REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º 163º


ASUNTO: LP21-L-2022-000041

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA: YELITZA CAROLINA CALDERÓN GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.008, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SAMUEL SULBARAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.198.034 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.670.
PARTE DEMANDADA: “LICORWAY LOS ANDES C.A.”, con Registro Fiscal Nro. J-29827813-6, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida bajo el Nro. 45, Tomo Nro. 23-A. EXP.38.792, con fecha de inscripción 23-07-2007, con domicilio en la avenida Los Proceres, Zona Industrial Los Andes, Galpón 11, al lado del galpón de Mercal, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, en la persona de GABRIEL EDUARDO VARGAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.918.549, en su condición de Presidente, y el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.284.409, DEMANDADO SOLIDARIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERÓN GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.008, domiciliada en Ave. Alberto Carnevali Residencias Los Frailejones, anexo B1, apto AX2, del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el profesional de derecho SAMUEL SULBARAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.198.034 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.670, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida en fecha cinco (5) de diciembre de 2022, el cual correspondió, por distribución manual de asuntos nuevos Nro. 045/2022, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud que para el momento no se disponía del Sistema JURIS-2000, siendo recibida por el Tribunal en misma fecha.
En fecha seis (6) de diciembre de 2022 se admitió la demanda, en consecuencia se libraron los actos comunicacionales a los codemandados de autos, a saber: “LICORWAY LOS ANDES C.A.”, con Registro Fiscal Nro. J-29827813-6, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida bajo el Nro. 45, Tomo Nro. 23-A. EXP.38.792, con fecha de inscripción 23-07-2007, con domicilio en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Los Andes, Galpón 11, al lado del galpón de Mercal, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, en la persona de GABRIEL EDUARDO VARGAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.918.549, en su condición de Presidente, y al ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.284.409, demandado solidario, para que comparecieran ante este Tribunal a la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar.
En data trece (13) de diciembre de 2022, el alguacil encargado de la práctica de la notificación a la Entidad de Trabajo “LICORWAY LOS ANDES C.A.”, deja constancia de haber practicado la notificación a la demandada de autos (fls. 14 y 15), según se observa del sello húmedo de la pre nombrada Entidad de Trabajo, en fecha 7/12/2022, del mismo modo al codemandado de autos ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.284.409, demandado solidario (fls.16 y 17), quien recibió y suscribió la misma, de la cual se evidencia sello húmedo de la Entidad de Trabajo.
En fecha quince (15) de diciembre de 2022, la ciudadana Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En data quince (15) diciembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida, diligencia Original mediante la cual la ciudadana Yelitza Carolina Calderó Gelvez, supra identificada, otorga Poder Apud Acta, al profesional del derecho SAMUEL SULBARAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.198.034 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.670 (fls. 20 y 21).
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto correspondiendo conocer en fase de Mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Acta de Redistribución Nro. 001-2023 (fl.22), compareciendo a la Audiencia Preliminar la parte demandante, ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERÓN GELVEZ, identificada supra, debidamente representada por el profesional de derecho SAMUEL SULBARAN SANCHEZ, antes identificado; a quien se le solicito su escrito de pruebas y sus anexos respectivos, promoviendo en ese momento su escrito de pruebas en un (01) folio útil y dos (02) anexos, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, Entidad de Trabajo “LICORWAY LOS ANDES C.A.”, con Registro Fiscal Nro. J-29827813-6, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida bajo el Nro. 45, Tomo Nro. 23-A. EXP.38.792, con fecha de inscripción 23-07-2007, con domicilio en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Los Andes, Galpón 11, al lado del Galpón de Mercal, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, en la persona de GABRIEL EDUARDO VARGAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.918.549, en su condición de Presidente; así como la incomparecencia del ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.284.409, demandado solidario, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, tal y como consta el acta de fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, la cual corre agregada al folio 23 de la única pieza del expediente, procediéndose a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, estando este Juzgado dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto íntegro del mismo, conforme al acta levantada en ocasión de la audiencia preliminar, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023 (fls. 23 y vto.), por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
Omisis…
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el veinticuatro (24) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar que encabeza el presente asunto, manifiesta la ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERÓN GELVEZ, que demanda a la Entidad de Trabajo “LICORWAY LOS ANDES C.A.”, con Registro Fiscal Nro. J-29827813-6, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida bajo el Nro. 45, Tomo Nro. 23-A. EXP.38.792, con fecha de inscripción 23-07-2007, con domicilio en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Los Andes, Galpón 11, al lado del Galpón de Mercal, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, en la persona de GABRIEL EDUARDO VARGAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.918.549, en su condición de Presidente, así como al ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.284.409, demandado solidario, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de lo cual señala el escrito cabeza de autos:
• Que en fecha catorce (14) de febrero del año 2022, ingreso a trabajar de manera verbal, sin contrato escrito, como Analista de Facturación.
• Que sus funciones consistían en:
 Facturar los pedidos recibidos por los vendedores; elaborar las guías de carga; ordenar y distribuir facturas por ruta y por camión; tomar pedidos de clientes que se comunican por teléfono y facturar; atender clientes que se acercaban a las oficinas; elaborar libro de ventas y archivar facturas, funciones que cumplió por seis meses.
 Posteriormente, fue asignada para el cargo de cajera, cumpliendo las siguientes funciones: cargar en el sistema todos los pagos hechos por los clientes en efectivo (bolívares y dólares americanos) y los realizados por transferencias; reporte diario al departamento de administración delo cobrado en las diferentes monedas.
• Que la Jornada Laboral establecida por la empresa era diurna con un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00m. y de 2:00p.m. a 5:00 p.m.
• Que el salario convenido era de cien ($100) dólares estadounidenses quincenal, es decir, doscientos dólares ($200) mensual, los cuales eran pagados en efectivo con dólares estadunidenses como moneda de pago.
• Que la relación de trabajo culminó, por despido injustificado, el 24 de septiembre de 2022.
• Que laboró por un lapso de siete (7) meses y diez (10) días
• Que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales a la Entidad de Trabajo “LICORWAY LOS ANDES C.A.”: 1.- Prestaciones Sociales; 2.- Vacaciones y Bono Vacacional; 3.-Utilidades; 4.-Indemnización por despido injustificado.

• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de cuatro mil novecientos cuarenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.4.940,64), lo cual representa la sumatoria de cada uno de los conceptos laborales reclamados, lo que se corresponde con la cantidad de seiscientos nueve dólares estadounidenses con veinte centavos ($609,20), monto que da como resultado de la división del monto total de prestaciones sociales con la tasa referencial del Banco Central de Venezuela para el día 24/09/2022, fecha de terminación de la relación laboral, equivalente a 8,11 Bs por $.
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, ante tal efecto, es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera que, en sintonía con el criterio jurisprudencial señalado y visto los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, los elementos de prueba que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito libelar, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, siempre que no sean contrarios al derecho. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 131 “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”. En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derecho y estar establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar, y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda está orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
Ahora bien, determinado como fue el salario mensual normal que está tomado de lo indicado en el libelo, se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Utilidades 30 días por año, ya que no se aprecia en prueba alguna que la empresa pagaba más del mínimo de ley,( estando frente a una admisión de los hechos se ajusta al derecho y se otorga el mínimo de ley establecido).
PRIMERA QUINCENA $ TASA DE CAMBIO BCV. SEGUNDA QUINCENA $ TASA DE CAMBIO BCV. TOTAL SALARIO MENSUAL Bs. SALARIO DIARIO Bs.
feb-22 0 0 100 4,37 437 14,57
mar-22 100 4,23 100 4,37 860 28,67
abr-22 100 4,42 100 4,48 890 29,67
may-22 100 4,77 100 5,06 983 32,77
jun-22 100 5,31 100 5,53 1084 36,13
jul-22 100 5,66 100 5,77 1143 38,10
ago-22 100 5,93 100 7,80 1373 45,77
sep-22 100 8,00 100 8,16 1616 53,87

Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, de acuerdo a lo señalado por la parte en su libelo, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): Calculo “A” (Garantía de Antigüedad): Calculada de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el 14 de febrero de 2022 al 24 de septiembre de 2022, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:


De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), calculado a razón de treinta días por año o fracción superior a seis meses.

