JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de enero del año dos mil veintitrés (2023).
212° y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.887, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, MARÍA LAURA MALDONADO RODRIGUEZ Y LUZ MARINA RIVAS DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.782, 177.014 y 65.473, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: HELI GERMÁN MALDONADO PÉREZ, CIRA ESTELA MALDONADO PËREZ, FRANCISCO JAVIER MALDONADO PÉREZ, MARIA LETICIA MALDONADO PÉREZ, AMADOR DE JESUS MALDONADO PÉREZ, REFAEL IGNACIO MALDONADO PÉREZ, SUSANA MALDONADO PÉREZ, REINALDO MALDONADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.496.272, V- 3.496.272, V-8.020.929, V-4.493.781, V- 5.200.484, V-8.006.442, V-8.020.927 y V- 8.020.928 con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA
En fecha 06 de julio del año 2022, se abrió el presente cuaderno de medida innominada conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 16 de junio del año 2022, y visto en el escrito de libelo de demanda, suscrito por la parte demandante JOSE ALEXI MALDONADO PÉREZasistido por el abogadoGUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS mediante la cual solicitóMedida Cautelar,:Solicito al Tribunal que como medida preventiva, la cual deberá declararse inaudita parte y a la brevedad posible, ….” (folios uno 1 al 7).
Luego en fecha 14 de julio del año 2022, diligencióel Abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, con el carácter acreditado en autos, ratificando la solicitud de la medida innominada (folio 64).
Mediante auto de fecha 21 de julio del año 2022, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida innominada, exhortó a la parte solicitante a que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, amplíe las pruebas en relación a que demuestre el requisito relativo al Periculum in damne, es decir, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (folio 95).
Posteriormente en fecha 28 de julio del año 2022, diligenció el abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAScon el carácter acreditado en autos, que a los fines de dar cumplimiento con lo exhortado por este Tribunal en el auto de fecha 21 de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, (folio 67).
Seguidamente en diligencia de fecha 09 de agosto del 2022, suscrita por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, reiteró la solicitud de decreto de medida innominada. (folio 68)
Este Tribunal para decidir observa:
Obra a los autos que el abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIASen su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 28 de julio del año 2022, y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, consigno dos (02) copias simples de los documento públicos autenticado por ante la 1.-) Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha 27 de mayo del año 2010, inserto bajo el N° 38, tomo 53, que obra en los folios 125 de los libros llevados por dicha Notaria y de la 2.-) Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha 17 de noviembre del año 2010, inserto bajo el N° 46, tomo 122, que obra en los folios 158 de los libros llevados por dicha Notaria.
En tal sentido, si bien es cierto que en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis.” (Subrayado por este Tribunal).
De las normas anteriormente expuestas se deduce que las medidas innominadas tienen por objeto evitar lesiones graves de difícil reparación al derecho de las partes, es decir que la autorización o prohibición de las conductas de las partes deben dirigirse a garantizar no sólo las resultas del juicio, sino evitar perjuicios graves a los derechos de las partes contendientes.
Por otra parte, en cuanto a las medidas innominadas, el destacado jurista venezolano Dr. Simón Jiménez Salas, se expresa así:
“...responden a lo que en doctrina se conoce con el nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: ‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, Las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Pgs. 244 y 245)”.
Lo transcrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.
En este sentido, a los fines de decidir si es procedente o no la referida medida innominada este Juzgador observa:
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de designar un administrador de los bienes de la sucesión, a los fines de que reciba los cánones de arrendamiento de las empresas UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A. y FARMA SUPER, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
La medida cautelar innominada, constituyen un tipo de medidas, sujetas a la previsión genérica establecida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, además nuestro legislador para dar mayor carácter y seguridad, exige lo contenido en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, “Periculum in damne”, que deberán ser revisadas detenidamente por el Juez, y están sujetas a su discrecionalidad para decretar este tipo de medidas.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que no se cumplió el requisito de Periculum In Damni ya que el peligro de daño supone una conducta desleal realizada con mala fe, pero debe estar demostrada prima facie, porque y en esta materia, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse; en tal sentido, no es procedente decretar la medida innominada aquí solicitada, en atención a la revisión y al análisis hecho por este Tribunal se negará en la dispositiva de la presente decisión, en cuanto no se consideran llenos los exentos necesarios para su decreto. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante ciudadanoJOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, asistido por el abogadoGUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS.
Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación a la parte demandante.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se libro boleta de notificación a la parte demandante y se libró comisión mediante oficio Nº 020-2023 con la notificación a la parte demandante al JUZAGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para que la haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/cagf.-
CUADERNO MEDIDA INNOMINADA Nº 29.717
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