JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de enero del 2023.

212º y 163º

I
LAS PARTES
DEMANTENTES: Osman Elimio Nigro Moreno y Nayimar Emilybeth Nigro Moreno, titulares de las cédulas de identidad números V-16.934.208 y V-20.431.419 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Leobardo José Nava Rondón, titular de la cédula de identidad número V-8.037.547, e inscrito en INPREABOGADO número 60.382.
DEMANDADOS: Nino Nigro Romano, Rosalba Nigro De Flores, Adriana Nigro Romano, titulares de las cédulas de identidad números V-8.018.441, V-8.024.266, V-9.474.891 en su orden, y la Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., con Registro de Identificación Fiscal número J-30251857-1, de este mismo domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Rafael Escalona Márquez, titular de la cédula de identidad número 8.010.213, inscrito en INPREABOGADO número 65.452.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD POR SIMULACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA.

II
NARRATIVA
Por auto de fecha 15 de octubre del 2021, este Tribunal procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, emplazando a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación ordenada (folio 525).
Mediante escrito consignado en fecha 11 de mayo del 2022, el abogado Leobardo José Nava Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda constante de diez (10) folios útiles (folios 661 al 670).
Por auto de fecha 24 de mayo del 2022, este juzgado procedió mediante auto expreso a admitir la reforma de la demanda interpuesta, ordenándose citar a la Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., para que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, y concediéndosele otros veinte (20 ) días hábiles de despacho a los ciudadanos Nino Nigro Romano, Rosalba Nigro de Flores y Adriana Nigro Romano, para que procedan a dar contestación de la demanda (folio 671).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2022, el abogado Leobardo José Nava Rondón, solicitó se libren los carteles a los efectos de citar a la Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., en la persona de su presidente ciudadano Nino Nigro Romano (folio 676).
Este Tribunal mediante auto de fecha 7 de junio del 2022, libró cartel de citación a la Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 677).
En fecha 27 de junio del 2022, el abogado Leobardo José Nava Rondón, mediante diligencia consigna los ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y Pico Bolívar, donde aparece publicado cartel de citación ordenado (folio 681 al 683).
La secretaria de este Tribunal dejo constancia en fecha 6 de julio del 2022, que procedió en fecha 4 de julio del 2022, a fijar cartel de citación en la morada del codemandado ciudadano Nino Nigro Romano, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., en la siguiente dirección: La Pedregosa Sur, avenida Eleazar López Contreras, edificio Hotel San Remo, al lado del Club Demócrata, Parroquia Lasso la Vega, del Municipio Libertador de Mérida (folio 693).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2022, el alguacil del tribunal procedió a dejar constancia de la citación del defensor judicial designado en fecha 21 de julio de 2022, y previamente aceptado juramentado en fecha 19 de septiembre 2022, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, comenzando a discurrir el lapso para la contestación de la demanda por la parte demandada (folio 708)
Mediante escrito de fecha 25 de octubre del 2022, suscrito por el ciudadano Nino Nigro Romano, en su carácter de presidente de la firma mercantil Hotel San Remo C.A., asistido por el abogado José Rafael Escalona Márquez, consignó instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 6 de abril del 2022 (folios 717 al 720).
En la misma fecha 25 de octubre del 2022, comparecieron los ciudadanos Nino Nigro Romano, Adriana Nigro Romano y Rosalba Nigro de Flores, en su carácter de parte codemandada, asistidos por el abogado José Rafael Escalona Márquez, consignando mediante escrito un instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 6 de abril del 2022 (folios 721 al 724).
Seguidamente en fecha 25 de octubre del 2022, el abogado José Rafael Escalona Márquez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Adriana Nigro Romano, Rosalba Nigro de Flores y Nino Nigro Romano, en su carácter personal y como representante de la Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., consignó escrito en seis (6) folios útiles mediante el cual presenta sus argumentos para solicitar el decaimiento de la citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folios 275 al 730).
Este Tribunal en auto dictado en fecha 31 de octubre de 2022, dando respuesta a lo manifestado por la parte demandada, sobre el decaimiento de la citación de los demandados, en tal sentido, este juzgado declaró improcedente dicha solicitud de reponer la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha quebrantado u omitido alguna forma sustancial del proceso de citación, ya que la parte demandada compareció voluntariamente y representó a todos los codemandados mediante el escrito consignado en fecha 25 de octubre del 2022, y sería inútil reponer la causa ya que no quebranta el derecho a la defensa ni el debido proceso de la parte demandada (folio 731 y 732).
En fecha 01 de noviembre del 2022, comparece el abogado José Rafael Escalona Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procede a consignar escrito constante de trece (13) folios útiles de oposición de cuestiones previas, contenida en la establecida del numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 735 al 747).
Este Tribunal dejó constancia en fecha 2 de diciembre del 2022, que en fecha primero de noviembre del 2022, era el último día de contestar la demanda y procedió a promover cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado en la misma fecha primero de diciembre del 2022 (folio 748).
En fecha 7 de noviembre del 2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado Leobardo José Nava Rondón, procedió a contradecir la oposición de cuestiones previas prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de cuatro (4) folios útiles y ocho (8) folios anexos (folio 749 al 760).
El abogado José Rafael Escalona Márquez, consignó escrito en fecha 17 de noviembre del 2022, manifestando que estando dentro del lapso legal para la articulación probatoria y la presentación de informes a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, referida a la oposición de Cuestión Previa numeral 10º del artículo 346 ejusdem, constante de veinte (20) folios útiles (folios 761 al 780).
En fecha 18 de noviembre del 2022, el abogado Leobardo José Nava Rondón, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en dos (2) folios útiles, de Conclusiones a la Oposición de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada (folio 781 y 782).

LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA

En su escrito consignado en fecha 01 de noviembre del 2022, el apoderado judicial Abogado José Rafael Escalona Márquez, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10º, La caducidad de la acción establecida en la ley, en los siguientes términos:
En su escrito de oposición, entre tantas cosas reconoce el apoderado judicial de la parte demandada que la pretensión de la parte demandante se basa en solicitar a este Tribunal que:
-. Se declare la Nulidad de la Cesión y Traspaso de Terreno, acto jurídico Protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador de Estado Mérida, de fecha 9 de febrero del año 1995, según documento anexo marcado con la letra “H”.
-. Se declare la Nulidad del Registro de Mejoras, acto jurídico Protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador de Estado Mérida, de fecha 4 de octubre del año 1999, según documento anexo marcado con la letra “I”.
-. Se declare la Nulidad de la Compra-Venta de 40 acciones, acto jurídico Protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 en noviembre del año 2017 (acta en copia certificada a los folios 376 al 378).
-. Que la parte demandante invoca los artículos 1281, 1360, 1346, 1351, 1352, 1474, 1548 del Código Civil venezolano.
Alega la parte demandada que los artículos 1281 y 1346 del Código Civil, establecen, de manera clara, precisa y determinante, que la acción para pedir la nulidad de una convención tiene un lapso de prescripción de cinco años; no pudiendo ser intentada una vez vencido dicho lapso (negritas propias del oponente de la cuestión previa).
Además sostiene, de acuerdo a los autores en que sustenta su oposición, que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que las misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
Señala la parte demandada, el criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, en la cual señala que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Y que en relación a la nulidad relativa, señala el autor que considera los contratos afectados únicamente por causa de invalidez, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas, y vicios en el consentimiento (vale decir, error, violencia y dolo), y que puede ser declarada la nulidad a petición del contratante o sus causahabientes, cuyos intereses son protegidos por la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previsto en el artículo 1346 del Código Civil.
Sostiene la parte demandada que se debe tomar la fecha para aplicar lo establecido en los artículos 1281 y 1346 del Código Civil, son las fecha de 1995, 1999 y 2017, sobre los documentos de la cesión y traspaso de terreno y mejoras para la construcción del edificio Hotel San Remo, y sobre la venta de las 40 acciones de la misma Sociedad Mercantil.
Concluye la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa, que en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudencias descritas en su escrito de oposición, la norma del artículo 1346 del Código Civil, está referida a la nulidad relativa de una convención, por lo tanto solicita que la pretensión de la parte actora, se trata de una nulidad relativa, sujeta a la prescripción de cinco (5) años a tenor de lo preceptuado en el mencionado artículo de Código Civil.
Respecto a la solicitud de la parte actora, que se declare la Nulidad del documento Compra Venta de las 40 acciones, Protocolizado en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre del 2017, alega la parte demandada que la pretensión para ejercer la acción ha prescrito conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito consignado en fecha 07 de octubre de 2022, suscrito por el abogado Leobardo José Nava Rondón, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora; procedió a contradecir las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, sosteniendo para ello lo siguiente:
-.Que en la presente causa no opera la caducidad ni la prescripción, por cuanto una vez que falleció el padre de los ciudadanos Osman Elimio Nigro Moreno y Nayimar Emilybeth Nigro Moreno, justo en ese momentos se intento la presente demanda
-.Que los tres negocios jurídicos simulados en los cuales la presente demanda versa, fueron intentados en tiempo útil y en consecuencia no están dados los supuestos de prescripción ni de caducidad.
-.Que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, específicamente en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta reservada solamente al hecho particular de la caducidad y la parte demandada de autos en su escrito de cuestiones previas hace referencia a la prescripción.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La cuestión previa opuesta tiene su fundamento en que se habría producido la caducidad de la acción propuesta pues todas las negociaciones tildadas de simuladas tendrían más de cinco años de celebradas, en el caso de los inmuebles, y más de un año en el caso de la cesión de acciones de la firma mercantil Hotel San Remo. La contradicción de la parte actora se sintetiza, además del hecho del tiempo en que tuvieron conocimiento los demandantes de los negocios atacados de simulación, en que tal acción no está sujeta a caducidad, sino a prescripción.
Este Tribunal se referirá sólo a tales hechos, pues analizar los restantes argumentos podría hacer incurrir en el error procedimental de avanzar opinión sobre el fondo de la controversia.
