REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2023-000002
SENTENCIA Nº 013
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.432.194, domiciliada en Los Llanitos de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.630, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.912, domiciliado en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiario: La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.225.782, número de pasaporte 169295437, F.N: 20/07/2011.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO en su condición de madre y representante legal de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.225.782, número de pasaporte 169295437, F.N: 20/07/2011, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE GARCÍA (F. 30).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano(a) Juez, que solicito AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, para que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, viaje al extranjero en virtud que le ha sido aprobada autorización de viaje para viajar a los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por su padre EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO, quien es el patrocinador conforme al formulario -134, de la declaración de apoyo financiero de la niña. Visto lo antes expuesto yo, ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO antes identificada manifiesto de manera voluntaria y sin coacción alguna, que autorizo a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)para que viaje y se residencie con su padre ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.584, domiciliado en 263 ANDERSON ST HACKENSACK NJ 07601-3616, Estados Unidos, número telefónico +17863997686(Énfasis de la propia cita).
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FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES
Visto lo antes expuesto en beneficio de la niña, se establecen las Instituciones Familiares de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la custodia: La ciudadana ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO, manifiesta que está de acuerdo que la custodia de su hija sea ejercida por el progenitor, ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, conforme a la Ley especial seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Residencia: la ciudadana ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO, señala que está plenamente de acuerdo que su hija la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tenga su residencia en el extranjero en "263 ANDERSON ST HACKENSACK NJ 07601-3616" Estados Unidos de América en compañía de su progenitor ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO, siendo así está conforme que su hija curse sus estudios en los Estados Unidos, para lo cual el progenitor queda ampliamente facultado para tramitar ante las autoridades competentes, ante entes Públicos y Privados, todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar, así como todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Cualquier otra circunstancia de hecho y de derecho que la niña amerite en ausencia de la madre, debe el progenitor dirigirse ante los organismos competentes, para plantear el caso y realizar las gestiones pertinentes que amerite la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Se establece Régimen de Convivencia Abierto, con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres cuando la niña se encuentre en el Extranjero, acuerda que puede ser visitada por su progenitora, cuantas veces lo desee. Del mismo modo, el padre garantizará el contacto de la niña con la progenitora a través de comunicaciones telefónicas al +17863997686U otros medios técnicos como lo es mediante correo electrónico, whastsApp, entre otros. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: La madre aportará a la niña la cantidad de veinte (20$) mensuales, a través de remesas, a nombre del Progenitor (Énfasis de la propia cita).
AUTORIZACIÓN DE VIAJE
La madre autoriza para que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)utilizando el Servicio que ofrece la Aerolínea RUTACA, viaje sola al extranjero con destino a los Estados Unidos y sea recibida por su padre EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO; con el siguiente itinerario: El día martes 17 de Enero de 2023 de Mérida a Barquisimeto acompañada de su progenitora, por vía terrestre; el día miércoles 18/01/2023 Desde Barquisimeto hacia Las Américas SDQ (Aeropuerto Internacional Las Américas-Santo Domingo, República Dominicana), con la línea aérea RUTACA, ticket número de boleto 7650360090907,vuelo 5R1500 hora de salida 09:30-hora de llegada 11:00;con escala de Las Américas SDQ al Aeropuerto Internacional de Miami (INTL AIRPORT),con la misma línea aérea (RUTACA), ticket número de boleto 788 0300012229,vuelo 1F 304, hora de salida 15:15-hora de llegada 16:45. Viaje que realizará conforme al proceso de parole humanitario a fin que pueda tramitarse su permiso de permanencia; por lo que no requieren para viajar la Visa Americana ya que la misma será otorgada por puerto aéreo a su llegada a los Estados Unidos) (Énfasis de la propia cita).
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito a este digno Tribunal, que la Solicitud de Autorización de Viaje, Autorización para Residenciarse fuera del País y Fijación de Instituciones Familiares, a favor del interés de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad con los artículos 8, 30, 39,358, 360,365, 385,386, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, ante la urgencia del caso, solicito muy respetuosamente, que una vez declarada con lugar con todos los procedimientos legales, se me otorguen cinco (05l copias mecanografiadas certificadas de la respectiva sentencia (Énfasis de la propia cita).
Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 46, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).
