REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 12 enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000549.
SENTENCIA Nº 012
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.332, domiciliada en la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la Solicitante: Abogada LAURA FÁTIMA GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.851,de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 31 de octubre de 2022, solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por la ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, actuando en representación de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.075.151, F.N: 07/11/2011, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 14/10/2013; debidamente asistida por la abogada LAURA FÁTIMA GUTIÉRREZ RONDÓN (F. 20).
Solicitud, que entre otros hechos, el solicitante narra los siguientes:
Que en fecha 22 de enero de 2021, falleció en esta ciudad de Mérida, el ciudadano JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.678; según se evidencia del Registro de Defunción con Acta N° 43, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que el causante antes del matrimonio reconoció un hijo que lleva por nombre REINALDO MANUEL LÓPEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.987.319; asimismo, en la unión matrimonial procrearon 02 hijos los cuales llevan por nombre (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.075.151, F.N:07/11/2011, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 14/10/2013.
Que solicita que se declare como únicos universales herederos del causante JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS.
Que solicita que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho.
Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la causante JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS (†).
3.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 52, de la ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO y el causante JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS (†) inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario.
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 233, correspondiente al ciudadano REINALDO MANUEL LÓPEZ ZERPA, hijo mayor del causante, con copia de cédula.
5.- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 93, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) con copia de cédula de identidad.
6.- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 116, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
7.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDI RAFAEL SIVIRA MIJARES y OSCAR SAAVEDRA SOSA.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022 (F. 22), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley; y dispuso, que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador, y exhorta a la solicitante a consignar el justificativo de testigo evacuados por ante la notaria respectiva (F.23).
En fecha 21 de noviembre de 2022, mediante escrito la ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, asistida por la abogada LAURA FÁTIMA GUTIÉRREZ RONDÓN, consignó la subsanación del Despacho Saneador (F.25 al 38).
Obra al folio 40 del presente expediente, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, mediante el cual la ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, asistida por la abogada LAURA FÁTIMA GUTIÉRREZ RONDÓN, consigno poder apud acta.
En fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal, dio inició al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó para el día viernes 07 de diciembre de 2022, a la 01 de la tarde (01:00 p.m.) la celebración de la audiencia única del procedimiento (F. 41).
Consta al folio 45 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 07 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, asistido por la abogada apoderada judicial LAURA FÁTIMA GUTIÉRREZ RONDÓN, Se dejó constancia que la solicitante solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ““Ratifico el contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y por ende solicito se declare como Únicos y Universales Herederos del causante, JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS, a mi persona, ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, a sus hijos, los niños JESUS DAVID LÓPEZ MARQUINA, ADRIÁN DE JESÚS LÓPEZ MARQUINA y al ciudadano REINALDO MANUEL LÓPEZ ZERPA. A tal efecto, anuncio que junto con la solicitud se presentaron pruebas documentales, una de ellas el justificativo de testigos emanada de la Notaria Pública Tercera de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, que ratifico en esta audiencia. Es todo”. Asimismo se deja constancia que se escuchó la opinión de los hermanos LÓPEZ MARQUINA, a través de video llamada en atención a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, previo análisis de las documentales, aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de Únicos y Universales Herederos a favor de la ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, sus hijos los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el hermano de éstos, ciudadano REINALDO MANUEL LÓPEZ ZERPA, mayor de edad, respectivamente, y en consecuencia, consideró suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como título asegurativo del derecho que le asiste a la ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, sus hijos los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el hermano de éstos, ciudadano REINALDO MANUEL LÓPEZ ZERPA, respectivamente, en carácter de esposa e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.678; dejando a salvo los derechos de terceros; y, dispuso de cinco –5– días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para la reproducción completa de dicho fallo (F. 44).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, actuando en su condición de madre y representante legal los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó por vía judicial, se le reconozca a ella, sus hijos (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el hermano de éstos REINALDO MANUEL LÓPEZ ZERPA mayor de edad; el derecho que le asiste como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS.
En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la citada ley especial. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, siempre se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.
Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según el solicitante, le asiste a ella, sus hijos (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el hermano de éstos, REINALDO MANUEL LÓPEZ ZERPA mayor de edad, como esposa e Hijos del causante JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS; este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS (†), expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.678 (Acta de Defunción Nº 43 así como, la fecha y lugar de su deceso.
2.- Copia Certificada del Acta de matrimonio, signada con el Nº 52, suscrita por los ciudadanos JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS (†) y ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, inscrita ante el Registro Civil parroquia El Sagrario municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora; y valora dicha documental para dar demostrado la existencia de la unión matrimonial entre JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS (†) y ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, Así se declara.
3.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos causante JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS, solicitante ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, el hijo mayor REINALDO MANUEL LÓPEZ ZERPA, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los testigos EDI RAFAEL SIVIERA MIJARES y OSCAR SAAVEDRA SOSA en su orden y, que obran a los folios 06, 09, 11, 14, 17 Y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N°233, correspondiente al ciudadano REINALDO MANUEL LÓPEZ ZERPA, expedida por el Registro Civil parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno-filial de los ciudadanos JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS (†) BELKIS EDILIA ZERPA GARCÍA, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N°93, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 12 y 13 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno-filial de los ciudadanos JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS (†) y ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N°116, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 15 y 16 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno-filial de los ciudadanos JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS (†) y ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, con la prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.
7.- Justificativo de testigos, evacuado en fecha 18 de noviembre de 2022, ante la Notaría Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desprende las declaraciones de los ciudadanos OSCAR SAVEDRA SOSA y EDI RAFAEL SIVIRA MIJARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.034.184, V-5.117.642, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; que obra del folio 29 al 31 del presente expediente. De esta prueba preconstituida, se colige que ciertamente los prenombrados ciudadanos declaran: a) Si la conoce a ella y su hijo Jesús Manuel López Contreras de vista trato y comunicación, si la conocen; b) Si conocieron de vista, trato y comunicación su esposo JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS, si lo conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS; c) Que si les constan que su esposo JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS, falleció sin dejar testamento el día 22 de enero de 2021, si le consta.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por la solicitante, ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, a favor de ella y sus hijos (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el hermano de éstos, REINALDO MANUEL LÓPEZ ZERPA, mayor de edad; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por la prenombrada ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que les asiste, a la ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, a sus hijos, los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y al ciudadano REINALDO MANUEL LÓPEZ ZERPA –en su condición de esposa e hijos-- como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS (†); y quienes además, gozarán de los derechos sucesorales –según el orden de suceder– que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.332, domiciliada en la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijos (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.075.151, F.N:07/11/2011, y (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, F.N: 14/10/2013 y el hermano de éstos, REINALDO MANUEL LÓPEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.987.319, y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana ANDRI YANELYS MARQUINA ZAMBRANO, a los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y al ciudadano REINALDO MANUEL LÓPEZ ZERPA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS –en su condición de esposa e hijos- del causante JESÚS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.678.
TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria, los prenombrados herederos gozarán de los derechos sucesorales –según el orden de suceder– que les puedan corresponder de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a la solicitante de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) día del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 06:07pm (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) día del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
|