JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de enero del 2023.

212º y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, Maracay, en fecha 16 de abril del año 2013, bajo el Nro. 17, Tomo 43-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40232102-3 y JOSÉ RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-570.686.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.567.612, en su carácter de Director General, como consta en la Cláusula Novena y Décima Segunda de los estatutos sociales de la referida compañía.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, NELSON C. TIRADO ROMANO Y JUAN BAUTISTA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.026.603, V-3.846.162 y V-5.205.029 respectivamente, inscritos en Inpreabogado 8.197, 12.364 y 65.457 en su orden, y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.184, con domicilio en la Zona Industrial El Vigía, galpón J-7, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: REINTEGRO DE DÓLARES Y COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA
En fecha 19 de junio del año 2017, fue presentada demanda por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, realizando las funciones de distribuidor, presentado el escrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-570.686, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, ya identificado al inicio de este fallo, constante de seis (6) folios útiles y un (1) anexo en un (1) folio útil, quedando en este mismo Juzgado de la distribución realizada para el conocimiento de la causa (folio 07).
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió dicha demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a la parte demandada, el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLEN, a comparecer por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se concede como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda (folio 12 y vto).
Seguidamente, el día 03 de julio de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, confiriéndole poder apud acta al prenombrado abogado y a la abogada MATILDE PAIVA MOTA, inscrita en Inpreabogado según Nro. 16.149, para representar en la presente causa (folio 13).
En fecha 04 de julio del 2017, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia dejando constancia que entregó al Alguacil el importe para los fotostátos necesarios y se libren los recaudos de citación al demandado y solicitó se libre comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 14).
Por auto de fecha 07 de julio del 2017, se libraron los recaudos de citación en los mismos términos del auto de admisión de la demanda, y se libró oficio Nro. 0373-2017, contentivo de comisión para la citación del demandado al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se abrió cuaderno separado de medida de Embargo, que hasta la presente fecha no hubo impulso por la parte demandante (folio 15).
El coapoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicitó el desglose del documento fundamental de la acción donde consta el crédito demandado, a fin de mantener el original bajo custodia del Tribunal (folio 19).
Este Tribunal en auto de fecha 20 de julio del 2017, ordenó realizar el desglose del documento que se encuentra agregado al folio 8, y guardarlo en custodia (folio 20).
En fecha 19 de octubre del 2017, comparece el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 570.686, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, plenamente identificado, donde manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1549 y siguientes del Código Civil, en especial con su artículo 1557, cede los derechos litigiosos que le corresponden en este proceso judicial donde demanda al ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLEN por Reintegro de Dólares americanos y o daños y perjuicios, cesión que hace a favor de la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua; y encontrándose presente el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, en su carácter de Director Gerente de la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., asistido por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, inscrito en Inpreabogado Nro. 39.137, y manifiesta que acepta la cesión de derechos litigiosos en los términos establecidos en el acto (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2017, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, en su carácter de Director General, y representante legal de la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado y al abogado NELSON C. TIRADO ROMAN, ya identificado, para sostener y defender los derechos e intereses en este juicio (folio 37).
Este Tribunal en auto de fecha 24 de octubre del 2017, visto el escrito consignado por la parte actora en fecha 19 de octubre del mismo año 2017, en aplicación de lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil, y dado que en la presente causa la parte demandada aún no había sido citada, por lo que no requiere su consentimiento, se dejó establecido que la parte demandante en este juicio es la empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A., representada por su Director General ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓDOVA, por la cesión de derechos litigiosos (folio 38).
Por auto de fecha 25 de enero del 2018, se dio por recibido el expediente Nro. 1017-17, procedente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo de la comisión para la citación del demandado de autos, y mediante el cual en su contenido se encuentra una diligencia del propio demandado debidamente asistido de abogado, suscrita en fecha 20 de diciembre del año 2017 (folio 62), en el cual expuso: “Solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal se deje sin ningún efecto jurídico el cartel de citación ordenado por este Tribunal de fecha 27 de noviembre del año 2017; por cuanto el mismo no señala el Tribunal de la causa a donde debo darme por citado, violando de esta manera mi derecho a la defensa”. Por lo tanto el tribunal comisionado remitió el expediente a este Tribunal de la causa, por medio de auto dictado en fecha 10 de enero del 2018, viéndose cumplida su comisión (folio 65).
