JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de enero del año 2.023.-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.484.560, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA MARIA SILVA DE RUJANO, titular de la cédula de identidad N° 5.615.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.532 de este domicilio.
DEMANDADOS: ÍTALO DE JESÚS CONTRERAS DUGARTE, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DUGARTE Y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.957.791, 12.353.598 y 15.296.066 en su orden, hijos del causante ciudadano AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.305.138.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente N° 29.677.-
II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO:
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 02 de marzo del año 2.022, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en fecha 03 de marzo del año 2.022, folio 03, intentada por la ciudadana ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA asistida por la abogado OLGA MARIA SILVA DE RUJANO, anteriormente identificadas, en contra de los ciudadanos ÍTALO DE JESÚS CONTRERAS DUGARTE, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DUGARTE Y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, hijos del causante ciudadano AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de dos (02) folios y catorce (14) anexos.
A través de auto de fecha 03 de marzo del año 2.022, folio 18, se le dio entrada, se formó expediente, por auto separado se resolverá lo conducente en relación a su admisión.
En fecha 08 de marzo del año 2.022, folio 19 y su vuelto, se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA asistida por la abogado OLGA MARIA SILVA DE RUJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.532, ordenando emplazar a la parte demandada; notificar mediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación y notificación por falta de fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo del año 2.022, folio 20, la ciudadana ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA asistida por la abogado OLGA MARIA SILVA DE RUJANO, parte demandante, consignó los emolumentos ante el Alguacil del Tribunal a fin de librar los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta al Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente en auto de fecha 31 de marzo del año 2.022, folio 22, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIÓN FAMILIARES, y boletas de notificación a los demandados de autos ciudadanos ÍTALO DE JESÚS CONTRERAS DUGARTE, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DUGARTE Y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 08 de marzo del año 2.022, folios 23 al 26.
Al folio 27 consta diligencia de fecha 25 de abril del año 2.022, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de fecha 31 de marzo del año 2.022, debidamente firmada por el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, folio 28.
En auto de fecha 03 de mayo del año 2.022, folio 31, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 08 de marzo del año 2.022.-
Al folio 35, riela nota de secretaria de fecha 16 de mayo del año 2.022, mediante la cual se dejó constancia de la consignación de un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 12 de mayo del año 2.022, donde aparece publicado en Edicto, librado en fecha 03 de mayo del año 2.022, el cual corre agregado al folio 34 de la presente causa.
Al folio 38, consta nota de secretaria de fecha 30 de junio del año 2.022, mediante la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda los ciudadanos ÍTALO DE JESÚS CONTRERAS DUGARTE, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DUGARTE Y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, asistidos por el abogado CESAR OMAR RUJANO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.531, parte demandada, consignó escrito mediante la cual convinieron en todo y cuanto se exige en la demanda, folios 37 y su vuelto.
En auto de fecha 30 de junio del año 2.022, folio 39 y 40, este Tribunal procedió a dar continuidad al presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.
Al folio 41 consta nota de secretaria de fecha 25 de julio del año 2.022, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes presenten informes, las partes actora y demandada, no presentaron escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno, entrando en el lapso de dictar sentencia en la presente causa.
Al folio 45, riela diligencia de fecha 19 de enero del año 2.023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal, el Edicto librado en fecha 03 de mayo del año 2.022.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
La ciudadana ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA, debidamente asistida por la abogado OLGA MARIA SILVA DE RUJANO, titular de la cédula de identidad N° 5.615.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.532, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
.- Que mantuvo una relación con el ciudadano AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.305.138.
.- La relación concubinaria se desarrolló en el libre consentimiento de manera pacífica, pública y notoria, como si fueran cónyuges, residenciados en la Urbanización Carabobo, vereda 16 N° 14, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día 27 de septiembre del año 2.021, cuando fallece el ciudadano AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, según acta de defunción N° 086, de fecha 29 de septiembre del año 2.021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
.-De la relación conyugal procrearon tres hijos ÍTALO DE JESÚS CONTRERAS DUGARTE, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DUGARTE Y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, todos mayores de edad.
