REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida Mérida, 18 de enero de 2023
212º y 163º

CUADERNO SEPARADO: LH61-X-2022-000015.
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2022-000076.

SENTENCIA Nº 018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.927, domiciliada En Chamita, calle los Bucares, casa 6-3, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio RAQUEL MARITZA SOSA y HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-14.589.468, V-12.352.709 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 293.843, 239.521 domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Demandado: JOEL ARMANDO FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 14.700.810, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil;
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia interlocutoria Nº 171 mediante la cual, DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES (F. 32 al 34).
De la revisión del presente expediente, se evidencia error en el nombre del demandado JOEL ARMANDO FLORES MORENO, en las consideraciones para decidir, en el vuelto del folio 33 visto que en la sentencia se identificó e hizo referencia a él como: “ANTONIO EGIDIO FERREIRA ROSA”, siendo lo correcto “JOEL ARMANDO FLORES MORENO”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia que decretó medida preventiva de embargo, dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2022, se constata que ciertamente se incurrió en un error material de mera naturaleza formal, sin que ello de forma alguna altere el verdadero sentido de la decisión, cuyo error se evidencia en el nombre del ciudadano demandado; pues se identificó e hizo referencia a él como: “ANTONIO EGIDIO FERREIRA ROSA”, siendo lo correcto “JOEL ARMANDO FLORES MORENO”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifican el verdadero sentido del fallo, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria Nº 171 de fecha 20 diciembre de 2022, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES solicitada por la ciudadana MILEIDY COROMOTO RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.927, domiciliada En Chamita, calle los Bucares, casa 6-3, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistida por los abogados apoderados RAQUEL MARITZA SOSA y HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-14.589.468, V-12.352.709 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 293.843, 239.521 domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente habil; en contra del demandado ciudadano JOEL ARMANDO FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 14.700.810, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; error que se incurrió específicamente: al identificar y hacer referencia al demandado como “ANTONIO EGIDIO FERREIRA ROSA”. Siendo lo correcto y verdadero “JOEL ARMANDO FLORES MORENO”. Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia interlocutoria Nº 171 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2022.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:31pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp








































La suscrita Secretaria del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, CERTIFICA: Que la anterior resolución es una reproducción digital fiel y exacta del contenido de la sentencia publicada en el expediente LH61-X-2022-000015, y registrada en el Sistema Juris 2000 por ser el Libro Diario digital del Tribunal. La decisión corresponde a las Sentencias Interlocutorias del mes de enero del año 2023. La presente certificación se emite conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a tenor del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Certificación que se expide en la sede natural del Tribunal, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.