2. Copia del boleto electrónico de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la línea Rutaca (F.07 al 12).
3. Copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.13 y 14).
4. Copias simples de la cédulas de identidad del ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO y ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO (F.15 y 16).
5. Constancia de estudio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el colegio Nuestra Señora de Fátima (F.17).
6. Copia simple de la licencia de conducir que ratifica la dirección del ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO (F.18).
7. Copia de la declaración de apoyo financiero 1-134 realizado por el ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO a favor de su hija ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.19 al 22)
8. Copia del viaje autorizado por el departamento de seguridad nacional de Estados Unidos a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.23 y 24).
9. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 46 correspondiente al ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO, inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina (F.25).
10. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZULAY COROMOTO AVENDAÑO DE MONSALVE (F.26).
11. Copia simple de la Partida de Nacimiento ADA MARILIS MONSALVE AVENDAÑO, con copia de cédula de identidad (F.27 y 28).
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 32).
En fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor, ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO, mediante correo electrónico (F. 33 y 34).
Al folio 36, se lee nota secretarial de fecha 11 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica al progenitor de la niña de autos, ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO, junto con la solicitud cabeza de autos.
Consta al folio 37, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 40, se lee nota secretarial de fecha 13 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica al progenitor del niño de autos, ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 38 y 39).
Consta al folio 43, nota secretarial de fecha 13 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de los ciudadanos EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO, progenitor de la niña de autos (ver folios 41 y 42).
Mediante Constancia Secretarial de fecha 13 de enero de 2023, se certificó la notificación del progenitor, ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO (F. 44).
Por auto de esta misma fecha 13 de enero de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día viernes 13 de enero de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 45).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 13 de enero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, ciudadana ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE GARCÍA. Asimismo, se dejó constancia que no se encuentra presente la Representación fiscal, la solicitante solicito el derecho de palabra y fue conferido y expuso;
(…)“Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: previo acuerdo y autorización del padre de mi hija, el ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO, para que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje al extranjero en virtud de que le ha sido aprobada autorización de viaje para viajar a los Estados Unidos bajo el proceso de PAROLE HUMANITARIO PARA VENEZOLANOS, y así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por su padre EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO, quien es el patrocinador conforme al formulario I-134, de la declaración de apoyo financiero de la niña. Es por lo cual solicito autorización para que mi hija viaje con el siguiente itinerario: saliendo el día martes 17 de enero de 2023, de la ciudad de Mérida a Barquisimeto, Lara, acompañada de su progenitora por vía terrestre; el día miércoles 18 de enero de 2023, vía aérea, viajará la niña sola, bajo la asistencia de las azafatas, desde Barquisimeto hacia Las Américas SDQ (Aeropuerto Internacional Las Américas - Santo Domingo, República Dominicana), con la línea aérea RUTACA; con escala de Las Américas SDQ Aeropuerto Internacional de Miami (INTL AIRPORT), con la misma línea aérea RUTACA, como se evidencia en boletos aéreos identificados ya presentados. En cuanto al CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, para que mi hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) pueda establecerse y formarse integralmente en un nuevo domicilio, junto a la compañía, cuidado, resguardo y vigilancia de su progenitor, el ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO, donde podrá continuar con su desarrollo integral y disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en la dirección “263 ANDERSON ST HACKENSACK NJ 07601-3616” Estados Unidos de América, siendo así, para que la niña curse sus estudios en los Estados Unidos de América, para lo cual el progenitor estará facultado para tramitar ante las autoridades competentes, ante entes Públicos y Privados, todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar, así como todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura. Asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Siendo así, solicito se ratifique la solicitud de CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL que hago. Solicito a su vez que se realice video llamada al progenitor de la niña, el ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO, al número de contacto +1 7863997686, a los fines de que ratifique la presente solicitud y con ello las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); en lo que se refiere a la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña, seguirá siendo ejercida por ambos progenitores; en cuanto a la CUSTODIA, estoy de acuerdo que sea ejercida por el padre de mi hija, ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO quien será el que convivirá con ella directamente; en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre le aportará a la niña la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) mensuales, a través de remesas a nombre del progenitor. Asimismo, para los Bonos especiales de agosto y diciembre, se compromete a aportar una cantidad igual de VEINTE DÓLARES (20$) por cada bono a través de remesas a nombre del progenitor. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha establecido bajo un régimen de convivencia abierto con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres cuando la niña se encuentre en el extranjero, se acuerda puede ser visitada por su progenitora, cuantas veces lo desee. Del mismo modo, el padre garantizará el contacto con la progenitora de la niña a través de comunicaciones telefónicas al + 1 7863997686 u otros medios técnicos. Solicito muy respetuosamente cinco (05) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto. Es todo.”(…).