Así, tenemos que el artículo 1.281 del Código Civil establece la figura de la simulación, estableciendo que la acción “dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Ahora bien, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000542, de fecha 03 de agosto de 2012, con Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado lo siguiente:
“Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido” (subrayado por este tribunal).
Por lo que se puede evidenciar que en la acción de simulación opera exclusivamente la prescripción, no así la caducidad, así como se ha referido al tiempo en que dicho lapso empieza a transcurrir. Es por lo que, si bien es cierto que la caducidad y la prescripción persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas son diferentes.
Por tal motivo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con Ponente Jesús Cabrera Romero, ha establecido las marcadas diferencia entre la prescripción y la caducidad:
“… ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).”
En cuanto a la venta de las 40 acciones de la Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000580, de fecha 06 de octubre de 2016, con Ponente Yván Darío Bastardo Flores, señaló lo siguiente:
“En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644, al establecer que:
…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra...
Reiterando esta Sala en torno a la publicación del acta registrada objeto de nulidad en este juicio, que no consta en actas del expediente si la misma fue publicada, por lo cual se tiene como no hecha dicha publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Y dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO.
Por lo que, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) al entender que, con el registro del acta, se le estaba dando la publicidad requerida en la norma, no percatándose que la ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su posterior publicación, por lo que al confundir los efectos de la publicidad del acta contra terceros por efecto del registro, con la publicación del acta registrada, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, lo llevó a cometer dicho error de interpretación, pues no se percató de que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado mercantil y no de un acto registrado civil, siendo el de materia mercantil especial en cuanto a su registro y publicación, contrario al de materia civil, que sólo debe ser registrado para su validez, conforme al principio de publicidad registral, que garantiza con el registro del acto su plena validez legal, al haberse protocolizado previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, por intermedio del ciudadano Registrador Público, para su inscripción”
Para decidir este punto el tribunal observa que la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Hotel San Remo, fue realizada mediante el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de noviembre del año 2017, la cual fue Protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de diciembre del 2017 y de la revisión de las actas procesales se observa que la referida acta de asamblea fue publicada en fecha de 20 de enero del 2022, en consecuencia, para este Juzgado considerada que evidentemente desde la fecha de la publicación de la anterior acta y la fecha de interposición de la demanda de nulidad (15 de octubre de 2021), no había transcurrido mas de un año, lo cual no ha superado el lapso fijado por la ley para decretar dicha caducidad de la acción.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado, acatando los criterios jurisprudenciales anteriores y visto que la prescripción no está prevista como cuestión previa en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las dos primeras ventas cuya nulidad por simulación se demanda y la tercera respecto al venta de acciones de la Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., en la cual según lo analizado no existe la caducidad de la acción, debe declarar sin lugar la cuestión previa del Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., con Registro de Identificación Fiscal número J-30251857-1 y los ciudadanos Nino Nigro Romano, Rosalba Nigro De Flores y Adriana Nigro Romano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.018.441, V-8.024.266, V-9.474.891 en su orden, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Rafael Escalona Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.452.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., con Registro de Identificación Fiscal número J-30251857-1 y los ciudadanos Nino Nigro Romano, Rosalba Nigro De Flores y Adriana Nigro Romano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.018.441, V-8.024.266, V-9.474.891 en su orden, proceda a dar contestación a la demanda, una vez que conste en auto la notificación de las partes, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 y 358 en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A., con Registro de Identificación Fiscal número J-30251857-1 y los ciudadanos Nino Nigro Romano, Rosalba Nigro de Flores y Adriana Nigro Romano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.018.441, V-8.024.266, V-9.474.891 en su orden, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes en el domicilio procesal consignado en autos, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la parte demandante y la parte demandada, se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas, se publicó la sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veintitrés.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

EXP. 29.649.
CACG/GAPC/dgdn.-