REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 12 de enero de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000452.
SENTENCIA Nº 007
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIA ZULAY SALAS PUENTES y WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.900.590 y V-12.353.772, en su orden, domiciliados en el sector El Tejar, vía hacia La Trampa, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.471, domiciliado en la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos MARIA ZULAY SALAS PUENTES y WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO, asistidos por la abogada en ejercicio JUAN CARLOS VILLALBA (F. 10).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 17 de noviembre del año 2006, contrajeron matrimonio civil, ante el 26 de noviembre de 2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 23. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección; residencia Bella Estancia , torre C, piso 6, apartamento 6-1, sector El Campito, del estado Bolivariano de Mérida

Que la relación desde el principio y por varios años se basó en el respeto, amor recíproco, ayuda mutua y comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones matrimoniales, pero que con el transcurrir del tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, siendo imposible la vida en común, al punto de que hace más de un (01) año terminó el afecto que ambos sentían, no existiendo entre ellos –los cónyuges– actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental de pareja. Que están separados de hecho, constituyendo ambos residencias separadas uno del otro, desde el 2 de junio de 2020, siendo así, que no pretenden reconciliación alguna entre ellos, por considerar definitiva la ruptura de la vida conyugal y el vínculo matrimonial que los une, solicitando así el divorcio, con el propósito de disolver el vínculo matrimonial. Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.190.245, F.N: 17/09/2005. Que por razones que no vienen al caso los cónyuge de mutuo consentimiento solicita el divorcio, lo cual Fundamentan entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores modificaron las instituciones a posteriori. Establecen en la solicitud cabeza de autos, haber adquirido dos bienes inmuebles, los cuales serán liquidados en la oportunidad correspondiente y de manera autónoma. Finalmente indican el domicilio procesal y solicitan que el asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 23, correspondiente a los ciudadanos MARIA ZULAY SALAS PUENTES y WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO, inscrita en el Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MARIA ZULAY SALAS PUENTES y WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 320, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con copia de cédula de identidad.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. (F.12).

Por auto de esta misma fecha 27 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dispuso aplicar Despacho Saneador, debido a que las instituciones familiares deben ser propuesta o establecidas por los padres, según sea el caso, más no solicitada (F.13).

Obra a los folios 15 al y 16 del presente expediente, escrito de fecha 03 de noviembre de 2022, mediante el cual los solicitantes ciudadanos MARIA ZULAY SALAS PUENTES y WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO, asistidos por el abogado JUAN VILLALBA, consignaron las instituciones familiares las cuales son las siguientes;

PRIMERO: Por cuanto el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), vive con ambos padres, acordamos otorgar la custodia del Adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) a su madre MARIA ZULAY SALAS PUENTE, con la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de ambos padres, de conformidad con el Articulo 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto la responsabilidad de crianza de (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), acordamos sea compartida, y que la custodia la ejerza la madre MARIA ZULAY SALAS PUENTE y la patria potestad sea ejercida por ambos padres.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los Artículos 365 y ss. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ambos padres han venido cumpliendo con la obligación de manutención para el Adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), hemos convenido que la misma siga igual como hasta ahora; sin embargo, el padre aportara la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) mensuales, equivalentes a 40 Unidades Tributarias, más dos (2) bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), equivalentes a 60 Unidades Tributarias, para cubrir útiles escolares, vestido y calzado, tomando en consideración la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario.

Las cantidades de dinero relativas a cubrir la obligación de manutención para el Adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), serán depositadas por WILLIANS DE JESUS GUTIERREZ BRICENO en la Cuenta Corriente N° 0108 0105 2101 0013 1618 del Banco Provincial a nombre de MARIA ZULAY SALAS PUENTE, madre del Adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 385,387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al principio de interés superior del Adolescente, acordamos un régimen de Convivencia Familiar abierto, a los fines de fomentar el bienestar del grupo familiar y asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos y garantías de nuestra Adolescente hijo, conforme a la Ley.

Mediante auto de fecha, 11 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día martes 22 de noviembre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.). (F. 17).

Consta al folio 19 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día 22 de noviembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos MARIA ZULAY SALAS PUENTES y WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLALBA, Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme a la subsanación del escrito libelar, en favor del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a excepción de la Obligación de Manutención, de la cual convinieron lo siguiente:

(…) “Que las instituciones familiares sean homologadas conforme fueron descritas en la solicitud de divorcio, hemos convenido que el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) mensual o su equivalente en bolívares, equivalentes a 40 UNIDADES TRIBUTARIAS; asimismo, el bono de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el bono de diciembre para cubrir los gastos de los estrenos y demás necesidades para la época decembrina el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) para cada bono, equivalentes a 60 UNIDADES TRIBUTARIAS,. Asimismo, ambos padres sufragarán en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos. Es todo” (…).

Se dejó constancia que se intentó establecer comunicación con el Adolescente de autos siendo infructuosa la comunicación, por tanto el juez acordó prolongar la presente audiencia para el día viernes 02 de diciembre a las doce del mediodía (12:00 m).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día 02 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos MARIA ZULAY SALAS PUENTES y WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLALBA, se dejó constancia expresa, que se continúa con la presente audiencia en el estado en que se encontraba para el 22 de noviembre de 2022 (F. 20 y vuelto), en cuanto a la opinión del adolescente de autos, ciudadano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se escucho de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme a la subsanación del escrito libelar y lo convenido en la audiencia; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 21).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes MARIA ZULAY SALAS PUENTES y WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, motivada esta separación a discrepancias e incompatibilidades que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común, entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Nótese que en el caso de marras, los solicitantes MARIA ZULAY SALAS PUENTES y WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivada esta separación a las discrepancias e incompatibilidades que hicieron imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 02 de diciembre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos GUTIÉRREZ SALAS, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad de los esposos GUTIÉRREZ SALAS de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; y se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARIA ZULAY SALAS PUENTES y WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 26 de noviembre de 2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 23. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.190.245, F.N: 17/09/2005, conforme a los acuerdos descritos en la subsanación del Despacho Saneador del escrito libelar, y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 02 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por los ciudadanos MARIA ZULAY SALAS PUENTES y WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.900.590 y V-12.353.772, en su orden, domiciliados en el sector El Tejar, vía hacia La Trampa, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos MARIA ZULAY SALAS PUENTES y WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 26 de noviembre de 2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 23. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.190.245, F.N: 17/09/2005; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: Del adolescente LEONARDO ANDRÈS GUTIÉRREZ SALAS, será ejercida por la madre, la ciudadana MARIA ZULAY SALAS PUENTES D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO, aportará para su hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) mensual o su equivalente en bolívares, equivalentes a 40 UNIDADES TRIBUTARIAS; asimismo, el bono de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el bono de diciembre para cubrir los gastos de los estrenos y demás necesidades para la época decembrina el progenitor aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) para cada bono, equivalentes a 60 UNIDADES TRIBUTARIAS,. Asimismo, ambos padres sufragarán en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA ABIERTO, el padre, ciudadano WILLIANS DE JESÚS GUTIERREZ BRICEÑO, podrá compartir con su hijo (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando lo desee, sin perturbar sus actividades educativas, culturales y recreativas.
QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:12 pm (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/MFP.