REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2023-000007

SENTENCIA Nº 017
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LEYMAR ANDREINA TORRES PEREZ y REBLY RICARDO RANGEL COTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.655.003 y V-13.097.088, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, (F.N: 30/01/2006), titular de la cédula de identidad N° V-31.198.664, número de pasaporte 140682638.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO AL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO AL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LEYMAR ANDREINA TORRES PEREZ y REBLY RICARDO RANGEL COTE, asistidos por la abogada en ejercicio MARGUILY PULIDO GUILLÉN DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, (F.N: 30/01/2006), titular de la cédula de identidad N° V-31.198.664, número de pasaporte 140682638 (F. 33).

Por auto de fecha 10 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 35).

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 36).

Obra al folio 37 del presente expediente, auto mediante el cual este Tribunal exhorta a los solicitantes indicar la fecha del ingreso del adolescente al territorio venezolano.

En fecha 17 de enero de 2023, mediante diligencia las ciudadanas LEYMAR ANDREINA TORRES PEREZ y LEYDA TERESA PÉREZ DÍAZ, asistida por la Defensa Pública, dieron cumplimiento al exhorto de fecha 16 de enero de 2023 (F.38 al 42).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 09 de enero de 2023, los ciudadanos LEYMAR ANDREINA TORRES PEREZ y REBLY RICARDO RANGEL COTE, en su condición de padres y representantes legales del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez, es el caso que el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), viajó a Santiago de Chile en fecha 16 de enero del año 2022 en virtud que para ese momento yo LEYMAR ANDREINA TORRES PEREZ madre del adolescente me encontraba viviendo en Chile, viajando (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) con la autorización emitida por su padre ciudadano REBLY RICARDO RANGEL COTE ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, pero es el caso que en fecha 05 de diciembre del año 2022 cuando nos disponíamos a regresar a Venezuela a mi hijo no le permitieron salir del país de Chile ya que en la autorización de salida de Venezuela no tenía fecha de retorno, por tal razón me vi obligada en regresar a Venezuela, dejando a mi hijo con unas amistades, de tal modo que estando en la ciudad de Mérida nosotros padres del adolescente juramos la urgencia del caso para tramitar el viaje de retorno a Venezuela desde Chile en favor de nuestro hijo el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), dicho viaje lo realizará el adolescente solo o con asistencia de la aerolínea, en fecha 04 de febrero de 2023 con el siguiente recorrido desde Santiago de Chile hasta Medellín Colombia con la Aerolínea JETSMART Vuelo N° JA668,luego desde Medellín Colombia hasta Cúcuta Colombia con la aerolínea LATAM Airlines vuelo N° LA4362, y luego desde Cúcuta Colombia hasta Mérida Venezuela Vía terrestre en carro particular. Siendo recibido en la ciudad de Cúcuta Colombia por su abuela materna ciudadana Leyda Teresa Pérez Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.206.811 y del pasaporte 137009510. Así las cosas, estimamos nuevamente de suma necesidad que el Tribunal a su digno cargo, a quien le corresponde emitir dicha homologación de la presente autorización, por cuanto el adolescente JOSÉ MANUEL RANGEL TORRES se encuentra sin familiares ni representantes legales en Chile. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

(Omissis)
EL DERECHO Y PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a su competente autoridad homologue y acuerde la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR DE RETORNO AL PAÍS desde Santiago de Chile a Venezuela, en favor del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad con fecha de nacimiento 30-01-2006 ya identificado, en virtud que los hechos anteriormente expuestos que motivan la presente solicitud tienen como base legal los artículos 51, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8,393, y 518,La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de nacimiento N° 486 correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.05).

2. Copia de poder especial otorgado por el ciudadano REBLY RICARDO RANGEL COTE a la ciudadana LEYMAR ANDREINA TORRES PEREZ, madre del adolescente (F.06 al 07).


3. Copia de la autorización de viaje al exterior emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes municipio Libertador (F.11 al 19)

4. Copia simple de la cédula de identidad y pasaporte del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.20 y 21).

5. Copia de los boletos de viaje del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)emitida por la aerolínea JETSMART Y LATAM (F.22 al 26).

6. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes LEYMAR ANDREINA TORRES PEREZ y REBLY RICARDO RANGEL COTE (F.27 y 28).

7. Copia simple de la Partida de nacimiento N° 203 correspondiente a la ciudadana LEYMAR ANDREINA TORRES PEREZ (F.29).

8. Copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana LEYDA TERESA PÉREZ DÍAZ (F. 30 y 31).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar y retornar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50, 51,75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje solo y de retorno desde Santiago de Chile hasta Medellín - Colombia y desde Medellín – Colombia hasta Cúcuta- Colombia, buscándolo su abuela materna ciudadana LEYDA TERESA PÉREZ DÍAZ, en la ciudad de Cúcuta-Colombia para ingresarlo al territorio venezolano para que se reúna con sus padres que se encuentran en Venezuela. Ya que el adolescente necesita de la protección familiar, lo cual es reconfortante para el debido desarrollo físico y psicológico como la calidad de vida del adolescente antes descrito.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LEYMAR ANDREINA TORRES PEREZ y REBLY RICARDO RANGEL COTE, progenitores del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO AL PAÍS, para que su hijo viaje solo, fuera de la República de Chile con destino a la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho a la libertad de tránsito que estable la ley a favor de los niños, niñas y adolescentes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50, 51, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), y en consecuencia, se AUTORIZA al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, (F.N: 30/01/2006), titular de la cédula de identidad N° V-31.198.664, número de pasaporte 140682638, para viajar solo en fecha 04 de febrero de 2023, desde Santiago de Chile hasta Medellín -Colombia, asimismo en esa misma fecha desde Medellín -Colombia, hasta Cúcuta- Colombia vía aérea. Asimismo, se AUTORIZA a la ciudadana LEYDA TERESA PÉREZ DÍAZ, para que en fecha 05 de febrero de 2023, ingrese con el adolescente ciudadano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) a la República Bolivariana de Venezuela vía terrestre; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO AL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LEYMAR ANDREINA TORRES PEREZ y REBLY RICARDO RANGEL COTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.655.003 y V-13.097.088, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, (F.N: 30/01/2006), titular de la cédula de identidad N° V-31.198.664, número de pasaporte 140682638; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, (F.N: 30/01/2006), titular de la cédula de identidad N° V-31.198.664, número de pasaporte 140682638, para que viaje solo, retornando desde Santiago de Chile con destino a la República Bolivariana de Venezuela, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

04/02/2023
Aérea
Santiago de Chile / Medellín-Colombia

04/02/2023
Aérea
Medellín-Colombia / Cúcuta- Colombia

05/02/2023
Terrestre
Cúcuta- Colombia / Mérida-Venezuela

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana, LEYDA TERESA PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.811, numero de pasaporte 137009510, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, para que en fecha 05 de febrero de 2023, ingrese con el adolescente ciudadano (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) a la República Bolivariana de Venezuela vía terrestre.

TERCERO: Expídanse –por auto separado– 02 juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:36 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-