REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 16 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LH61-V-2016-000491
SENTENCIA Nº 014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandantes: ADRIÁN JUNIOR DUQUE LUGO, ADRIÁN DE JESÚS DUQUE RUZA, JHOANA DUQUE RUZA, JHOANDRY DUQUE RUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.219.404, V-20.749.544, V-23.583.596 y V-23.583.594, en su orden, domiciliados en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, F.N. 22/01/2010, y la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, F.N. 05/12/2011.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉREZ Y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.016.898, V-14.806.701 y V-10.103.491 inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 56.309, 109.752 y 62.917 domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
Demandando: JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-847.078, domiciliado en Campo Claro, de esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderados Judicial de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.219, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.355, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
II ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2022 (folio 531) suscrita por el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, titular de la cédula de identidad V-8.031.219, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expone:
“Horas de despacho del día de hoy, seis de diciembre de dos mil veintid[ó]s, presente por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Jesús Olinto Peña Rivas, en mi carácter de co-apoderado judicial de la Parte Demandada en el expediente Nº LH61-V-2016-000491 que cursa por ante este Tribunal Primero de Protección del Circuito Judicial, expone: Desisto de la Apelación interpuesta en la presente causa (…)”
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que la parte demandada-recurrente, ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, a través de su coapoderado judicial abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS ejerció recurso de Apelación en fecha 28 de noviembre de 2022, (folio 523), contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 054, dictada en fecha 11 de noviembre del año 2022, obrante a los folios 513 al 517 del expediente judicial.
Ahora bien, vista diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2022, el abogado antes referido en su condición acreditada a los autos, desistió del recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una renuncia voluntaria y expresa que hace el accionante del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, sólo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el interés del Estado y la sociedad.
De lo antes expuesto, se desprende que todo recurrente podrá desistir del recurso antes que sobre él recaiga resolución; lo que es razonable, ya que el derecho a recurrir, es de naturaleza dispositiva. Constituye el desistimiento la máxima expresión del principio dispositivo, que es objeto de declaración general.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló lo siguiente:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso… se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Seguidamente, pasa quien aquí decide a examinar los requisitos contenidos en el artículo 264 íbidem, que exigen que el desistimiento:
1.- Conste en el expediente en forma auténtica; consta al folio 531 diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, en su condición parte demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, manifestando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto.
2) Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Tal requisito se encuentra satisfecho, por cuanto el ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, en su condición parte demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, lo realizó de manera voluntaria, en forma pura y simple.
3) Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado. Tal requisito se encuentra satisfecho por cuanto el ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en fecha seis (06) de junio de 2022.
4) Que tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber, en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Del mismo se desprende que es un recurso de apelación.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la Homologación del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de diciembre de 2022, y así se procede a homologarlo en la dispositiva del fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-847.078, domiciliado en Campo Claro, de esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, en su condición de parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.219, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.355, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 054, dictada en fecha 11 de noviembre del año 2022, por este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, sede Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).- Años: 212° de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/nv
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