REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 12 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000563.
SENTENCIA Nº 008
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MAILIL SUSEJ DEL CARMEN SALINAS GAVIDIA y MARIO DE JESUS ARAQUE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.798.725 y V- 15.922.236, domiciliada la primera en la avenida 16 de septiembre, urbanización Juan XXIII, bloque B apartamento 11; y el segundo en la avenida 16 de septiembre, urbanización Juan XXIII, bloque B apartamento 11 y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio WILMER ALFONSO FERNANDEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.975 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.037, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO por mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos MAILIL SUSEJ DEL CARMEN SALINAS GAVIDIA y MARIO DE JESUS ARAQUE MORENO, asistidos por la abogada en ejercicio WILMER ALFONSO FERNANDEZ PLAZA (F.10 y 11).
En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 04 de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 54. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Avenida 16 de septiembre, urbanización Juan XXII, Bloque B, apartamento 11, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N:19/04/2017. Que a partir de la fecha 15 de marzo de 2021 aproximadamente, la relación matrimonial fue cambiando progresivamente, perdiendo el afecto como pareja, generándose un alejamiento sentimental, lo cual dio paso a una ruptura de la vida en común, es por ello, que manifiestan su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los une, solicitando así, el divorcio. Fundamentan la petición de divorcio, en la causal del desafecto conforme a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente acordaron que:
(…) la (sic) ciudadano MARIO DE JESUS (sic) ARAQUE MORENO padre del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic) ARAQUE SALINAS, se obliga: 1.-) A pagar y a pasar mensualmente en la actualidad, por concepto de obligación de manutención, el equivalente a la cantidad de VEINTE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 20,00), pagados a la Tasa (sic) Vigente (sic) del Banco Central de Venezuela al momento de ser de plazo vencido la obligación, transferidos en pago móvil a la Cuenta (sic) de la Madre (sic), en el Banco de Venezuela, cédula de identidad N° V-18.798.725, teléfono 0424-727.2975; y, 2.-) El suministro cuando las circunstancias lo exijan y sea necesario del 50 %, a saber: a.-) De los servicios médicos especializados paramédicos y/o medicinas; b.-) De los uniformes y útiles escolares al inicio del correspondiente año escolar, y c.-) De matricula (sic) de inscripción del adolescente (sic) en la respectiva escuela o colegio, así como de las correspondientes mensualidades, bien sea en Instituto Público o Privado. A título de complemento de la obligación de manutención, la Madre (sic) seguirá suministrando la vivienda que actualmente ocupa conjuntamente con el Padre (sic); en caso de mudanza se realizará sin desmejorar las condiciones que actualmente tienen. Por último, el padre se compromete a pagar dos (02) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de VEINTE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 20,00), por cada bono, que deberá pagarlos dentro de los primeros 10 días de dichos meses, conviniendo en incrementarlos en forma automática anualmente tanto la mensualidad fijada como los bonos fijados en un veinte por ciento (20%) (…). (Énfasis propio de la cita).
5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecieron que:
(…) se conviene en establecer un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, para que el padre MARIO DE JESUS (sic) ARAQUE MORENO, teniendo derecho a visitar al adolescente (sic) bajo las condiciones y normas de un régimen abierto, respetando las horas de descanso y de estudio, tomando por supuesto, en consideración lo más conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico del hijo, alternándose los periodos vacacionales, es decir, un periodo con la Madre (sic) y otro con el Padre (sic). (Énfasis propio de la cita).
Por último, indicaron la dirección de su domicilio procesal, y solicitaron que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 1708, correspondiente al niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 64).
2.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 54), correspondiente a los ciudadanos MAILIL SUSEJ DEL CARMEN SALINAS GAVIDIA y MARIO DE JESUS ARAQUE MORENO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.05 y 06).
3.- Copias las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MAILIL SUSEJ DEL CARMEN SALINAS GAVIDIA y MARIO DE JESUS ARAQUE MORENO (F. 07).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.12).
Por auto de la misma fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día viernes 02 de diciembre de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F.13).
Consta al folio 15 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 02 de diciembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal del cosolicitante MARIO DE JESUS ARAQUE MORENO, asistido por el abogado en ejercicio WILMER ALFONSO FERNANDEZ PLAZA. Se dejó constancia que la cosolicitante, ciudadana MAILIL SUSEJ DEL CARMEN SALINAS GAVIDIA, NO compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por su parte, el cónyuge presente de forma expresa e inequívoca manifestó y ratificó todos los hechos narrados en el escrito libelar, así como, su voluntad y deseo de divorciarse; y con respeto a las instituciones familiares, ratificó lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos. Se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos, dado a su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver folio 16 y vuelto).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos MAILIL SUSEJ DEL CARMEN SALINAS GAVIDIA y MARIO DE JESUS ARAQUE MORENO, manifestaron de forma expresa, que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, produciéndose entre ellos el sentimiento del desafecto, lo que impide la continuación del vínculo matrimonial que los une, el cual constituye motivo justificado de divorcio.
Ante el escenario del DESAFECTO, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los esposos MAILIL SUSEJ DEL CARMEN SALINAS GAVIDIA y MARIO DE JESUS ARAQUE MORENO, en el escrito libelar, y ratificado por el cónyuge cosolicitante, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –02 de diciembre de 2022–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos ARAQUE SALINAS de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MAILIL SUSEJ DEL CARMEN SALINAS GAVIDIA y MARIO DE JESÚS ARAQUE MORENO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 04 de diciembre de 2014, ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 54. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N:19/04/2017; conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados –por el padre– durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 02 de diciembre de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos MAILIL SUSEJ DEL CARMEN SALINAS GAVIDIA y MARIO DE JESUS ARAQUE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.798.725 y V- 15.922.236, domiciliada la primera en la avenida 16 de septiembre, urbanización Juan XXIII, bloque B apartamento 11; y el segundo en la avenida 16 de septiembre, urbanización Juan XXIII, bloque B apartamento 11 y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos MAILIL SUSEJ DEL CARMEN SALINAS GAVIDIA y MARIO DE JESUS ARAQUE MORENO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 04 de diciembre de 2014, ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 54. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, F.N:19/04/2017; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niño será ejercida por la madre, ciudadana MAILIL SUSEJ DEL CARMEN SALINAS GAVIDIA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano MARIO DE JESUS ARAQUE MORENO, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 20,00), pagados a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela al momento del pago, transferidos en pago móvil a la cuenta de la madre, en el Banco de Venezuela, cédula de identidad N° V-18.798.725, teléfono 0424-727.2975. Además, aportará cuando las circunstancias lo exijan y sea necesario del 50% de los servicios médicos especializados paramédicos y/o medicinas, 50% de los uniformes y útiles escolares al inicio del correspondiente año escolar, 50% de matrícula de inscripción del niño en la respectiva escuela o colegio, así como de las correspondientes mensualidades, bien sea en Instituto Público o Privado. Asimismo, el padre aportará dos (02) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 20,00), por cada bono, dentro de los primeros 10 días de dichos meses, conviniendo en incrementarlos en forma automática anualmente tanto la mensualidad fijada como los bonos fijados en un veinte por ciento (20%). Por otra parte, como complemento de la obligación de manutención, la madre seguirá suministrando la vivienda que actualmente ocupa, conjuntamente con el padre; en caso de mudanza se realizará sin desmejorar las condiciones que actualmente tienen. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo, respetando las horas de descanso y de estudio, tomando por supuesto, en consideración lo más conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico del niño. En cuanto a los periodos vacacionales serán alternados entre ambos progenitores, es decir, un periodo con la madre y otro con el padre.
QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:19 pm (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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