REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de enero de 2023
212º y 163º

SENTENCIA Nº 002

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2022-000036
ASUNTO: LP21-R-2023-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: El profesional del derecho JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.929, inscrito en el Instituto Nacional de Prevención del Abogado bajo el número 66.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MEDARDO ENRIQUE CORREA MADRID, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.478.970, de este domicilio.

MOTIVO: Recurso de Hecho contra el auto de fecha 09 de enero de 2023, donde se negó oír la apelación que fue interpuesta contra la actuación judicial de fecha 21 de diciembre de 2022, ambas emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 13 de enero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la ciudad de Mérida, fue presentado escrito de Recurso de Hecho por el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.929, inscrito en el Instituto Nacional de Prevención del Abogado bajo el número 66.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MEDARDO ENRIQUE CORREA MADRID, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.478.970, de este domicilio, solicitando en el escrito presentado que se le ordene al tribunal a quo admita la apelación (f. 14vuelto).

El recurso de hecho se deriva de la negativa, por parte del juzgado de primera instancia, de admitir la apelación que interpuso el mandatario del ciudadano MEDARDO ENRIQUE CORREA MADRID, ya identificado, en contra del auto de fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 16), publicado en el asunto signado con el N° LP21-L-2022-000036, como se evidencia en el auto de fecha 09 de enero de 2023 (f. 19) donde se niega la admisión del recurso de apelación, al considerar que “… se trata de un auto al cual debe aplicársele el principio de la concentración procesal, según el cual, el gravamen jurídico que causare dicha decisión sólo podrá ser reparado o no por la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse”; y por considerar el tribunal a quo que el llamamiento de tercero, en principio, “…no está sujeta al recurso de apelación…” (f. 20), mencionando la sentencia Nº 268, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2001, bajo la ponencia del magistrado emérito Juan Rafael Perdomo, en el caso: Marysabel Crespo contra Pedro Crededio.

Una vez interpuesto el recurso de hecho, este Tribunal Superior lo recibió en auto de fecha 17 de enero de 2023 (f. 23), providenciándose conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil1, aplicado analógicamente a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2; indicándose que la sentencia se dictaría dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente a la recepción del expediente (f. 23).

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el fallo, pasa esta Sentenciadora a decidir con base en las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la pretensión, este Tribunal Superior observa que se trata de un Recurso de Hecho, por ello, es ineludible mencionar que en materia adjetiva laboral existe un vacío procedimental sobre este tipo de recurso, al encontrase solamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

De ahí es que, se tiene la certeza que el lapso previsto para interponer el recurso de hecho es dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando la parte al Tribunal Superior que se ordene al tribunal A quo, oír la apelación como es la pretensión del recurrente de hecho en este caso en concreto.

No obstante, es inexistente un lapso para el trámite ante el Tribunal Superior, por ende, a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

En consecuencia, esta Sentenciadora procede aplicar analógicamente los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil que prevén:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar las copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada le dará por introducido.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Visto el contenido de esas normas procesales, es fundamental que se precise que su aplicación debe ser de manera armónica con el orden jurídico laboral, para otorgar certeza legítima y seguridad jurídica al justiciable, en consecuencia, fijar cuál es el método procesal a seguir que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hecho tramitados ante esta instancia, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el legislador patrio no previó en la ley adjetiva laboral, el procedimiento a seguirse para el ejercicio del mencionado recurso, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto siendo lo correcto la admisión de la apelación en ambos efectos legales, pues solo se indica en el artículo 161 eiusdem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación o la admite en un solo efecto.

Asimismo, es importante tener presente que el recurso ordinario de apelación es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados en proceso para que obtenga por su intermedio, la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea en forma de auto o sentencia, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

De ahí que, considera este Tribunal Superior que la naturaleza del Recurso de Hecho se centra en reconocer que es un medio especial cuyo procedimiento es breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación está ajustada a derecho o existe un error derivado por no oír la apelación, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto, cuando correspondía según el imperio de la ley que sea en ambos.

Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales (2004), quien en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES” (p. 406), señala: “… podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”.

Por su parte, el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “es un recurso en contra de la negativa a admitir la apelación o de admitirla en ambos efectos. En otras palabras, es el recurso del recurso” y continua indicando: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” (p. 406).

Abundando en la argumentación, se ratifica que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como lo ordena la ley, según sea el caso.

Por ello, el recurso de hecho es sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido de ser admitida en ambos efectos. Lo que implica, para la procedencia del recurso de hecho sea fundamental que exista un pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, porque si no existe pronunciamiento sobre la apelación, el recurso de hecho no procedería, pues no es viable contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa.

Así es que, este tipo de recurso se convierte en un medio de impugnación subsidiario, cuya pretensión se dirige a que sea revisada la actuación del juzgado que inadmitió el recurso ordinario de apelación y su motivación, con el propósito de que se ordene la admisión de la apelación interpuesta o que se admita en ambos efectos cuando se ha admitido en un solo efecto, y por ser una garantía auténtica del derecho que tienen las partes de impugnar las actuaciones judiciales que lesiona algún derecho o interés, lo cual es a través del recurso ordinario de apelación que -a su vez- está ligado al principio de la doble instancia, donde se busca que se examine –a través de una instancia superior- la actuación del juzgado A quo, al considerarse que es contraria a un pedimento de derecho o se produce un gravamen a la parte.

En lo referido a la procedibilidad de este recurso especial, el procesalista Emilio Calva Baca (1997), en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala:

“(…) el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea de aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación (…)” (Pág. 233).


Determinado lo anterior y vistas las actuaciones procesales, verifica esta Superioridad que el demandante ejerció el derecho a recurrir de hecho por la negativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de admitir la apelación interpuesta (según el escrito agregado a las actas procesales desde el folio 2 al 15), consignando el recurrente anexo al escrito del recurso, las copias certificadas de las actuaciones siguientes:

1. Auto de fecha 21 de diciembre de 2022, inserto a los folios 16 y 17, donde se admite el llamamiento de tercero al proceso, leyéndose:

[…]
Visto el escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2022, por la abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.951.367, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.158, actuando en nombre y representación del CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), según poder autenticado que obra a los folios 48 y 49, mediante la cual solicita LA NOTIFICACIÓN FORZOSA DE TERCERO de conformidad con las previsiones del Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el pedimento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, ADMITE EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS A JUICIO, por considerar la codemandada que la controversia le es común con los codemandados la 1) ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (C.E.V.A.M.) (Beneficiaria de la obra) RIF J-30094283-0 debidamente Protocolizada en fecha 05 de mayo de 1992 por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 41 Tomo 13, 2° Trimestre del año 1992, en la persona de la ciudadana MICHELE L. LEE DE LEÓN de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.476.521 en su carácter de Directora, 2) ciudadano JORGE LUIS FLOREZ PRADA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.097.215 (contratista) y 3) ciudadana MICHELE L. LEE DE LEÓN de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.476.521, (Art. 151 LOTTT accionista de la beneficiaria de la obra), demanda interpuesta por el ciudadano MEDARDO ENRIQUE CORREA MADRID, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.478.970, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia, se deja paraliza el computo que está corriendo para la audiencia preliminar y se ordena la notificación mediante cartel al ciudadano ALEJANDRO ERNESTO GONZALEZ AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.522, en su condición de TERCERO LLAMADO A JUICIO, en la siguiente dirección: Avenida los Próceres, Centro Comercial Buganvillas, Affogato Café, Mérida estado Mérida, con la advertencia que una vez que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de la notificación aquí ordenada, se procederá a certificar por secretaría la notificación practicada y, en tal sentido, deberán comparecer todas las partes personalmente asistidos de abogados o en su defecto mediante apoderados con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal, ubicado en la Av. 4 Bolívar, Edificio Hermes, piso 4, oficina 42, Coordinación del Trabajo, Mérida, Estado Mérida, a las diez de la mañana 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, aquel en que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le hace saber a la parte demandante y a las partes codemandadas principales que ya se encuentran debidamente notificadas conforme al articulo 7 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, deberán todas las partes consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, con el objeto de procurar la mediación, de conformidad con lo previsto en artículo 73 de la precitada ley adjetiva. Con la advertencia que la no comparecencia, acarrea las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, líbrense cartel de notificación a la empresa, para cuya práctica se exhorta a la Unidad de alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, para que la haga efectiva. Cúmplase.-
[…].