El abogado LUIS MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplar del diario Frontera y Pico Bolívar, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado, en fechas 14 y 18 de diciembre 2017, respectivamente, ordenado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 66).
En fecha 05 de marzo del 2018, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLEN, diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 70).
En fecha 20 de marzo del 2018, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, diligenció manifestando que sustituye poder pero reservándose su ejercicio, al abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.205.029, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 65.457, para representar a la parte actora, la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A. (folio 71).
En fecha 23 de marzo del 2018, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre de la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., consigna escrito de promoción de pruebas (folio 72).
En fecha 02 de abril del 2018, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre de la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., consigna escrito complementario de promoción de pruebas (folio 73).
En fecha 04 de abril del 2018, el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, actuando en nombre de la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., consigna escrito complementario de promoción de pruebas (folio 74).
Este Tribunal en fecha 05 de abril del 2018, dejó constancia que siendo ese el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, diligenciaron los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en fecha 23 de marzo y 02 de abril del 2018, y JUAN BAUTISTA GUILLEN, en fecha 04 de abril del 2018, y consignaron escrito de promoción de pruebas en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A.; y no se presentó la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de pruebas (folio 75).
Este Tribunal en auto de fecha 16 de abril del 2018, dictó sentencia declarando la nulidad de la nota dictada por Secretaría en fecha 05 de marzo del 2018 (folio 70), y en consecuencia la reposición de la causa al estado de Contestar la demanda, ordenándose notificar a las partes (folios 76 al 78).
El abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, coapoderado judicial de la parte actora procedió a apelar la decisión dictada en fecha 16 de abril 2018, y previamente evacuada la comisión de notificación a la parte demandada, se admitió la apelación en un solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 13 de junio 2018 (folio 102).
Por auto dictado en fecha 29 de junio del 2018, se ordenó remitir las copias certificadas señaladas por la parte apelante a la decisión dictada en fecha 16 de abril 2018, y se remitió junto con oficio Nro. 0274-2018, al Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que conozca y decida dicha apelación ejercida por la parte demandante (folios 104 al 106).
En fecha 08 de enero del 2019, se recibió y se agregó al expediente principal las resultas de la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de abril del 2018, y remitida con oficio 0274-2018, contenida en el expediente Nro. 6751, procedente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, constante de 67 folios útiles, junto con oficio 0480-384-18 (folio 188).
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de enero del 2019, manifiesta que con el ánimo de seguir las pautas ordenadas en la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, publicada en fecha 19 de octubre del 2018, donde ordena continuar el curso de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia recurrida de fecha 16 de abril del 2018 (folios 76, 77 y 78), es decir, que se encuentra precluido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última formalidad, la presente causa entra en término para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la constancia emitida por este Tribunal agregada al folio 75 (folio 189).
Mediante escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del auto dictado en fecha 16 de enero del 2019 (folio 190).
Diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en fecha 05 de febrero del 2019, donde dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 16 de enero del 2019 (folio 191).
Este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero del 2019, difirió la publicación de la sentencia que ha de dictarse conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el trigésimo día continuo siguiente, conforme al artículo 251 ejusdem, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo del 2014, expediente AA20-C-2013-00623 (folio 192).
El abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, coapoderado judicial de la parte demandante, en fechas 21 de octubre y 02 de diciembre del 2019, y 15 de marzo del 2021, diligenció solicitando pronunciamiento en la presente causa (folios 194, 196 y 198).
Por autos de fecha 22 de octubre y 05 de diciembre del 2019, y 19 de marzo del 2021, este Tribunal manifestó que por confrontar exceso de trabajo no ha podido dictar la sentencia, y que se tomarán las medidas necesarias para dictar sentencia, y que una vez proferido el fallo se notificarán a las partes (folio 195, 197 y 199).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Pasa el Tribunal a decidir en la forma siguiente:
III
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
La parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, plenamente identificados, expresaron entre otras cosas lo siguiente:
- Que el día 20 de septiembre del año 2015, el demandado ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLEN, le solicitó que le facilitara en efectivo la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S. $4.500,00), y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que según él, los destinaría a garantizarle el pago de los honorarios a unos toreros que él como empresario taurino había contratado para las ferias de San Sebastián, en la ciudad de San Cristobal del Estado Táchira, y que luego se los reintegraría o devolvería esas mismas divisas, ya que era con el solo fin de enseñarlas a los toreros y de esa manera poder asegurar la negociación con los toreros.
