REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000469.

SENTENCIA Nº 005
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA ALEJANDRA MATÍNEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.089, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 3-A, casa Nº 218, sector Asoprieto Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La adolescente, ciudadana (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.147.562, F.N: 26/09/2007.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, requerida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE PEREIRA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente, ciudadana (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.147.562, F.N: 26/09/2007; asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F.17).

La solicitante, entre otros hechos, narra los siguientes: Que en fecha 15 de marzo de 2022, falleció ab intestato el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREIRA JEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.271, conforme consta del Acta de Defunción N° 056, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que el prenombrado causante era padre de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme consta en Partida de Nacimiento, signada con el N° 252 inscrita en el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que el causante RAMÓN ANTONIO PEREIRA JEREZ, se desempeñaba como Jubilado-Promotor Cultural TC, Dependencias Centrales Rectorado de la Dirección General de Cultura y Extensión de la Universidad de los Andes; dejando pendientes beneficios legales y contractuales, a saber, pasivos laborales, la pensión de sobrevivientes, prestaciones sociales, ahorro habitacional, fideicomiso, pensión del sobreviviente del IVSS, montepío y caja de ahorro, así como cualquier otro beneficio en la cuota parte que pueda corresponderle a la adolescente (hija del causante), con ocasión del fallecimiento. Acompañó Estado de Cuenta, correspondiente al mes de Abril del año 2015, emitido por la Universidad de Los Andes, Dependencias Centrales-Rectorado Dirección General de Cultura y Extensión, Certificación del Programa de asistencia médico Laboral (P.A.ME.L.A) de la Universidad de los Andes y copia fotostática de la credencial (carnet) como trabajador animador Cultural dependencia de la Dirección de Cultura y Extensión de la Universidad de Los Andes. Que solicita la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RECIBIR LAS SUMAS DE DINERO Y BENEFICIOS, que puedan corresponder a la adolescente de autos. Fundamentó la solicitud en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código Civil venezolano. Por último, peticionó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y acordada la autorización.

Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 252, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia ANTONIO Spinetti, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 05 y vuelto del presente expediente.

2.-. Copia del Estado de Cuenta, correspondiente al mes de Abril de 2015, emitido por la Universidad de Los Andes, Rectorado Dirección General de Cultura y extensión; que obra al folio 08 del presente expediente.

3.- Certificación del Programa de asistencia médico Laboral (P.A.ME.L.A) de la Universidad de los Andes; que obra al folio 09 del presente expediente.

4.-. Copia fotostática de la credencial (carnet) como trabajador animador Cultural dependencia de la Dirección de Cultura y Extensión de la Universidad de Los Andes, que obra al folio 10 del presente expediente

5.-. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la adolescente de autos, de la solicitante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE PEREIRA y del causante RAMÓN ANTONIO PEREIRA JEREZ (†); que obran a los folios del 11 al 13 del presente expediente.

6.- Copia certificada del Registro de Defunción (Acta signada con el N° 56), correspondiente al ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREIRA JEREZ (†), inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 23 y 24 del presente expediente

7.- Copia Certificada del Registro de Matrimonio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE PEREIRA y del causante RAMÓN ANTONIO PEREIRA JEREZ; que obra al folio 25 del presente expediente.

En fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 18).

Por auto de la misma fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió el asunto y, dictó despacho saneador por cuanto no consta en el presente expediente copia certificada del Acta de Defunción del causante RAMÓN ANTONIO PEREIRA JEREZ y la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio de los esposos PEREIRA MARTINEZ (F:19 y 20).

Consta en el folio 22, escrito de subsanación del despacho saneador, suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE PEREIRA, debidamente asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA(F:22 al 26).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, en los siguientes términos:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, se exige autorización judicial.
Así las cosas, una vez requerida la autorización que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad, el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos nótese que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE PEREIRA, procura en interés superior de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.147.562, F.N: 26/09/2007; cobrar y recibir en representación de su prenombrada hija, los beneficios y acreencias derivadas de la relación laboral del causante RAMÓN ANTONIO PEREIRA JEREZ –progenitor de la adolescente de autos– con la Universidad de Los Andes.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE PEREIRA –madre que ejerce la patria potestad de la adolescente de autos–, con las documentales aportadas al proceso, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; esta Juzgadora considera que el COBRO DE BENEFICIOS que se pretende realizar, resulta útil para la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a la prenombrada ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE PEREIRA, para que pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero, de la cual la prenombrada adolescente es beneficiaria, con ocasión de la relación laboral que había entre la Universidad de Los Andes y el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREIRA JEREZ (†) –como personal Jubilado de la Universidad de Los Andes– padre de la adolescente de autos. Con la advertencia expresa que la Institución correspondiente al momento de pagar el monto que le pueda corresponder a la joven de autos, deberá elaborar Cheques de Gerencia a nombre de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y remitirlos a este Despacho, para lo cual el Tribunal autorizará la entrega de los mismos a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE PEREIRA, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.147.562, F.N: 26/09/2007; con el objeto de que los consignen por ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.089, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 3-A, casa Nº 218, sector Asoprieto Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.147.562, F.N: 26/09/2007.

SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE PEREIRA, para que en nombre y representación de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero derivados de la relación laboral que había entre la Universidad de Los Andes y el causante RAMÓN ANTONIO PEREIRA JEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.271; en su condición de progenitor de la prenombrada adolescente de autos.

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se exhorta a la Universidad de Los Andes, realizar el pago de los montos dinerarios que le puedan corresponder a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cuenta de ahorro que indique este Tribunal.

CUARTO: Para la ejecución del anterior pronunciamiento, este Tribunal acordará –por auto separado– oficiar al Banco Bicentenario del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que proceda a la apertura de una (01) Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE PEREIRA –madre de la adolescente de autos– a favor de su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con expresa indicación que la misma quedará autorizada para movilizar de dicha cuenta cualquier cantidad de dinero sin autorización de este Tribunal. Con el bien entendido, que una vez que conste en autos los datos de la referida cuenta de ahorro, esta instancia judicial oficiará al ente administrativo obligado (Universidad de Los Andes), a los fines de que realice los depósitos correspondientes.

QUINTO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28pm (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).-

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/lmpa-