REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 12 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LH61-J-2021-000011.
SENTENCIA Nº 009
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: EUSEBIO QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.056, domiciliado Manzano Alto, vía Jají, sector La Roca, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio LIDYS ORTEGA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.510, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.319, domiciliada en el sector Palermo, casa sin número, Departamento Tolima de la ciudad de Ibagué Colombia y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CARRERO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.060.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.271, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por el ciudadano EUSEBIO QUINTERO DUGARTE, asistida por la abogada en ejercicio LIDYS ORTEGA MÁRQUEZ, en contra de la ciudadana YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS.
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 28 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS, ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 47. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.769.269, F.N: 09/01/2011 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 08/04/2014. Que la relación con su esposa inició con mucha ilusión pero al transcurrir los surgieron divergencias que no se pudieron solventar motivado a que desapareció completamente el afecto marital y no tienen deseo de cohabitar ni socorrerse por cuanto existe una ruptura prolongada y la conyuge se encuentra residenciada en otro país. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: fue modificada por el Tribunal a posteriori. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Fue modificada por las partes a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que:
(…) las Niñas (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con cedula de identidad N° V- 33.769.269 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), podrán mantener contacto con su Progenitor,(Padre), el ciudadano EUSEBIO QUINTERO DUGARTE, ya identificado en autos, como ha sido hasta ahora mediante comunicaciones telefónicas o conversación vía telefónica por whatsapp a través de su número personal o mediante vías telegráficas epistolares, por medio del correo electrónico a la cuenta del Padre, o a través de las redes sociales con las que cuenta: Facebook, Twiter, entre otras. Una vez la Progenitora pueda regresar al País con sus Hijas, se establecerá un régimen de previo acuerdo entre los padres como lo establece los Artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a fin de garantizar el derecho que tienen nuestros hijos de mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad de nuestras hijas (…). (Énfasis de la propia cita).
Finalmente adquirieron bienes dentro de la unión conyugal, solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley e indica el domicilio de la demandada para su debida notificación.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 47, correspondiente a los ciudadanos EUSEBIO QUINTERO DUGARTE y YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Copias simples de cédulas de identidad del demandante ciudadano EUSEBIO QUINTERO DUGARTE y la demandada YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 144, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con copia de cédula.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 51, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022 (F.13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.
Por auto de la misma fecha, 07 de marzo de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a indicar el último domicilio conyugal (F.14).
En fecha 23 de marzo de 2022, le demandante, ciudadano EUSEBIO QUINTERO DUGARTE, asistido por el abogado en ejercicio LIDYS ORTEGA, consignaron escrito, mediante la cual indicó: el último domicilio conyugal (F. 17).
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, acordó notificar a la parte demandada de manera electrónica (F. 24).
Al folio 20, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 01 de abril de 2022, para ser enviada al correo electrónico de la parte demandada.
Consta al folio 21 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 27, del presente expediente, diligencia de fecha 29 de junio de 2022, mediante el cual la parte demandada ciudadana YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CARRERO GUILLÉN, consignó poder apud acta.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F.35).
Obra al folio 42, auto de fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal da por notificada a la demandada YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS.
Al folio 43, se lee Constancia Secretarial, de fecha 23 de noviembre de 2022, donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS.
En fecha 25 de noviembre de 2022 este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 07 de diciembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Ver folio 44).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 07 de diciembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano EUSEBIO QUINTERO DUGARTE, asistido por su apoderada judicial la abogada en ejercicio LIDYS ORTEGA MÁRQUEZ. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ciudadana YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS; sin embargo, hizo acto de presencia su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CARRERO GUILLÉN. Por su parte, la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “ratifico la solicitud de divorcio y los hechos narrados. Es todo”. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada señala: “solicito se realice video llamada a mi representada al número +57 3228305877, a los fines de que, junto al padre de sus hijas, fijen las Instituciones familiares en beneficio de las hermanas QUINTERO MÁRQUEZ. Es todo.” y atendiendo a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal procedió a establecer contacto telefónico mediante video llamada con el prenombrado ciudadano. Ambos cónyuges fueron contestes en su voluntad de divorciarse. En cuanto a las instituciones familiares, ambos padres manifestaron lo siguiente:
(…) “Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de sus hijas, a excepción de la Obligación de Manutención y los Bonos especiales, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matricula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. Es todo” (…).
Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de las hermanas QUINTERO MÁRQUEZ de forma presencial, oportunidad en la cual el Juez a cargo de la Audiencia, una vez escuchado lo relatado por ellas, solicitó el apoyo del equipo multidisciplinario, quienes concluyeron que: “…el entorno emocional que puedan tener las niña (sic) en Colombia no es el más saludable en la actualidad, deberían ser visitas esporádicas y progresivas…”. Siendo así, aún cuando en principio los progenitores habían acordado la custodia en favor de la madre (residenciada en los actuales momentos en Colombia), el Tribunal consideró necesario fijar la custodia de las hijas en favor del padre, ciudadano EUSEBIO QUINTERO DUGARTE, el cual se mostró de acuerdo con la decisión; motivo por el cual se impuso a la progenitora la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Abierto previamente establecidas al padre, no manifestando la madre mayor objeción. Finalmente, este Tribunal declaró entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); se establecieron las instituciones familiares en beneficio de las hermanas QUINTERO MÁRQUEZ; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 45 y 46).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano EUSEBIO QUINTERO DUGARTE, manifestó de forma expresa que el y su esposa YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS, motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos aunado a un profundo sentimiento de desamor, no pueden seguir conviviendo juntos ni mantener el vínculo matrimonial que los une, por existir entre ellos, como ya se dijo, un marcado sentimiento de desamor y desafecto, lo que demuestra la ruptura de la relación; por lo que es su voluntad separarse definitivamente de su actual cónyuge; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentando contra el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos QUINTERO MÁRQUEZ, la voluntad de continuar su vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad del cónyuge EUSEBIO QUINTERO DUGARTE, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con la ciudadana YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano EUSEBIO QUINTERO DUGARTE, contra la ciudadana YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS; y, como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28 de noviembre de 2008, ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 47. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador fija las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.769.269, F.N: 09/01/2011 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 08/04/2014; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por la ciudadana EUSEBIO QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.056, domiciliado Manzano Alto, vía Jají, sector La Roca, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano: YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.319, domiciliada en el sector Palermo, casa sin número, Departamento Tolima de la ciudad de Ibagué Colombia y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, EUSEBIO QUINTERO DUGARTE y YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 28 de noviembre de 2008, ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 47. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE FIJAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.769.269, F.N: 09/01/2011 y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 08/04/2014; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente y niña será ejercida por el padre, ciudadano EUSEBIO QUINTERO DUGARTE. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) La madre ciudadana YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS, aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, la madre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) Se establece un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, la madre, ciudadana YENNI CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS, podrá compartir con sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:14pm (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/MFP.
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