JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALFREDO ATILIO JAVIER JEUS DINI CANEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.816, con domicilio procesal establecido en la calle Los Naranjos, Urbanización Villa Juan Pablo II, casa 15, La Mara-Zumba, Parroquia Juan Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y LOURDES FABIOLA VALBUENADIAZ
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 30, se le dio entrada a la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO REGISTRAL, intentada por el abogado:ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, en su propio nombre y representación, contra: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la ciudadana LOURDES FABIOLA VALBUENA DIAZ.
La parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
“(… omisis)
DE LOS HECHOS
El caso es ciudadano Juez que en fecha veintiocho (28) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) mi padre ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, celebró un contrato de capitulaciones matrimoniales con la ciudadana LOURDES FABIOLA VALBUENA DIAZ, previo su matrimonio, en donde libre de coacción y voluntariamente deciden establecer el régimen de capitulaciones matrimoniales adoptando la separación absoluta de patrimonios, no teniendo en consecuencia vigencia el régimen que sobre bienes contempla el Código Civil. Es de hacer notar que en la clausula séptima del mencionado documento de Capitulaciones Matrimoniales, dice textualmente lo siguiente: “para mayor ilustración, sin que ello signifique la totalidad de los bienes de cada uno de los conyugues, hasta la presente fecha, señalamos algunos de ellos que fueron adquiridos durante la soltería, durante el primer matrimonio y estado de viudez, se hace constar que los bienes adquiridos durante el primer matrimonio para la presente fecha no han sido liquidados ni disuelta la comunidad que existe con mis hijos AURA CAROLINA DINI CANEDO, ALFREDO ATILIO DINI CANEDO y NANCY EDITH DINI CANEDO”. Así las cosas Ciudadano Juez, allí se establece que muchos de los bienes señalados fueron adquiridos durante el primer matrimonio de mi padre ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI y que hasta la presente fecha no han sido liquidados, por lo que los mismos forman parte del acervo hereditario del matrimonio que contrajo mi madre NANCY EDITH CANEDO LUIZAGA (difunta)…
…PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar POR NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, como en efecto y formalmente lo hago a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, del cual depende el servicio autónomo que presta el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la organización administrativa que tiene la Republica y solidariamente a la ciudadana Lourdes Fabiola Valbuena, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización San Antonio, Avenida Principal, entre calles 3 y 4 Quinta La Floresta, del Estado Mérida, teléfono celular Nro 0414-7154253 y civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.507.269, con el carácter de “PARTE FIRMANTE DEL DOCUMENTO QUE SE SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL ESTO ES DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN FECHA 23-12-2021, QUEDANDO INSCRITO BAJO EL NRO. 7 FOLIO 67 TOMO 25”, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO PARA QUE SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, EN FECHA 23-12-2021, POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, inscrito bajo el Nro 7, folio 67 del Tomo 25, contentivo por el siguiente concepto:
Para que se restituya mis derechos y consecuencialmente el de mis hermanas, conforme al documento registrado bajo el Nº 20, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre de fecha 28-11-1994, y queden intactas las capitulaciones matrimoniales por cuanto al fallecimiento de mi madre no se había disuelto ni liquidado la comunidad de bienes gananciales con respecto a mi padre ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI…
Consta del folio 1 al 5en el libelo de la demanda.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
La determinación de la competencia por el valor, no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber delaccionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla,estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Si bien es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se debe declarase.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el abogado:ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, contra: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y solidariamente contra la ciudadana LOURDES FABIOLA VALBUENA DIAZ.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Visto que la presente decisión fue proferida fuera del lapso establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS
Enla misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y VEINTITRES MINUTOS DE LA TARDE (3:23 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libro boleta de notificación a la parte actora. Consta en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
Exp. Nº 29.779
CACG/GAPC/cagf.
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