REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 12 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000505.
SENTENCIA Nº 011
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: PABLO ROSALES RONDON Y ANDREINA DEL CARMEN PEÑA AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.209.679 y V-22.655.624, en su orden, domiciliados en los Llanitos de Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.323, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos PABLO ROSALES RONDON Y ANDREINA DEL CARMEN PEÑA AGELVIS, asistidos por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA (F. 13).
En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 08 de septiembre del año 2017, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la parroquia Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 34. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Residencia la Trinidad Casa Nro. 5 Los Llanitos de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Que su relación conyugal se desenvolvió con normalidad, amor y respecto entre ellos, pero con el paso de los años se fue deteriorando, hasta llegar al punto que su convivencia se tornó insoportable, motivado a numerosas discusiones y desavenencias, rompiendo así la armonía en el hogar, hasta la fecha no han vuelto a convivir como pareja, pero mantienen una buena relación, han decidido de mutuo y común acuerdo, separarse de hecho, debido que existe un sentimiento de desafecto y desamor, siendo así, que no pretenden reconciliación alguna entre ellos, por considerar definitiva la ruptura de la vida conyugal y el vínculo matrimonial que los une, solicitando así el divorcio, con el propósito de disolver el vínculo matrimonial.Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, F.N: 09/10/2012, tal como, consta de la copia certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada el Acta con el N°150 –correspondiente esta Acta de nacimiento a la niña de autos, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 15/04/2016, tal como, consta de la copia certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia MARIANO PICON SALAS, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada el Acta con el N° 49 –correspondiente esta Acta de nacimiento del niño de autos. Fundamentan su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. 2) LA CUSTODIA: Sera ejercida por la madre ANDREINA DEL CARMEN PEÑA AGELVIS3) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecieron en el escrito libelar, lo siguiente:(…) “hemos convenido se fije un régimen de convivencia familiar abierto donde el padre pueda ver a sus hijos cualquier día, siempre y cuando no perjudique su jornada escolar y de descanso.En cuanto a las vacaciones escolares, cuando el padre tenga la intención de compartir con sus hijos se pondrán de acuerdo entre ambas (Sic)en caso de no existir ducho convenio corresponderá al tribunal previa solicitud determinar lo conducente (…). (Énfasis propio de la cita) 4) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Fue modificada por las partes aposteriori. Asimismo indican que durante el matrimonio no adquirieron bienes conyugales y solicita se declare el divorcio.
Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Registro de Matrimonio, signado con el Acta N° 34, correspondiente a los ciudadanos PABLO ROSALES RONDÓN Y ANDREINA DEL CARMEN PEÑA AGELVIS, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, cuya acta está signada con el N° 49, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento, signado con el Acta N° 150, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos PABLO ROSALES RONDÓN y ANDREINA DEL CARMEN PEÑA AGELVIS.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022 (F.14), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente.
Por auto de la misma fecha, 08 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a: señalar de forma expresa el número de teléfono y correo electrónico de los solicitantes. (F.15)
En fecha 18 de noviembre de 2022, mediante escrito la cosolicitante ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PEÑA AGELVIS, asistida por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, consignó la subsanación del Despacho Saneador (F.17).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia para el día martes 06 de diciembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 18).
Consta al folio 20 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día martes 06 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos PABLO ROSALES RONDÓN Y ANDREINA DEL CARMEN PEÑA AGELVIS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar, en favor de los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a excepción de la Obligación de Manutención que convinieron en lo siguiente:
(…) “hemos convenido que el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200 $) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, ambos padres hemos convenido por el los bonos especiales de agosto y diciembre que el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200 $) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela. Todos los montos pagaderos los primeros 5 días de cada mes a la cuenta señalada en la solicitud. Asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos (…).
En cuanto a la escucha de los niños de autos, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) a través de video llamada, en atención a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme al escrito libelar y a lo modificado en la audiencia; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 21 y 22).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes PABLO ROSALES RONDÓN Y ANDREINA DEL CARMEN PEÑA AGELVIS, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por estar separados de hecho y viviendo en residencias distintas uno del otro, motivado a discrepancias e incompatibilidades que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común, entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .
(Omissis)
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Nótese que en el caso de marras, los solicitantes PABLO ROSALES RONDÓN Y ANDREINA DEL CARMEN PEÑA AGELVIS, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que se encuentran separados de hecho y establecieron residencias distintas uno del otro, en virtud de las discrepancias e incompatibilidades que hicieron imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 06 de diciembre de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos ROSALES PEÑA, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad de los esposos ROSALES PEÑA de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común;y se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos PABLO ROSALES RONDÓN Y ANDREINA DEL CARMEN PEÑA AGELVIS; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 08 de septiembre del año 2017 ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 34. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad actualmente, F.N: 09/10/2012, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad actualmente, F.N: 15/04/2016, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 06 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por los ciudadanos PABLO ROSALES RONDON Y ANDREINA DEL CARMEN PEÑA AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.209.679y V-22.655.624, en su orden, domiciliados en los Llanitos de Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, PABLO ROSALES RONDON Y ANDREINA DEL CARMEN PEÑA AGELVIS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 08 de septiembre del año 2017,ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 34. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad actualmente, F.N: 09/10/2012, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad actualmente, F.N: 15/04/2016 y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De los niños ANDREA VICTORIA ROSALES PEÑA, y del niño PABLO ANDRES ROSALES PEÑA, será ejercida por la madre, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PEÑA AGELVIS D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1) El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200 $) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; 2) los bonos especiales de agosto y diciembre que el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200 $) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela; 3) Todos los montos pagaderos los primeros 5 días de cada mes a la cuenta señalada en la solicitud; 4) Asimismo, ambos padres sufragaran en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos de asistencia médica, medicinas, deporte, recreación, educación y otros gastos.E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA ABIERTO, el padre ciudadano PABLO ROSALES RONDON podrá compartir con sus hijos siempre que lo desee, sin restricciones, salvo las que imponga el desarrollo de los estudios de sus hijos, a su vez, debe siempre informar a la progenitora de sus hijos sobre los días que disponga para compartir con los mismos.
QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enerodel año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:56pm (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/SR.
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