.- Y con fundamento en los postulados establecidos en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos ÍTALO DE JESÚS CONTRERAS DUGARTE, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DUGARTE Y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.957.791, 12.353.598 y 15.296.066 en su orden, en su carácter de hijos del ciudadano AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS:
Al folio 37 y su vuelto, consta escrito de fecha 23 de mayo del año 2.022, donde convino en la demanda, los ciudadanos ÍTALO DE JESÚS CONTRERAS DUGARTE, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DUGARTE Y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, asistidos por el abogado CESAR OMAR RUJANO BUSTAMENTE, titular de la cédula de identidad N° 9.027.167 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.531, mediante la cual textualmente expresa lo siguiente:
Omisis… “que nos damos por notificados de acuerdo a los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil y convenimos en todo y en cuanto se exige en la demanda interpuesta por la parte actora la ciudadana ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.484.560 y hábil, en la cual interpone la demanda de solicitud de reconocimiento de UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA. en consecuencia, determinamos estar totalmente de acuerdo y damos fe de este acto en la demanda interpuesta por dicha ciudadana, en todo y cada una de las partes, ya que la prenombrada ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA, ya identificada es la madre de los ciudadanos ÍTALO DE JESÚS CONTRERAS DUGARTE, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DUGARTE Y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, ya identificados, y damos fe de la relación concubinaria de manera permanente y estable por más de cuarenta y nueve (49) años y siete (07) meses, de nuestro Señor Padre AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 3.305.138, ya fallecido, por lo tanto solicitamos a este digno tribunal omitir los lapsos de promoción y evacuación de pruebas y coloque el presente expediente para informes”... Omisis. (Negrita y subrayado propio del Tribunal).
Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Primero: Marcada con la letra “A”, folio 04, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELA MARIA DUGARTE PEÑA, parte demandante en la presente causa, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Marcada con la letra “B”, folio 05, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, donde se evidencia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de Defunción N° 086, del día 29 de septiembre del año 2.021, perteneciente al ciudadano AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, folio 06 del expediente, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que el ciudadano AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, falleció el día 26 de septiembre del año 2.021.
Cuarto: Marcada con la letra “D”, original de Certificación de Acta de Unión Estable de Hecho, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de febrero del año 2.012, entre los ciudadanos AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE Y ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA, en las cuales se dejó constancia que dichos ciudadanos hacían vida en común. Y así se declara.De tales documentos se desprende que los mencionados ciudadanos establecen que mantienen una unión estable de hecho desde aproximadamente 40 años. En consecuencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil. Y así se declara.
Quinto: Marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, folios 09 al 11, copias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos CONTRERAS DUGARTE ITALO DE JESÚS, CONTRERAS DUGARTE MARÍA ALEJANDRA Y CONTRERAS DUGARTE JOSÉ AMÉRICO, parte demandada en la presente causa, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Marcada con la letra “H”, copia simple de la Partida de Nacimiento N° 759, del ciudadano ÍTALO DE JESÚS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 12 del expediente. Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que el ciudadano ÍTALO DE JESÚS, es hijo legítimo de ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA Y AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, y que el mismo nació el día 06 de febrero del año 1.975.
Séptimo: Marcada con la letra “I”, copia simple de la Partida de Nacimiento N° 760, de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 13 del expediente. Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA, es hija legítima de ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA Y AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, y que la misma nació el día 22 de diciembre del año 1.976.
Octavo: Marcada con la letra “J”, copia simple de la Partida de Nacimiento N° 49, del ciudadano JOSÉ AMÉRICO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folio 14 del expediente. Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que el ciudadano JOSÉ AMÉRICO, es hijo legítimo de AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE Y ÁNGELA MARÍA DUGARTE PEÑA, y que la misma nació el día 02 de enero del año 1.982.-
En atención al auto dictado por este Tribunal, en fecha 30 de junio del año 2.020, folio 39 y 40, de conformidad a lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, no fue admitida ni evacuada la prueba testimonial, promovida por la parte demandante en la presente causa, según se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales de la presente causa, no fue aperturado el lapso probatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, tal y como se evidencia al folio 41, las partes no consignaron informes, en el lapso correspondiente.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, en su escrito libelar, ciudadana ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante ciudadana ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA, relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, de manera pacífica, pública y notoria, del cual procrearon tres hijos, todos mayores de edad.
Ahora bien, este Juzgador al analizar las documentales consignadas por la parte actora, junto al escrito libelar, en especial el documento original de Certificación de Acta de Unión Estable de Hecho, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de febrero del año 2.012, en la cual expresa que entre los ciudadanos AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE Y ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA, existió una unión estable de hecho que duró aproximadamente 40 años, el cual se valoró, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil, por lo tanto, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA Y AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, desde el día 27 de febrero del año 1.972 hasta el día 26 de septiembre del año 2.021, fecha en que fallece el ciudadano AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.484.560, contra los ciudadanos ÍTALO DE JESÚS CONTRERAS DUGARTE, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DUGARTE Y JOSÉ AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.957.791, 12.353.598 y 15.296.066 en su orden, hijos del causante ciudadano AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.305.138, quien falleció el día 26 de septiembre del año 2.021, según acta de defunción N° 086, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos ANGELA MARÍA DUGARTE PEÑA Y AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE, anteriormente identificados, desde el día 27 de febrero del año 1.972 hasta el día 26 de septiembre del año 2.021, fecha en que fallece el ciudadano AMÉRICO CONTRERAS DUGARTE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los 24días del mes de enero del año 2.023. Años 202° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.677.-
CACG/GAPC/jp.-
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