En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO –actualmente residenciado en Estados Unidos–, en su condición de padre de la niña, quien manifestó lo siguiente:
(…)Si doy fe que soy EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.584, me encuentro domiciliada en “263 ANDERSON ST HACKENSACK NJ 07601-3616” Estados Unidos de América y civilmente hábil, asimismo ratifico la solicitud hecha por la ciudadana ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO y las Instituciones Familiares señaladas. Es todo.”(…)
Los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentos e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos de forma presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud, autorización judicial de viaje y cambio de residencia, requerida por la ciudadana ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO y para que la niña de autos se residencie con su señor padre fuera del país, en Estados Unidos. Se homologaron las instituciones familiares; y se acordaron expedir por secretaría cinco (05) juegos de copias mecanografiadas del fallo definitivo (F. 46 y 47)
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO, en su condición de madre de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.225.782, número de pasaporte 169295437, F.N: 20/07/2011, requiere autorización judicial tanto para viajar sola fuera del país, como para que la niña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con su señor padre, ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO; para lo cual señala que ambos progenitores están de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO, en ESTADOS UNIDOS; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual el padre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para la madre no custodia para que sea un Régimen de Convivencia Abierto, con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres cuando la niña se encuentre en el Extranjero, acuerda que puede ser visitada por su progenitora, cuantas veces lo desee. Del mismo modo, el padre garantizará el contacto de la niña con la progenitora a través de comunicaciones telefónicas al +17863997686, u otros medios técnicos como lo es mediante correo electrónico, whatsApp, entre otros; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) mensuales, a través de remesas a nombre del progenitor. Asimismo, para los Bonos especiales de agosto y diciembre, la madre se comprometió a aportar una cantidad igual de VEINTE DÓLARES (20$) por cada bono a través de remesas a nombre del progenitoren, aras de garantizar una adecuada calidad de vida. Con el bien entendido, de que dichas instituciones familiares, fueron debidamente ratificadas por ambos progenitores, durante la audiencia única del presente procedimiento a través de video llamada, actuación procesal ésta que se realizó en franca sintonía con la más reciente Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO, solicita autorización judicial para que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje sola (en compañía de azafatas) a los Estados Unidos con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señor padre, ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO; todo ello con la debida aprobación de la madre, ciudadana ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 46, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 06 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO y EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO, con la prenombrada niña, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia del boleto aéreo y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), que obra del folio 07 al 12 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado su respectiva salida de este país, Barquisimeto-Venezuela / Santo Domingo-República Dominicana, y Santo Domingo-República Dominicana / Miami- Estados Unidos de América. Así se declara.
3.- Copias de las cédulas de identidad y pasaporte de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y de las cédulas de identidad de los ciudadanos ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO (solicitante) y EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO, progenitores de la niña de autos, que constan a los folios 13 al 16 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copia simple de la constancia de estudio, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Dirección del Colegio Nuestra Señora del Fátima, que consta al folio 17 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; para dar por demostrado que la prenombrada adolescente cursa estudios de Primero de Educación Secundaria Obligatoria. Así se declara.
5.- Copias simples de la Declaración de Apoyo Financiero 1-134 y la Autorización de viaje, emitidas por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, correspondientes a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), que constan a los folios 19 al 24 del presente expediente. Se observa que dicho documento, fue expedido con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso venezolano de parole humanitario. Así se declara.