2. Diligencia de la parte demandante donde ejerce el derecho a apelar del llamado al tercero por no cumplir los requisitos de Ley, agregada al folio 18, donde se lee:

[…]
expone: visto el auto de fecha 21 de diciembre de 2022 que admitió el llamado de un tercero para aludir la reclamación, en virtud que no se cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo (sic) por haber vencido el periodo de gracia otorgado por la Ley Orgánica del Trabajo; la tercerización está proscrita en todo el territorio de la República, en virtud “APELO” del auto de fecha 21 DIC 2022, por cuanto la parte demandada no acompañó la prueba documental que lo avale, estar la tercerización PROHIBIDA. Es todo, […].

3. La actuación judicial de fecha 09 de enero de 2023, donde se niega oír el recurso ordinario de apelación con los motivos que siguen:

[…]
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.372, en su condición de apoderado judicial del demandante de autos ciudadano MEDARDO ENRIQUE CORREA MADRID, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.478.970, en contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2022, mediante el cual admitió el llamamiento de tercero ciudadano ALEJANDRO ERNESTO GONZALEZ AFANADOR, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.952.522 a juicio, por considerar una de las codemandadas que hace el llamamiento, que la controversia le es común, de conformidad al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida NIEGA OIR DICHA APELACIÓN, por cuanto se trata de un auto al cual debe aplicársele el principio de la concentración procesal, según el cual, el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia número 268, de fecha 24 de octubre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Marysabel Crespo contra Pedro Crededio), se pronunció sobre la no procedencia de la apelación contra el auto de admisión del llamamiento de tercero, indicando lo siguiente:

“…La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente.
Esto es, en principio la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquiera otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independiente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite.
También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que no procede el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión del llamamiento del Tercero a Juicio […].


No existiendo más actuaciones y al considerar este Tribunal Superior que son suficientes lo que consta en las actas procesales para conocer y pronunciarse sobre el recurso de hecho, es por lo que decide con lo que consta en los autos. Así se establece.

Ahora bien, visto el escrito que contiene los fundamentos que motivaron a la parte demandante a presentar el recurso de hecho, inserto a los folios 2 al 15, este Tribunal Superior evidencia que:

Primero: Que la actuación recurrida en apelación (auto de fecha 21 de diciembre de 2022), es un auto donde se admite el llamado a un tercero, el cual es llamado por ser un contratista.

Segundo: Que se confunde la tercerización y el llamado de un tercero a juicio, tanto en la diligencia de apelación como en el escrito del recurso de hecho, pues son dos (2) instituciones del Derecho laboral distintas a saber:

1) La tercerización laboral es conceptualizada en el artículo 47 y está prohibida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras. Esta tercerización es entienda como la simulación o fraude cometido por los patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Ley laboral.

2) En cambio, el llamamiento de un tercero para que se haga parte en el juicio laboral, tiene un propósito sustancial como es que ese sujeto comparezca y coadyuve en la resolución de la controversia, al permitir que se obtenga la realidad de los hechos (principio) y así se pueda resolver el asunto sin dilataciones previsibles y evitables. La intervención de terceros en el proceso laboral se encuentra prevista a partir del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:

Capítulo III
Intervención de Terceros

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.

Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él, y lo tomará en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

De ahí que, en materia procesal laboral los terceros podrán intervenir de manera voluntaria o forzosa conforme a las reglas que anteceden, cuando exista un interés común con el demandante o el demandado, pero no figura como actor o accionado en la causa.