- Que por el hecho de que el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLEN, había estado casado con su hija LILIANA COROMOTO VALERO, y ante la insistencia de ella y él, en consideración de la relación de amistad nacida como consecuencia de ese vínculo, aceptó facilitar el dinero requerido.
- Que en la misma fecha 20 de septiembre 2015, suscribió un documento privado ante tres testigos, exponiendo los modos de tiempo, cantidad y lugar de pago al dinero solicitado.
- Que a pesar de los múltiples requerimientos que el demandante ha hecho, el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLEN, no ha cumplido con su obligación de devolverlos, sino que los retiene ilegalmente causándole un daño y que el mismo es producto de una actuación u omisión atribuible al demandado.
- Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.185, 1.196 y 1.167 del Código Civil venezolano y criterios jurisprudenciales.
- El accionante estimó la demanda por UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.668.666 UT).
- Solicitó decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad demandada.
- Consignó en anexo a su escrito libelar, original del documento privado suscrito en fecha 20 de septiembre del año 2015.
- Facilitó como dirección procesal para citar al demandado en la Zona Industrial de El Vigía, galpón J-7, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Por cuanto en la presente causa se evidenció la citación tácita o presunta del demandado, ya que el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, realizó diligencia directamente en el expediente del Tribunal comisionado para realizar su citación personal (TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA), y dándose con esta actuación enterado el demandado del presente juicio sin más formalidad, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente proceso, efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “CONFESION FICTA” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar las causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la norma antes transcrita se evidencia que en el proceso civil, cuando la parte demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva algo que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas. De esta manera ya el Juzgador no tiene que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado el hecho de que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
El procesalista Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el Código de 1.987, Tomo III, pág. 232) expresa lo siguiente sobre la confesión ficta:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda, traslada la carga de la prueba a la parte demandada rebelde, es decir, al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido en forma reiterada, que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.
Se observa claramente de la nota del Tribunal en fecha 05 de marzo de 2018, obrante al folio 70, que se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, a dar contestación a la demanda personalmente o a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
Ahora bien, una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico. Al ejercer la acción, el actor ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, y téngase ahora como parte demandante a la empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A., por cesión de sus derechos litigiosos, persigue que la parte demandada, el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, devuelva o reintegre una cantidad de dinero que le fuera entregado y que está obligado a devolver conforme a lo pactado. De lo indicado, entonces debe este Tribunal concluir que la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente, referida a los Efectos de los Contratos, tal y como lo prevé el artículo 1.141, 1.159, 1.160, 1.185, 1.196, y 1.167 del Código Civil venezolano, por tanto, se cumple el segundo supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en cuanto al tercer requisito para la procedencia de la confesión, se constata de la revisión de las actas procesales que el demandado no promovió prueba alguna, según constancia agregada al folio 75, lo que conlleva a que éste último requisito también está cumplido.
Este juzgador en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho, no habiendo pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se aprecian como ciertos los supuestos alegados en el escrito libelar por no existir en autos algún elemento que determine que la parte demandada hubiere tratado de desvirtuar la pretensión demandada, y con fundamento en las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declara la confesión ficta de la parte demandada ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, como en efecto se hará en la dispositiva de presente fallo.

IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.184, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por REINTEGRO DE DÓLARES Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta inicialmente por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-570.686, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 8.197, ahora parte actora por cesión de derechos litigiosos homologado por este Tribunal en auto de fecha 24 de octubre del 2017 (folio 38), contra el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.184.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.184, a la entrega de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S. $4.500,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela en la fecha del pago, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000180, de fecha 13 de abril del 2015, Ponente Guillermo Blanco Vázquez.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a el pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), cantidad esta que la parte demandante JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.567.612, facilitó en efectivo a la parte demandada ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.485.184, según demanda interpuesta en fecha 19 de junio del 2017. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la corrección monetaria de la cantidad correspondiente, la cual deberá ser calculada desde el momento de la admisión de la demanda, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual deberá aplicar los índices que a tal efecto hayan sido publicados por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un experto, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000517 de fecha 08 de noviembre del 2018, Ponente Yván Darío Bastardo Flores.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Una vez declarada firme la sentencia se ordenara agregar el cuaderno separado de embargo a la presente causa principal.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal consignado en autos de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio procesal, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 17 días del mes de enero del año 2023. Años: 212 de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la partes, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veintitrés. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
EXP. 29.333

CACG/GAPC/dgdn.-