Que una vez verificados y probados los hechos fácticos anteriormente señalados tenemos como segunda premisa la correcta aplicación y subsunción de la norma al caso concreto y es que el artículo 1.982, numeral 2°, del Código Civil, en consecuencia, como tercera premisa se concluye fehacientemente que en el presente caso operó la prescripción de la acción y así solicitaron sea declarado por el Tribunal con lugar.
En tal sentido, este jurisdicente a los fines de resolver sobre la defensa de fondo con relación a la prescripción de la obligación de pago de los honorarios profesionales solicitados por las profesionales del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, es importante indicar que la prescripción la define el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Es de advertir, que el artículo 1982 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.” (La negrita y subrayado fue efectuado por el tribunal).
La referida norma consagra que las obligaciones con respecto a los abogados prescriben a los dos (2) años.
En tal sentido, es pertinente indicar que la prescripción es la forma de adquirir un derecho real (usucapión) o de extinguir una obligación persona o real por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva).
Igualmente es importante citar criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 854, de fecha 17 de julio de 2015, respecto a la aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, lo siguiente:
“(omissis)
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
Es necesario destacar, que el anterior no era un criterio reciente, que se hubiese establecido con posterioridad a la interposición de la demanda de honorarios profesionales, por el contrario, de la lectura de ese mismo fallo se evidencia que se ratificaba el de años anteriores. Es así como puede apreciarse lo siguiente:
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
‘‘De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo)
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.
Por último, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Judicial con la siguiente mención: “Criterio vinculante de la Sala Constitucional que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil”. (Negritas efectuadas por el tribunal).
Con base al criterio anteriormente transcripto, se consagra que la obligación de cobrar los honorarios profesionales prescribe a los dos (2) años.
En este orden de ideas, se debe destacar que el artículo 1967 del Código Civil, establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente; en relación a la interrupción civil de la prescripción el artículo 1969 del Código Civil, consagra:
“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Con base en la referida norma transcrita se infiere que no basta que se haya intentado la acción dentro del lapso legalmente establecido, sino que es necesario interrumpir la prescripción con la interposición de una demanda, la cual deberá registrarse tanto la copia del libelo junto con el auto que la admite, antes de que transcurra el lapso de prescripción.
Ahora bien, este sentenciador observa que el presente juicio se trata de una intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, y conforme al artículo 1.982 del Código Civil, la norma establece un lapso por dos (2) años para que se produzca la prescripción breve de la obligación de pagar, que se computa a partir de la fecha de que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de la partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Siendo ello así, este jurisdicente observa que la parte actora indicó que en fecha 17 de septiembre de 2018, suscribieron contrato de servicios profesionales con la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLÉN; y posteriormente, los ciudadanos JEAN CARLOS MÉNDEZ MORENO y YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLÉN, procedieron a realizar liquidación de los bienes de su comunidad conyugal, de mutuo y amistoso acuerdo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el número 20, Tomo 80, folios 66 hasta el 77 del Tomo de Autenticaciones del año 2019 –momento en que cesó el ministerio tomando en cuenta que las actuaciones demandadas son de naturaleza extrajudicial--, por lo que al cesar las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, en su ministerio por haber llegado a un acuerdo los mencionados ciudadanos al materializarse su partición amistosa de bienes, es por lo que proceden a interponer demanda de honorarios por actuaciones extrajudiciales por distribución en fecha 11 de junio de 2022, posteriormente, reforman la demanda en fecha 3 de agosto de 2022, y fue en fecha 13 de noviembre de 2023, que se citó al defensor judicial de la parte demandada, con lo cual se demuestra que transcurrió el lapso de prescripción de dos (02) años establecido en el artículo 1.982 del Código Civil,
En tal sentido, es importante indicar que la doctrina ha señalado que los requisitos expuestos son la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte de los interesados de la prescripción. En tal sentido, con relación a la inercia del acreedor, ha dicho que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para su cumplimiento no la ejerce. El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, en este sentido, el tiempo debe ser siempre fijado por la ley; y finalmente la invocación por parte de los interesados.
A tal efecto, la parte demandada, ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLÉN, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, alegaron como defensa la prescripción de dos años prevista en el artículo 1982 del Código Civil, por lo que al revisarse las actuaciones del presente expediente, se evidencia que desde el día 16 de octubre de 2019, momento en que cesó el ministerio por haberse realizado la partición amistosa de bienes, hasta el día 13 de noviembre de 2023, fecha en que se citó al defensor judicial de la parte demandada para proceder a dar contestación a la demanda, no se materializó ninguna actuación de la parte actora a los fines de interrumpir el referido lapso, mediante una de las formas establecidas en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, por lo que aunque las accionantes interpusieron la demanda antes de que se consumiera el lapso de prescripción, tenían la obligación de registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la demandada antes del lapso de prescripción, a los efectos de su interrupción.
Ahora bien, considera este sentenciador que la parte demandada, ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLÉN, tuvo conocimiento de la presente demanda de intimación y estimación de honorarios extrajudiciales interpuesta por las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, fue al momento de nombrársele defensor judicial, por lo que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de dos (2) años contenido en el artículo 1982 del Código Civil, computados a partir del día 16 de octubre de 2019, momento en que cesó el ministerio por haberse realizado la partición amistosa de bienes propiedad de la mencionada ciudadana y el ciudadano JEAN CARLOS MÉNDEZ MORENO, en consecuencia, se declara consumada la prescripción, en virtud que éstas perdieron su derecho de reclamarlo, por haber dejado transcurrir el tiempo para hacerlo, sin haber realizado ninguna actividad que pudiera interrumpir dicho lapso, y en tal virtud, se declara sin lugar la demanda, por cuanto la obligación de pagar honorarios profesionales extrajudiciales se encuentra prescrita y por ende los mismos no pueden ser reclamados por la parte actora. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas promovidas dentro del presente proceso, que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11/OCTUBRE/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo, referida a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, interpuesta por los abogados en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda de intimación y estimación de honorarios extrajudiciales, interpuesta por las ciudadanas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, en contra de la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLÉN, por cuanto la obligación de pagar honorarios profesionales extrajudiciales se encuentra prescrita y por ende los mismos no pueden ser reclamados por la parte actora.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.527
MAMR/AP/ymr.
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