REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, Veinte (20) de enero de 2023
212º y 163º

SENTENCIA Nº 001

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2022-000005
ASUNTO: LP21-N-2022-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE:Sociedad Civil“LINEA UNIÓN EJIDO MÉRIDA”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1978, bajo el número 94, folios del 147 al 155, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, siendo su última modificación en fecha 14 de marzo de 2000, la cual quedó registradabajo el Nº 48, folio 262 al 275, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-09005286-0, representada legalmente por la ciudadana Luzmary Graciela González Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.672, por su carácter de Presidente de la mencionada persona jurídica.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE:Miguel Ángel Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.766, con domicilio en la ciudad de Mérida,Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA:Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida),organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: José Hernán Rodríguez Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.386, domiciliado en la ciudad Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en el expediente la representación judicial del tercero interesado.
MOTIVO:Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra las actuaciones contenidas en el expediente Nº MER-27-IE-13-0226 y consecuencialmente la nulidad del Oficio Nº MER-0191-2022Nº IP-0011-2022, de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 16 de enero de 2023, mediante auto inserto al folio 55 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida,constante de una (1) pieza y cincuenta y cuatro (54) folios útiles, junto con el Oficio N° SME2-02-2023, de fecha nueve (9) de enero de 2023 (f. 54).

El envío se causapor la declinación de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2022 (f. 45 al 47), en el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo que fue interpuesto por la ciudadana Luzmari Graciela González Rojas, actuando con la condición de presidente de la Sociedad Civil “Línea Unión Ejido Mérida”, debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Gómez,contra las actuaciones contenidas en el expediente Nº MER-27-IE-13-0226 y, consecuencialmente, la nulidad del Oficio NºMER-0191-2022 Nº IP-0011-2022, de fecha 15 de septiembre de 2022, emanado por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).-
Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2022, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, al verificar que el asunto se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra las actuaciones emanadas de la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), específicamente expediente Nº MER-27-IE-13-0226 y, consecuencialmente, la nulidad del Oficio Nº MER-0191-2022 Nº IP-0011-2022, de fecha 15 de septiembre de 2022. En consecuencia, seprocedió aplicar la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo1;por ello, se declaraque este Tribunal Primero Superior del Trabajo es elcompetente para conocer y decidir el presente asunto. Advirtiéndole a las partes que dentro de los tres días hábiles de despacho siguiente, se pronunciaría sobre su admisión de la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo2.

-III-
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN
A LA ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Revisadas y analizadas de forma exhaustiva las actas procesales, se observa en el textodel escrito de demanda que se encuentra inserto a los folios 1 al 5 del expediente, que el objeto principal de lo demandado es la nulidad del Oficio Nº MER-0191-2022 Nº IP-0011-2022, emitido con el INFORME PERICIAL (vid.f. 3), aunque en el petitorio se solicita formal y expresamente la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el Expediente: MER-27-IE-13-0226, y consecuencialmente la nulidad del Oficio Nº MER-0191-2022 Nº IP-0011-2022, contentivo del Informe Pericial de fecha 15 de septiembre de 2022 (f.38 al 41), no es menos cierto que se expresa inequívocamente que es sobre el Oficio Nº MER-0191-2022 Nº IP-0011-2022 donde se muestra al trabajador un monto mínimo a indemnizar por enfermedad ocupacional.
Ahora bien, determinado el objeto de demanda y los fundamentos de hechos y derecho por lo que se oponen y demandan la nulidad la representación de la Sociedad Civil “LINEA UNIÓN EJIDO MÉRIDA” (vid. fs. 3 y 4 con sus vueltos), es ineludible precisar que no existe duda que la acción recae en el Informe Pericial.
De ahí que, se precise que el Informe Pericial es un acto administrativo de mero trámite, es de consulta, no vinculante y es un acto preparatorio, considerado como una actuación previa y/o de consulta para dar conocimiento del monto indemnizatorio que pudiese corresponder a un trabajador a causa de un infortunio laboral que previamente se hubiese certificado de origen ocupacional. El propósito es preparara las partes para una futura transacción ante la sede administrativa como se establece en numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por ello, esta categoría de acto administrativo es calificado como de mero trámite y no es un acto administrativo conclusivo del procedimiento, al no poner fin al procedimiento de investigación de la enfermedad o accidente de trabajo (según sea el caso), ni imposibilita su continuación y no prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes.
Bajo ese contexto es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos administrativos3, el cual prevé:
Artículo 85.Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Por otra parte, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 330 de fecha 14 de agosto de 2019, publicada bajo la ponencia del magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo, que es el siguiente:

“[…omissis…]
Ahora bien, es menester destacar que dada la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende, a saber, el informe pericial, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conteste con el criterio reiterado de esta Sala al constituir un acto de trámite, por consiguiente es irrecurrible [véase ss. nros. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmenteTelefónica Venezolana C.A.)746 del 28 de julio de 2016, entre otras].
Con relación a esta modalidad de oficios, contentivos de cálculos periciales esta Sala de Casación Social en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: Telcel, C.A.) determinó:

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar”.
Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el acto impugnado debe ser considerado como un auto de mero trámite que no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y aún menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes.
El aludido criterio fue reiterado en los fallos Nos 2136, 0142, 0798 y 0170 de fechas 17 de diciembre de 2014, 20 de marzo y 12 de agosto de 2015, respectivamente, y el 7 de marzo de 2016.
En esta línea argumentativa, es de hacer notar que con relación a los actos de mero trámite o preparatorios la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal en sentencia Nº 01255 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Corporación Minera La Florinda, C.A.), sostuvo:

Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…).
De lo anterior se desprende que, en el caso bajo examen el oficio N° OFSS-ARA-CI-0135-17, contentivo del informe pericialobjeto impugnación, es un acto de mero trámite o preparatorio y no definitivo, que no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el que fue acertado el pronunciamiento efectuado por el juez superior. Así se declara.

[…omissis…]”.

Es evidente que, el Informe Pericial es un acto de mero trámite porque no es un acto administrativo definitivo, que no pone fin al procedimiento ni obstaculiza su continuación;pudiendo las partes involucradas ejercer el derecho al uso de la transacción laboral una vez que obtienen este acto administrativo, donde se determina un monto mínimo en aras de celebrar esa transacción en sede administrativa como lo establece el artículo 9, en su numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que implica que no es vulnerador del derecho a la defensa.

Vista la naturaleza del acto administrativo (Informe Pericial) cuya nulidad se pretende a través del recurso contencioso administrativo de nulidad y al aplicar el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “Losinteresados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo”; en consecuencia, la procedencia o viabilidad de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad se determina por la naturaleza del acto administrativo y/o la providencia administrativa.

De ahí que, el Oficio Nº MER-0191-2022 Nº IP-0011-2022, de fecha 15 de septiembre de 2022 (fs.38 al 41) donde dan respuesta a la solicitud del ciudadano José Hernán Rodríguez Urbina, titular de le cédula de identidad V-8.008.386, el cual contiene el Informe Pericial emitido por la Coordinación Regional de Sanciones de la GERESAT- MÉRIDA,es un acto de mero trámite, además, al final se lee la advertencia o fin de su emisión, es decir, que es emitido el cálculo para determinar el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vid. final folio 40 e inicio del folio 41).

Ante tal circunstancia, como es la naturaleza del acto administrativo impugnado por vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, es por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Luzmari Graciela González Rojas, en su condición de presidente de la Sociedad Civil “LÍNEA UNIÓN EJIDO MÉRIDA”, asistida por el abogado Miguel Ángel Gómez,contra las actuaciones contenidas en el Expediente Nº MER-27-IE-13-0226 y, consecuencialmente la nulidad del Oficio NºMER-0191-2022 Nº IP-0011-2022, de fecha 15 de septiembre de 2022,emanadode la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

SEGUNDO:No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,


Carmen Yelitza Peña Mercado.

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario del Sistema Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.



La Secretaria,


Carmen Yelitza Peña Mercado.
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005.
2. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial N° 39.451, 22 de junio de 2010.
3. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial N° 2.818, Extraordinaria, 1 de julio de 1981.
4. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo 1 de enero de 2007.