6.- Copia simple de la partida de Nacimiento signada con el N° 46, correspondiente a ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 25 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS MONSALVE TORRES y ZULAY COROMOTO AVENDAÑO DE MONSALVE, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
7.- Copia simple de la partida de Nacimiento signada con el N° 07, correspondiente a ciudadano ADA MARILIS MONSALVE AVENDAÑO, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 25 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos EMILIO DE JESÚS MONSALVE TORRES y ZULAY COROMOTO AVENDAÑO DE MONSALVE, con la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
8.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanas ZULAY COROMOTO AVENDAÑO DE MONSALVE y ADA MARILIS MONSALVE AVENDAÑO (madre y hermana del padre), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.475.558 y V-26.381.298, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de enero de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país con destino a Estados Unidos a favor de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.225.782, número de pasaporte 169295437, F.N: 20/07/2011, respectivamente. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de los ciudadanos ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO y EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO progenitores de la niña de autos, para que su hija viaje sola (en compañía de azafatas) con destino a Estados Unidos, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: en 263 ANDERSON ST HACKENSACK NJ 07601-3616, Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; requerida por la ciudadana ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.225.782, número de pasaporte 169295437, F.N: 20/07/2011, para que viaje sola (en compañía de azafatas), con destino a Estados Unidos de Norte América, con los itinerarios que presentan: partiendo en fecha 17 de enero de 2023 vía terrestre de la ciudad de Mérida hasta Barquisimeto, estado Bolivariano de Lara, en compañía de su progenitora; el día 18 de enero de 2023, viajando sola (en compañía de azafatas) vía aérea desde Barquisimeto, Lara con escala en Santo Domingo, República Dominicana, de ahí con destino a Miami, Estados Unidos de América; asimismo, se AUTORIZA a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitor EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDANO, en la siguiente dirección en 263 ANDERSON ST HACKENSACK NJ 07601-3616, Estados Unidos; se homologan las instituciones familiares, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se expide por auto separado los cinco (05) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia que haya lugar conforme a lo descrito en el libelo y aclarado en la presente audiencia por ambos padres tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, requerida por la ciudadana ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.432.194, domiciliada en Los Llanitos de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil; a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.225.782, número de pasaporte 169295437, F.N: 20/07/2011.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.225.782, número de pasaporte 169295437, F.N: 20/07/2011, para que viaje sola (en compañía de azafatas), con destino a Estados Unidos de Norte América, con los itinerarios que presentan: partiendo en fecha 17 de enero de 2023 vía terrestre de la ciudad de Mérida hasta Barquisimeto, estado Bolivariano de Lara, en compañía de su progenitora; el día 18 de enero de 2023, viajando sola (en compañía de azafatas) vía aérea desde Barquisimeto, Lara con escala en Santo Domingo, República Dominicana, de ahí con destino a Miami, Estados Unidos de América.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
17/01/2023
Terrestre
Mérida-Venezuela / Barquisimeto-Venezuela
18/01/2023
Aérea
Barquisimeto-Venezuela / Santo Domingo-República Dominicana
18/01/2023
Aérea
Santo Domingo-República Dominicana / Miami- Estados Unidos de América
TERCERO: Se AUTORIZA a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.225.782, número de pasaporte 169295437, F.N: 20/07/2011, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.584, con teléfono de contacto +17863997686 y correo electrónico emiliomonsalve930@gmail.com y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar, ubicado en “263 ANDERSON ST HACKENSACK NJ 07601-3616” Estados Unidos de América.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.225.782, número de pasaporte 169295437, F.N: 20/07/2011, conforme a lo descrito en el libelo y aclarado en la presente audiencia por ambos progenitores, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el progenitor, ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.584, con teléfono de contacto +17863997686 y correo electrónico emiliomonsalve930@gmail.com, domiciliado en Estados Unidos. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre ciudadana ASTRID NATHALIE PAREDES QUINTERO, aportará a la niña la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, a través de remesas a nombre del progenitor. Asimismo, para los Bonos especiales de agosto y diciembre, se compromete a aportar una cantidad igual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) por cada bono a través de remesas a nombre del progenitor. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre disfrutará de un régimen abierto a beneficio y seguridad de su hijo con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres cuando la niña se encuentre en el Extranjero, acuerda que puede ser visitada por su progenitora, cuantas veces lo desee. Del mismo modo, el padre garantizará el contacto de la niña con la progenitora a través de comunicaciones telefónicas al +17863997686U otros medios electrónicos como lo es mediante correo electrónico, whatsApp, entre otros.
QUINTO: Se advierte de forma expresa al ciudadano EMILIO JAVIER MONSALVE AVENDAÑO, padre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente a la progenitora, a los fines de garantizar el derecho de la madre a conocer el lugar de habitación de su hija.
SEPTIMO: Expídanse –por auto separado– 05 juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:51 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp
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