Entiéndase que sería un sujeto procesal, en virtud que la Ley le otorga el derecho de postulación en el procedimiento laboral, asumiendo la condición de parte, porque tiene una relación jurídica sustancial con alguna de las partes, a la cual no se le pueda extender los efectos jurídicos del fallo, pero si puede estar afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida en el juicio. Así es que, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, de manera voluntaria o porque sea llamada al proceso, al poseer una determinada relación sustancial y pueda verse afectada por la sentencia, lo que le da legitimación para actuar como demandante o demandado en el proceso.

Es claro que, en materia laboral, los terceros deben fundar su intervención en el proceso en un interés directo, personal y legítimo y solo puede ser llamados en la oportunidad que indica el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con lo que antecede, este Tribunal Superior solamente esta diferenciando las instituciones procesales con el fin de aclarar lo que se pueda entender como una confusión a causa de la admisión del tercero que es llamado al proceso laboral, donde se indica que fungió como el verdadero contratista en la obra.

De ahí que, es claro que si se admite un llamamiento de un tercero a juicio y vistos los principios que rigen la materia especial laboral, en la cual priva la realidad de las formas sobre las apariencias, en principio todos los llamados al proceso son admisibles si existe un interés común; entonces eso conlleva a que la juez a quo proceda a admitir el llamamiento del tercero, es decir, del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO GONZALEZ AFANADOR, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.952.522, por considerar que es una parte de las codemandadas y porque la controversia le es común de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se haga parte en el juicio.

Siguiendo el hilo argumentativo, se advierte que los argumentos manifestados por el recurrente de hecho están centrados para una futura apelación, si así lo considera invocar el demandante, específicamente en lo que respecta a este tercero llamado a juicio; por ende, se ratifica que lo que antecede es solamente a los efectos de aclarar los conceptos, pero no se centra en decidir si el llamado al tercero esta ajustado a derecho o no lo está. Esto sería lo que correspondería decidir en el recurso de apelación, si la apelación es admisible.

Ahora bien, el tribunal de primera instancia es claro en negar la apelación con dos (2) argumentos:

1. Niega oír el recurso de apelación al considerar que, en el supuesto que exista un graven jurídico en la decisión donde admite el llamado de un tercero a juicio, esto sólo podrá ser reparado en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, lo que pudiese considerarse como apelación diferida.

2. También niega oír el recurso siguiendo el criterio jurisprudencial, concretamente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 268, de fecha 24 de octubre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Marysabel Crespo contra Pedro Crededio), donde se pronunció sobre la no procedencia de la apelación contra el auto de admisión del llamamiento de tercero. Así se cita:

“…La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente.
Esto es, en principio la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquiera otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independiente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite.
También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)”.


Los fundamentos dados por el tribunal de primera instancia son compartidos por este Tribunal Superior, aunado al hecho que existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial que el auto que admite una tercería se puede equiparar al auto de admisión de la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por ello, no sería recurrible por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no siendo directamente ejercitable recurso procesal alguno por la naturaleza de la decisión a la admisión del llamamiento de tercero a juicio.

Lo que implica que el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión del llamado de tercero para el juicio, publicado en fecha 21 de diciembre de 2022, no es admisible por los motivos expuestos. En consecuencia, se concluye que el recurso de hecho debe ser declarado: SIN LUGAR. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.929, inscrito en el Instituto Nacional de Prevención del Abogado bajo el número 66.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MEDARDO ENRIQUE CORREA MADRID, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.478.970, de este domicilio, en el asunto signado con el N° LP21-L-2022-000036, donde se negó admitir el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de Diciembre de 2022, mediante el cual se admitió el llamamiento de tercero del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO GONZALEZ AFANADOR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.952.522.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez que sea declarada firme la presente decisión, para que sea agregada las resultas de este recurso extraordinario, al expediente signado con el N° LP21-L-2022-000036, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en el Libro Diario del Sistema Juris 2000, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandría Pernía


La Secretaria,


Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes de agosto.

La Secretaria,


Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


1. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.
3. Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076, de fecha 7-05-2012.



GCBP/gcbp.