TIEMPO DE SERVICIO 30 DÍAS POR AÑO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
7 meses 30 45.96 1.378,80

Lo que da un total por Antigüedad conforme al cálculo del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT la cantidad de un mil trescientos setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.378,80).

Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal “d” del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo de los literales “a y b”, que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) a favor de la ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERÓN GELVEZ, antes identificada, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.613,61), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece. g


SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES DEL PERÍODO 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y por cuanto laboró durante siete (7) meses y diez (10) días.

TOTAL DÍAS PERIODO 2022 MESES LABORADOS FRACCIÒN DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
Bs.
15 7 8 45,77 366,16

Por lo que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas para el período 2022, el equivalente a ocho (08) días a razón de 45.77 Bs/día, para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 366,16), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL del período 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y por cuanto laboró durante siete (7) meses y diez (10) días.

TOTAL DÍAS PERIODO 2022 MESES LABORADOS FRACCIÒN DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
Bs.
15 7 8 45,77 366,16

Por lo que le corresponde por concepto de Bono Vacacional para el período 2022, el equivalente a ocho (08) días a razón de 45.77 Bs/día, para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 366,16), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

CUARTO: Por concepto de UTILIDADES, correspondientes al período 2022, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en virtud de haber laborado durante siete (7) meses y diez (10) días.

TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÒN DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
30 7 18 45,77 823,86

Por lo que le corresponde por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 2022, la cantidad de 18 días a razón de 45,77 Bs/día para un total de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 823,86), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.


QUINTO. Indemnización a causa de terminación de la relación laboral por despido injustificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), corresponde al monto equivalente a lo determinado por concepto de Prestaciones Sociales, a saber, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.613,61), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

De lo contenido en el libelo, explanado por la demandante, se observa que el salario convenido por las partes fue en moneda extranjera, vale decir, dólares estadounidenses, razón por la cual es oportuno traer a colación lo dispuesto en cuanto al pacto en moneda extranjera, lo cual debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

En este sentido, en sentencia N° 213, del 12 de marzo de 2018, caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractor Venezuela, S.A., esta Sala hace referencia al estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

Así las cosas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), reconoció que conforme el artículo 128 ut supra mencionado, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera:

(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…)
(Omissis).
(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares.
De acuerdo a la decisión supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso.

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
Por lo anterior se establece que todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.783,40), más las costas y costos del proceso, y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales tiene incoada la ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERÓN GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.008 en contra de la Entidad de Trabajo “LICORWAY LOS ANDES C.A.”, con Registro Fiscal Nro. J-29827813-6, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida bajo el Nro. 45, Tomo Nro. 23-A. EXP.38.792, con fecha de inscripción 23-07-2007, con domicilio en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Los Andes, Galpón 11, al lado del galpón de Mercal, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, en la persona de GABRIEL EDUARDO VARGAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.918.549, en su condición de Presidente, así como del ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.284.409, DEMANDADO SOLIDARIO.

SEGUNDO: Se condena a los codemandados de autos Entidad de Trabajo “LICORWAY LOS ANDES C.A.”, con Registro Fiscal Nro. J-29827813-6, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida bajo el Nro. 45, Tomo Nro. 23-A. EXP.38.792, con fecha de inscripción 23-07-2007, con domicilio en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Los Andes, Galpón 11, al lado del galpón de Mercal, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, en la persona de GABRIEL EDUARDO VARGAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.918.549, en su condición de Presidente, y al ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.284.409, DEMANDADO SOLIDARIO, a pagar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 4.783,40), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados de seguidas.



TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir 24 de septiembre de 2022, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.

Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral PRIMERO de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada, desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/09/2022) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los co demandados, es decir, desde el 7 de diciembre de 2022, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho cálculo, deberá excluir de los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.

CUARTO: En caso de que los codemandados no cumplieren voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y un días del mes de enero de 2023. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara un archivo en formato PDF, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.