JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de enero de 2023.
212° y 163°
Efectuada la distribución en fecha 10 de enero del presente año, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesto por el ciudadano Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.038.590, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Vásquez Navarro, identificado INPREABOGADO Nº 66.372, contra los ciudadanos Giuseppe Montaruli Ferrieri y Claudia Judith Beltran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.229.802 y 10.102.793 respectivamente. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de enero de 2023, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 45).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria, haciendo las siguientes consideraciones:
La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social. El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor. El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.
A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.
Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio, y para admitirse la solicitud, el demandante debe probar:
1. Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2. El hecho del despojo.
3. Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular.
4. Que el demandado posee o detenta la cosa.
5. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
Requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
Según el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Ahora bien, el objeto del interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea arbitrariamente despojado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil, se perfila el mecanismo y se establece un término de un año de caducidad para ejercer la acción.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, "En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía".
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz. De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Título III del Código Adjetivo.
El querellante, ciudadano Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, debidamente asistido por el abogado José Luis Vásquez Navarro, señala en su escrito libelar lo siguiente:
- Que en fecha 12 de junio del año 2008, estableció un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Giuseppe Montaruli Ferrieri, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en Parroquia arias del Municipio Libertador, sector La Joya, casa de campo entrada Los Cinaros denominado coloquialmente como sector El Gallinero, del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se describe y se dan aquí por reproducidos.
- Que durante quince (15) años ha cumplido con sus obligaciones arrendaticias, pero en fecha primero de octubre del año 2021, el ciudadano Giuseppe Montaruli Ferrieri, inició a negarse a recibir los pagos de cánones respectivos y hizo la solicitud de retirarse de la vivienda.
- Que en fecha 22 de marzo del año 2022, el ciudadano Giuseppe Montaruli Ferrieri, en compañía de su cónyuge la ciudadana Claudia Judith Beltrán, y en compañía de uno de sus obreros, en horas de la noche realizó fracturas de llaves y cerraduras, procediendo a desalojarlo arbitrariamente mediante el uso de violencia moral y física, ya que no le ha permitido desde entonces, acceder a dicho inmueble para continuar su vida familiar.
- Solicita que sea restituido el pleno derecho que le asiste al demandante y su núcleo familiar, la posesión para habitar nuevamente el inmueble de donde fue perturbado.
- Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente evidencia quien aquí juzga que, vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Andrés Rafael Gutiérrez Ramírez, Jesús Manuel Dávila Espinoza, Luis Gerardo Fernández Bracho, Omar Anselmo Mora Ochoa, y Pedro Martín Baravalli Mendizabal, titulares de las cédulas de identidad números 18.123.613, 13.649.403, 8.025.361, 2.267.463 y 24.880.484 respectivamente (folios 33 al 42), evacuados por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, así como la solicitud de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, según acta de fecha 24 de noviembre del 2022, la cual consta a los folios 18 y 19 y vuelto, con lo cual se comprueba la posesión y ocurrencia del despojo alegado por el querellante; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto Restitutorio por Despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige como garantía la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000,00), o su equivalente en bolívares como moneda de curso legal, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su consignación, considerada suficiente por este Juzgador, para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de declararse sin lugar de la presente querella; esta cantidad, en orden al artículo 590 eiusdem, podrá ser materializada a través de una caución o fianza de empresa de seguros, instituciones bancarias por cheque de gerencia o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; y una vez que conste en autos la garantía exigida se decretará la restitución de la posesión del inmueble ubicado en sector La Joya Casa de Campo entrada Los Cinaros, denominado coloquialmente como sector El Gallinero, en parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y permitirse el acceso y posesión del inmueble aquí identificado, al ciudadano Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, parte querellante.
Se ordena notificar a la parte actora por haberse realizado el presente pronunciamiento fuera del lapso señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para hacerla efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr
|