JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ANDRES EDUARDO HUSSEIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.422.024, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y MARISELA VEGA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.961.685 y V-9.478.167, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.788 y 57.246, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: GERMAN FRANCISCO CONTRERAS RONDON Y BLADIMIR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.047.380 y V-20.394.710, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.
El artículo 644 ejusdem, dispone:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)
Con facturas aceptadas (…)
En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.
Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…”
Por la garantía de cumplimiento de la obligación la factura comercial sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio, señala en su artículo 124, que la naturaleza probatoria de la factura comercial y su liberación se prueban con facturas aceptadas y así mismo considera la doctrina que es “Costumbre” que las facturas para ejercer su fuerza probatoria tiene que en primer lugar emanar del vendedor y en segundo lugar tiene que estar aceptada por el comprador.
Ahora bien, queda sentado de la presente acción que el intimante persigue el cobro de bolívares vía intimatoria. Como consecuencia de ello, por mandato legal como se trata de un procedimiento especial, el legislador lo revistió de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo por tal procedimiento intimatorio, resultando que, el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser exhaustivamente analizado.
Al hilo de lo expuesto y en consonancia con el conocimiento de lo demandado, La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:
... La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada...
Al respecto también la Sala Civil en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA 2010-000603 expreso:
…Ahora bien, el juzgador de alzada determinó en el sub iudice que la demandante al instaurar la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), el a quo al indicar en el auto de admisión de la demanda que las pruebas escritas, consignadas junto con el escrito libelar no son las exigidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, acordó admitir la referida acción por el procedimiento ordinario; estimó que el juzgado de la cognición lo que debió hacer fue negar la admisión de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 643 eiusdem, y no admitirla por dicho procedimiento ordinario…
Y para ahondar más en el tema, traemos a los autos la sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. Nº AA20-C-2013-000805 con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. Cuando dejo sentado:
…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, puede ser declarada inadmisible por las causas contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es tarea del sentenciador verificar el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, cuales son: 1) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 2) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 3) Que no se acompañe la prueba escrita del derecho alegado (Ártículo 644 del Código de Procedimiento Civil); y 4) Que dicho derecho no dependa de una contraprestación o condición; será negada la admisión, siendo estas la únicas razones, por las cuales, el juez debe rechazar la demanda, no por otras. (Vid. Sentencia N° 173 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: A.C.L.B. contra P.A.C.R.).
En razón de lo antes señalado, este Juzgado estima pertinente mencionar el contenido de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 643. “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
El criterio Jurisprudencial antes transcrito, está referidos a las pruebas escritas idóneas que deben acompañarse con el libelo de la demanda en el juicio por intimación, a los fines de su admisión, siendo dichas pruebas las permitidas para el establecimiento de los hechos en que se funda la pretensión monitoria- los instrumentos públicos o privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”
Es deber del Juez en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, por insuficiencia de los requisitos establecidos obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible.
En razón de lo anterior se desprende que en el caso que nos ocupa se evidencia de la factura N°0036959, la cual se acompaño al libelo como fundamental de la acción y traída a los autos por la parte intimante ciudadano ANDRES EDUARDO HUSSEIN DAVILA, la misma carece de aceptación y firma por parte de los intimados GERMAN FRANCISCO CONTRERAS Y BLADIMIR CONTRERAS, así como de ningún tercero aceptante o firmante, evidenciándose además en su encabezado el titulo de “NO VALIDO COMO FACTURA”. Supuestos estos que encajan en la inadmisibilidad de la presente demanda. Congruente con todo lo expuesto, en apego al criterio jurisprudencial ya citado, la presente demanda ejercida por las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y MARISELA VEGA GOMEZ apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano ANDRES EDUARDO HUSSEIN DAVILA, no cumple con los presupuestos legales dado que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda un instrumento insuficiente al no estar reconocido por la parte demandada, en orden a lo que estipula el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando en el caso de autos la actora requirió que “…la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”, por lo cual debe declararse inadmisible la presente demanda, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que sustentan el presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por las reglas del procedimiento intimatorio, intentada por el ciudadano ANDRES EDUARDO HUSSEIN DAVILA, a través de su apoderadas judiciales abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y MARISELA VEGA GOMEZ, debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m), y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
Exp. N° 29.777
CCG/GAPC/yggr.-
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